Sentencia Civil Nº 133/20...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 133/2015, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 325/2014 de 16 de Abril de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: GONZALEZ MOVILLA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 133/2015

Núm. Cendoj: 32054370012015100129

Resumen:
RETENER O RECOBRAR POSESION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Señoras, doña Ángela Irene Domínguez Viguera Fernández, presidenta y doña Josefa Otero Seivane y doña Mª José González Movilla Magistradas, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 00133/2015

En la ciudad de Ourense a dieciséis de abril de dos mil quince.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos de Juicio Verbal procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de A Pobra de Trives, seguidos con el n.º 225/13, Rollo de apelación núm. 325/14, entre partes, como apelante D. Isidro , representado por la procuradora de los tribunales D.ª Sonia Ogando Vázquez, bajo la dirección del letrado D. Diego González Álvarez y, como apelados, D. Plácido y Dª María Teresa , representados por la procuradora de los tribunales D.ª Lucía Saco Rodríguez, bajo la dirección del letrado D. Pablo Luis Salgado Fernández.

Es ponente la Ilma. Sra. D.ª Mª José González Movilla.

Antecedentes

Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de A Pobra de Trives, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 25 de abril de 2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Isidro , representado por la procuradora Ana Belén Vega González y asistido por el letrado Diego González Álvarez, frente a D. Plácido y Dª María Teresa , representados por la procuradora Emilia Enríquez y asistidos por el letrado Pablo Luis Salgado Fernández, absolviendo a éstos de los pedimentos de la demanda y con expresa imposición de costas a la parte actora .'

Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de D. Isidro recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-El demandante Don Isidro ejercita en el presente procedimiento frente a Don Plácido y Doña María Teresa , acción de tutela sumaria de la posesión alegando que es propietario y poseedor de una finca denominada ' DIRECCION000 ', sita en Vilar de Goia, en el Municipio de Viana do Bolo, habiéndola adquirido por herencia de su madre. En el año 2.008 procedió a la limpieza de la finca, en la que únicamente hay plantados tres castaños, y colocó unas estacas con alambrada, a modo de cierre, de forma que la finca litigiosa quedó unida a otra, también propiedad del actor, cerrada por todos sus lados. Mantiene el actor que desde ese momento y tras la celebración de un juicio de faltas en el que se dictó sentencia absolutoria de las faltas de coacciones y apropiación indebida de que el aquí demandado le había acusado en base a la colocación del cierre en la finca, vino usando y disfrutando del predio, aprovechando la madera y recogiendo las castañas, sin oposición alguna por parte de los demandados, hasta que en el mes de agosto de 2.013 procedieron a retirar la valla de estacas con alambrada que delimitaba el camino y la finca, colocando un cierre similar con valla ovejera por los lados Oeste y Sur, aires por los que la finca linda con otra propiedad del actor, excavando una zanja terrera en la parte media de la parcela. Considerando el actor que esa actuación perturba la posesión de que viene disfrutando al menos desde el año 2.008, interpone la presente demanda con el fin de que se requiera a los demandados a fin de que en el futuro se abstengan de realizar actos similares u otros que manifiesten el mismo propósito. Los demandados se opusieron a la demanda alegando la falta de legitimación del demandante por no ser poseedor ni propietario de la finca litigiosa, según él mismo reconoció en el Juicio de Faltas a que se hizo referencia en el que manifestó que siempre fue el demandado y, con anterioridad, su familia los que poseían la misma y recogían las castañas, su único aprovechamiento, de forma que los actos posesorios que viene realizando últimamente son simplemente actos tolerados que no afectan a la posesión. Añade además que no ha existido animus spoliandi, pues únicamente se limitó a retirar el cierre que había colocado el actor y ejecutar una pequeña zanja, que no le impide recoger las castañas como ocasionalmente venía haciendo.

En la sentencia dictada en la instancia se desestimó la demanda, entendiéndose que no se había acreditado por el demandante la posesión permanente y estable de la finca objeto de litis.

El actor interpuso recurso de apelación contra la referida resolución alegando como motivo de impugnación el error en la valoración de la prueba y una incorrecta aplicación de los requisitos jurisprudenciales para el éxito de la acción posesoria deducida, entendiendo que desde el año 2.008, fecha en que cerró la finca con un vallado, es el único poseedor de la misma sin que los demandados realizaran ningún acto posesorio hasta el año 2.013, cuando colocaron un cierre y realizaron una zanja para la recogida de los frutos. La parte demandada se opuso al recurso interpuesto solicitando la confirmación de la resolución recurrida en sus propios términos.

