Sentencia Civil Nº 133/20...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 133/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 35/2015 de 06 de Mayo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CARUANA FONT DE MORA, GONZALO MARIA

Nº de sentencia: 133/2015

Núm. Cendoj: 46250370092015100147

Núm. Ecli: ES:APV:2015:2393

Núm. Roj: SAP V 2393/2015


Encabezamiento


ROLLO núm. 35/15 - K -
SENTENCIA número 133/15
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION NOVENA
Ilmos. Sres.:
D. Gonzalo Caruana Font de Mora
Dª María Antonia Gaitón Redondo
Dª Purificación Martorell Zulueta
En la ciudad de Valencia, a 6 de mayo de 2015.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Magistrado Ponente el
Ilmo. Sr. D. Gonzalo Caruana Font de Mora, el presente Rollo de Apelación número 35/15, dimanante de los
Autos de Juicio Ordinario 636/13, promovidos ante el Juzgado de lo Mercantil número 3 de Valencia, entre
partes; de una, como demandado apelante, KINGS GROUP MKT, SL, representado por la Procuradora Elena
Medina Cuadros, y asistido por el Letrado Manuel Albiac Cruxent; de otra, como demandantes apelados,
Juan Pedro y KING'S EDUCATION, SL, representados por la Procuradora Isabel Gómez-Ferrer Bonet, y
asistidos por el Letrado Miguel Aznar Alonso, y de otra, como demandado, Segundo .

Antecedentes


PRIMERO.- La Sentencia apelada, pronunciada por el señor Juez de lo Mercantil número 3 de Valencia, en fecha 8 de septiembre de 2014 , contiene el siguiente FALLO: 'Que debo estimar y estimo sustancialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales, Dª ISABEL GOMEZ FERRER- BONET, en nombre y representación de D. Juan Pedro y de la mercantil, KING'S EDUCATION, S.L., dirigida contra contra la entidad, KINGS GROUP MKT, S.L. así como frente a D. Segundo ; Debiendo declarar y declaro: 1.-Que los actores ostentan un derecho exclusivo y excluyente de utilización de la marca nº 2.087.649 KING'S GROUP en el tráfico económico en relación con los servicios que distingue en clase 41.

2.-Que la identidad y/o extremado grado de semejanza denominativa que se aprecia entre la marca nº 2.087.649 KING'S GROUP y los signos KINGS GROUP MARKETING y KINGS GROUP MKT, constituido por el signo distintivo que grafía en su demanda, unido a la coincidencia de áreas comerciales en que se desenvuelven los servicios distinguidos por la marca KING'S GROUP y las actividades de formación y organización de eventos y congresos con esa finalidad que lleva a cabo la sociedad KINGS GROUP MKT, S.L. es susceptible de generar en el mercado un riesgo de confusión entre dichos servicios y actividades.

3.-Que de acuerdo con lo expuesto la adopción por los demandados de la denominación social KINGS GROUP MKT, S.L., no autorizada por el titular de la marca nº nº 2.087.649 KING'S GROUP, constituye una violación de los derechos que los demandantes ostentan sobre esta marca, violación que se hace extensiva a cualquier forma de utilización de la denominación KINGS GROUP MKT, S.L. ya sea como nombre comercial o marca por parte de las demandadas.

4.-Que la adopción del nombre de dominio, www.kingsgroupmkt.com , y la utilización de la página web asociada al mismo por las demandadas, no autorizada por el titular de la marca nº 2.087.649 KING'S GROUP, constituye una violación de los derechos que los demandantes ostentan sobre esta marca.

5.-Que por la utilización de los signos KINGS GROUP MARKETING y KINGS GROUP MKT, de la denominación KINGS GROUP MKT, S.L. y del nombre de dominio, www.kingsgroupmkt.com , las demandadas han causado a los actores daños y perjuicios como consecuencia de la infracción de la marca nº 2.087.649 KING'S GROUP, que deben ser indemnizados, en ejecución de sentencia, concretándose en la reclamación del 1%, de conformidad con el art. 43.5 de la Ley de Marcas .

Y debo condenar y condeno: 6.-A los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

7.-A cesar y abstenerse de toda utilización actual o futura, como marca o nombre comercial de la denominación, KINGS GROUP, o de cualquier otra que tenga con él semejanza gráfica o fonética que viole la mara en relación con servicios y actividades que guarden relación con los servicios distinguidos por la marca nº 2.087.649 KING'S GROUP, en clase 41.

8.-A adoptar las medidas necesarias para evitar que prosiga la violación y en particular que se retiren del tráfico económico y se destruya cuantos documentos de publicidad o negocio, cartas folletos, facturas y materiales de cualquier clase en los que se haya materializado la violación del derecho de marca.

9.-A modificar su denominación social KINGS GROUP MKT, S.L., suprimiendo de ella los vocablos KINGS GROUP, sustituyéndolos por otro u otros de su elección que no guarden semejanza alguna, gráfica o fonética, con la denominación KING'S GROUP, constitutivo de la marca nº 2.087.649, de los actores, llevando a cabo a tal efecto, en el plazo de un mes a contar desde la fecha de notificación de la sentencia las oportunas modificaciones tanto en sus estatutos sociales como en el asiento correspondiente a dicha compañía en el Registro Mercantil de Castellón de la Plana.

