Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 133/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 113/2014 de 31 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ JACKSON, RAMON FERNANDO
Nº de sentencia: 133/2015
Núm. Cendoj: 28079370202015100157
Núm. Ecli: ES:APM:2015:5493
Núm. Roj: SAP M 5493/2015
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
C/ Ferraz, 41 , Planta 5 - 28008
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0002111
Recurso de Apelación 113/2014
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 42 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 890/2011
APELANTE: D./Dña. Benjamín
PROCURADOR D./Dña. JOSE IGNACIO DE NORIEGA ARQUER
APELADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 - NUM002
- NUM003 MADRID
PROCURADOR D./Dña. MARIA DOLORES ALVAREZ MARTIN
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
D. CÉSAR TEJEDOR FREIJO
En Madrid, a treinta y uno de marzo de dos mil quince.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
890/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 42 de Madrid a instancia de D. Benjamín apelante -
demandante, representado por el Procurador D. JOSE IGNACIO DE NORIEGA ARQUER contra COMUNIDAD
DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 NUM000 - NUM001 - NUM002 - NUM003 , MADRID apelado
- demandado, representado por la Procuradora Dña. MARIA DOLORES ALVAREZ MARTIN; todo ello en
virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha
02/12/2013 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON .
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 42 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 02/12/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Fallo: Que debo desestimar y desestimo la demanda inicial de estas actuaciones interpuesta por el Procurador D. José Ignacio de Noriega Arquer en nombre y representación de D. Benjamín contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 NUM000 - NUM001 - NUM002 - NUM003 de Madrid absolviendo a dicha Comunidad demandada de las pretensiones contra ella deducidas en la demanda y debo condenar y condeno al actor al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia dictada en la primera instancia se ha alzado la representación procesal de DON Benjamín , que articula su recurso alegando: 1º.- Incongruencia de la sentencia impugnada con las pretensiones de esta parte. Enriquecimiento injusto de los propietarios de pisos medianos y grandes y correlativo empobrecimiento de los pisos pequeños.
2º.- Falta de motivación o motivación insuficiente de la sentencia impugnada.
3º.- Vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 de la Constitución Española ) y 17.6 de la Ley de Propiedad Horizontal .
4º.- Vulneración del principio general del derecho de 'Prohibición del enriquecimiento injusto'.
5º.- Improcedencia de la consideración de cosa juzgada material del auto del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Madrid de 2 de octubre de 1996 .
6º.- La transacción que incorpora el auto del Juzgado es nula por el objeto que es indisponible.
SEGUNDO: La parte apelante pretende que por este tribunal de apelación se resuelva sobre pretensiones que no fueron oportunamente articuladas en la demanda; así ocurre con la pretensión de que se declare la nulidad del auto de fecha 2 de octubre de 1996 dictado en el juicio de menor cuantía 756/1995 del Juzgado de Primera Instancia n1 7 de Madrid , sobre cuyo particular nada se solicitó en el escrito rector de este procedimiento, cuestión sobre la que no puede pronunciarse esta Sección pues, de hacerlo, contravendría lo dispuesto en el artículo 456.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil . La apelación, aunque permite al tribunal conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de Derecho 'pendente apellatione, nihil innovetur'. Sobrepasar dicho límite implicaría incongruencia y conllevaría indefensión para la parte apelada, que eventualmente podría verse afectada por un pronunciamiento relativo a una cuestión sobre la que no pudo fijar su postura en la fase de alegaciones ni articular los medios de prueba que estimara oportunos en período probatorio.
TERCERO: La resolución apelada no ha incurrido en el vicio procesal de incongruencia pues, según doctrina consolidada en sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, como la núm. 1295/2002, de 30 diciembre, dictada en el Recurso de Casación núm. 1881/1997 , no puede apreciarse incongruencia cuando existe coincidencia absoluta entre el fallo y el suplico de la demanda» como es el caso, en el que la sentencia apelada desestima todas las pretensiones de la demanda. Por otra parte, tampoco adolece de falta de motivación, pues la sentencia expresa las razones de hecho y de Derecho que integran el proceso lógico- jurídico que conduce a la decisión. Cuestión distinta, que nada tiene que ver con la congruencia y la exigencia de motivación, es que el hoy recurrente no esté conforme con las apreciaciones del juez por entender que son el resultado de una incorrecta valoración de la prueba o de una defectuosa aplicación del derecho.