SEGUNDO.-Planteada la cuestión litigiosa en tales términos resulta procedente recordar que el procedimiento de tutela sumaria de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ella o perturbado en su disfrute, a que se refiere el artículo 250.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tiene su antecedente en el interdicto de retener y recobrar de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881. En esta clase de juicios posesorios solo se trata de proteger el hecho de la posesión, sin plantearse a quién pertenece el derecho, cuestión que debe ventilarse en el juicio declarativo pertinente, quedando limitada considerablemente la cuestión debatida debido al carácter sumario del procedimiento, pues no debe establecerse valoración que pueda afectar al juicio declarativo correspondiente.

Este juicio verbal es un procedimiento sumario, según proclama el propio precepto, destinado a la protección de la posesión como hecho o el hecho de la posesión contra la perturbación o el despojo consumado en perjuicio del poseedor, a fin de salvaguardar el principio de orden público latente en los artículos 441 y 446 del Código Civil , tratándose de impedir las vías de hecho. Quedan fuera de los límites del procedimiento las cuestiones referentes al derecho de propiedad o al derecho a poseer, toda vez que quien se crea con derecho a tener la posesión de una cosa en virtud del derecho de propiedad o de otro que le otorgue tal facultad, no puede privar por la fuerza de sus propios actos a otra persona de la posesión de que disfruta, por muy infundada que la considere, debiendo acudir para ello a los procedimientos judiciales correspondientes, entre los cuales no se halla, evidentemente, el sumario de protección posesoria, cuya única finalidad es proteger el hecho posesorio ante una situación de perturbación o despojo.

Para la procedencia del interdicto de recobrar o retener, o en los términos de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil, para la tutela sumaria de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ella, se exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

1º.- que el demandante se halle en la posesión de la cosa objeto del interdicto, con independencia del título que ampare dicha posesión, ya que la posesión protegida por este procedimiento es la posesión de hecho.

2º.-que el actor haya sido despojado de la cosa por el demandado o perturbado en su posesión; y

3º.-que no haya transcurrido un año desde el acto de despojo.

Estos presupuestos se mantienen vigentes en la nueva regulación procesal, estableciéndose expresamente la exigibilidad de no haber transcurrido un año desde el despojo para el ejercicio de la acción en el artículo 439 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En relación con la legitimación activa ha de indicarse además que el reconocimiento expreso de que la tutela interdictal se concede a todo poseedor ( artículo 446 del Código Civil ), y la amplitud con la que aparece configurado legalmente el instituto de la posesión, concebido como 'la tenencia de una cosa o el disfrute de un derecho' ( artículo 430 del Código Civil ), hace indiferente que la posesión protegible sea natural o civil, en concepto de dueño o en otro distinto, y que se funde en un derecho real o en uno personal, correspondiendo la legitimación activa para ejercitar la acción interdictal a quien se halle 'en la posesión o en la tenencia' de una cosa, es decir, a todo aquel sujeto que se encuentre en una aparente situación de señorío de hecho o de poder efectivo sobre la cosa o derecho, exteriorizada y dotada de autonomía o independencia. La situación posesoria amparable en los interdictos ha de ser actual, con una apariencia legítima sobre la cosa, de carácter definido y estable, ejercida con exclusividad y claramente individualizada. La legitimación pasiva apunta a aquella persona que directamente ejecutó o por orden de la cual se llevó a cabo la perturbación o el despojo, que ha de ser realizado con 'animus spoliandi', el cual no es apreciable en actos de mera defensa de la propiedad que, por no ser arbitrarios ni ilícitos no se equiparan a ese ánimo o intención perturbadora contraria a derecho. Todo lo contrario, se excluyen de la protección interdictal todos aquellos actos de defensa, que aunque objetivamente pueden considerarse como tales, son ejecutados en la creencia racional de que se ejercita un legítimo derecho, o son expresión del libre ejercicio de derechos reconocidos por la ley que independientemente de que sean en su día refrendados o rechazados según proceda, no pueden motivar el ejercicio de la acción interdictal. Si esta acción tiene como finalidad evitar que nadie se tome la justicia por su mano o acuda a vías de hecho para despojar a otros de una posesión previa, resulta absolutamente improcedente en aquellos casos que tratan de restablecer una situación de hecho preexistente en la tenencia posesoria, que carece de la necesaria solidez o consistencia jurídica. Así ocurre cuando solo responde a la mera tolerancia de otro que le puede poner fin en cualquier momento, por no aprovechar a una posesión no consentida ni pacífica que carece de protección interdictal ya que otra cosa supondría otorgar amparo al que primero acude a la vía de hecho o altera a su conveniencia el status quo y sin consentimiento ni aprobación del afectado que trata de mantenerse en una tenencia que no le corresponde, sin más fin que invertir el ejercicio normal de las acciones previstas en nuestro ordenamiento jurídico en defensa de la propiedad, que se presume libre.

Lo anterior resulta aplicable al presente supuesto por cuanto de los hechos acaecidos desde la colocación por parte del actor de la valla de cierre de la finca la posesión en que la acción se fundamenta no ha sido en ningún momento ni consentida, ni quieta, ni pacífica. El propio demandante ha reconocido, ya en el juicio de faltas, que se celebró en base a la denuncia interpuesta contra él por los demandados, que la finca siempre había sido poseída por dichos demandados y antes, por sus antepasados, aunque consideraba que la propiedad le correspondía. La posesión, exteriorizada a través de actos de recogida de frutos y limpieza de árboles, se disfrutó pacífica e ininterrumpidamente por los demandados, hasta el año 2.008, momento en el que el actor, considerándose dueño de la finca, instaló la valla de cierre para impedir el paso. Es cierto que los demandados ninguna acción judicial emprendieron para recuperar la posesión de la que venían disfrutando, y ello se explica porque realmente, según han declarado todos los testigos, continuaron recogiendo las castañas, único producto aprovechable del fundo, y realizando las labores de limpieza, aunque el actor, a partir del año 2.008, también acudiese a la finca, recogiese sus frutos e, incluso, la utilizase para pasto de sus ovejas. Realmente, según las dos partes dejan entrever en sus escritos, la cuestión que subyace en el conflicto existente entre ellas es la relativa a la propiedad e, incluso, la identificación de la parcela; y la solución a dicha cuestión, teniendo en cuenta que no existe una posesión pacífica y exclusiva por alguna de las dos partes litigantes, no puede obtenerse en un procedimiento interdictal que no produce efectos de cosa juzgada y cuyo objetivo es restablecer de forma provisoria y temporal una situación anómala de perturbación provocada arbitrariamente, de cuyo examen han de excluirse tanto las cuestiones de propiedad como la controversia sobre el mejor derecho a la posesión, sin que suponga obstáculo alguno a la anterior conclusión el hecho de que el actor hubiera colocado una valla a modo de cierre del terreno, pues tal actuación no consentida por los demandados no implica en modo alguno el disfrute pacífico de la parcela, pues los demandados pese a ello han vuelto a la finca, obteniendo rendimientos de ella, según han declarado todos los testigos que depusieron en el procedimiento. Fue el propio actor el que, primeramente, acudió a la vía de hecho perturbando la posesión que venían disfrutando los demandados durante muchos años y la posesión así obtenida, ahora desconocida por los demandados, no puede obtener la protección interdictal, por lo que el recurso de apelación debe ser desestimado, confirmándose la resolución recurrida en sus propios términos.

TERCERO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es preceptiva la imposición de las costas al apelante.

Procede, finalmente, decretar la pérdida de la totalidad del depósito constituido para apelar, en aplicación de la disposición adicional 15ª LOPJ .

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Isidro , la procuradora de los tribunales Dª Sonia Ogando Vázquez, contra la sentencia, de fecha 25 de abril de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de A Pobra de Trives , en autos de Juicio Verbal nº 225/13, Rollo de apelación nº 325/14, cuya resolución, consecuentemente, se confirma en sus propios términos, imponiendo al apelante las costas causadas en esta alzada.

Se decreta la pérdida de la totalidad del depósito constituido para apelar, al que se dará el destino legal.

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas optar, en su caso,por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal y casación por interés casacional, dentro de los veinte días siguientes al de su notificación ante esta Audiencia Provincial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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