CUARTO: El hilo argumental del recurso parte de la base de que todos los gastos comunitarios deben ser distribuidos conforme al coeficiente de participación de cada piso en el conjunto del inmueble. Sin embargo, el apartado e) del artículo 9.1 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal , establece una primera salvedad: 'que no sean susceptibles de individualización'. A falta de aportación a los autos de los Estatutos de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NUM000 - NUM001 - NUM002 - NUM003 de Madrid, ha quedado palmariamente demostrado que el sistema general de distribución de gastos es por coeficientes, con las excepciones que se reflejan en el acuerdo de la Junta Ordinaria anual de 1 de junio de 1996 (documento nº 5 de la contestación a la demanda). De las citadas excepciones estimamos que responden al criterio de individualización los consumos de agua fría y agua caliente por cada propietario, los gastos de lectura de contador- sobre los que el recurrente ha alegado pero no ha probado error alguno en su distribución, y los gastos del garaje que se distribuye por partes iguales entre cada uno de los 33 propietarios de las plazas de garaje. A los que hay que añadir, el mantenimiento de antenas y porteros automáticos, que en la citada Junta se consideraron gastos individualizados y que deberían ser satisfechos por partes iguales.
En cuanto al resto de los gastos, el mantenimiento de la piscina y de su zona de jardín, -que se fija en un 25% del total, siendo los gastos del 75% restante distribuidos por coeficientes- igualmente fueron acordados en la referida Junta, resultando aplicable lo dispuesto en el artículo 11.2. de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal siendo la razón de esta forma de distribución que se trataba de una instalación no existente al tiempo de constituirse la comunidad.
QUINTO: Las reglas especiales de distribución de determinados gastos, a los que se ha hecho referencia, no son contrarios a la Ley. Tampoco se ha probado que contradigan los estatutos de la comunidad, ya que no se han aportado a los autos. Pero lo más relevante y destacado, como acertadamente razona el juzgador de primera instancia, es tal distribución aprobada con el voto de DON Benjamín , según consta en la copia del acta de la Junta Ordinaria de 1 de julio de 1996, y que la citada Junta no ha sido impugnada y, además, fue objeto de transacción judicial entre las partes hoy litigantes, homologado judicialmente por auto de 2 de octubre de 1996 dictado en el juicio de menor cuantía 756/1995 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Madrid . La STS de 5 de abril de 2010 , resume la jurisprudencia sobre la transacción judicial, que viene admitida por el artículo 1809 del Código Civil . De acuerdo con la citada doctrina es aquel convenio que efectúan las partes para acabar un pleito ya comenzado. Tiene para la partes efectos de cosa juzgada, según el artículo 1816 del Código Civil , y vincula al órgano jurisdiccional en un proceso posterior cuando concurre identidad de elementos subjetivos y objetivos ( SSTS de 30 de enero de 1999 ). Y aunque la jurisprudencia ha declarado que puede impugnarse su validez y eficacia, dejándola sin efecto y reavivando la situación jurídica anterior, debemos señalar que la parte apelante no ha ejercitado en la primera instancia acción alguna tendente a obtener una declaración de nulidad por vicio del consentimiento de la transacción judicial aprobada por auto de 2 de octubre de 1996 dictado en el juicio de menor cuantía 756/1995 del Juzgado de Primera Instancia n1 7 de Madrid , acción que estaría en todo caso caducada. Y, además, pese a sus alegaciones en este sentido de la parte apelante, la citada transacción no adolece de nulidad plena o radical por contradicción a la ley, pues las materias sobre las que recayó eran perfectamente disponibles para las partes en litigio.
SEXTO: Por lo expuesto, procede la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto por DON Benjamín , con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta segunda instancia ( artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , procede acordar la pérdida del depósito constituido por la parte recurrente, al que se dará el destino legal.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Benjamín contra la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2013, recaída en juicio ordinario seguido con el nº 890/2011 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Madrid , confirmando dicha resolución en todos sus pronunciamientos, y se imponen a la parte recurrente las costas originadas por su recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal , en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.
Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe.