10.-A cesar de inmediato y abstenerse en el futuro de toda forma de utilización de la denominación social KINGS GROUP MKT, S.L., retirando del tráfico económico cuantos documentos de publicidad o negocio sirvan de soporte a dicha denominación social y a través de los cuales se haya materializado la violación del derecho de marca.

11.-A renunciar al nombre de dominio www.kingsgroupmkt.com , y dar de baja la página web asociada al mismo.

12.-A satisfacer la indemnización coercitiva necesaria hasta que se produzca la cesación efectiva de la violación de la marca nº 2.087.649 KING'S GROUP, de 600 #por día transcurrido hasta que se produzca la cesación efectiva de la violaciòn.

13.-Al pago de la indemnización de daños y perjuicios causados a la actora como consecuencia de la infracción de la marca nº 2.087.649 KING'S GROUP; en ejecución de sentencia, concretándose en la reclamación del 1%, de conformidad con el art. 43.5 de la Ley de Marcas .

14.-A publicar a su costa el encabezamiento y la parte dispositiva de esta sentencia en el diario Expansión y el Mundo.

15.-En cuanto a las costas procesales, conforme al art. 394 de la LEC , se imponen a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia, tramitándose la alzada, con el resultado que consta en las actuaciones.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO . La sentencia del Juzgado de lo Mercantil estima íntegramente las pretensiones que Juan Pedro titular de la marca nº 2.087.649 'King#s Group' (para la clase 41 del Nomenclator, servicios de educación, servicios de enseñanza y servicios de organización y dirección de cursos y simposiums) )y su licenciataria Kings Education SL entablan frente a la sociedad Kings Group MKT SL y frente a Segundo titular del dominio ; y se interpone recurso de apelación por la demandada Kings Group MKT alegando como motivos que ahora meramente se enuncian ;1º) Error de valoración de la prueba al resolverse la falta de legitimación ad causam de la mercantil Kings Group;2º) Error de valoración de la prueba sobre la actividad a la que se dedica la demandada Kings Group MKT SL; 3º) Error de valoración de la prueba sobre la existencia de confusión al no dirigirse al mismo público ,4º) Error de valoración de la prueba en el perjuicio al constituirse Kings Group MKT con anterioridad a que la mercantil demandante explotara la marca.



SEGUNDO . La Sala en cumplimiento del artículo 456-1 de la Ley Enjuiciamiento Civil , revisado todo el contenido de los autos, pruebas practicadas y visto el soporte de grabación audiovisual, comparte los razonamientos de la sentencia del Juzgado de lo Mercantil, no apreciando el error de valoración de prueba que denuncia la parte demandada ahora apelante.

De entrada es de resaltar que el demandado Segundo quien no contestó a la demanda si bien se personó posteriormente en el procedimiento, no ha interpuesto recurso de apelación, razón por la cual los pronunciamientos que afectan exclusivamente a este ceñidos al nombre de dominio, resultan firmes, por la falta de tal impugnación y la Sala no entrará sobre el mismo al no ser viable su modificación dado el aquietamiento de la persona que resulta con tal gravamen.

El primer motivo del recurso de apelación se centra en la falta de legitimación ad causam de la entidad King#s Education SL centrado en no justificarse contrato o relación verbal por la cual el titular de la marca cede sus derechos de explotación a dicha co-demandante. Con independencia de que la demanda está en primer lugar interpuesta por el titular de la marca, plenamente vigente, asistiéndole los derechos reconocidos en la Ley de Marcas, entre ellos, el ius prohibendi para impedir que se usen signos distintivos iguales o similares que produzcan confusión, pues tal titularidad no está atacada, la defensa del apelante no es de acoger pues ya desde la demanda se viene diciendo que el titular marcario, ha cedido su explotación a la codemandante (integrante del Grupo Empresarial Kings) y de hecho así la viene utilizando como claramente se deduce - como afirma el Juzgado y es perfectamente observable- en el documento 6 de la demanda, consistente en un acta notarial de la página corporativa en la que aparece la marca y la co-demandante (de la que conforme al documento 4 y 5 de la demanda el Sr. Juan Pedro es Presidente y Administrador único).

No exige la Ley Marcaria (artículo 39 ) para obtener la protección legal que dispensa que tal relación en la explotación de la marca sea escrita, sino solo el consentimiento por el titular y la afirmación del recurrente de que tampoco consta verbalmente se desvirtúa plenamente por lo acabado de exponer, razón por la cual el primer motivo del recurso ha de ser desestimado.



TERCERO . Los siguientes motivos del recurso de apelación (fijados en los ordinales tercero y cuarto) se centran en el error del Juzgador al fijar la actividad a la que está dedicada al sociedad demandada pues Kings Group MKT SL no se dedica a la formación sino a la intermediación comercial en la distribución de productos y que los agentes Comerciales con los que tiene relación comercial sepan cómo distribuir productos comerciales.

El Tribunal debe advertir que la causa de pedir de la demanda radica en los derechos de marca de los demandantes y si tales derechos están vulnerados con la denominación social de la demandada y el signo distintivo que la misma usa comercialmente, razón por la que el énfasis y núcleo del litigio no puede radicar en la actividad concurrencial de las litigantes sino en el cumplimiento o no de los requisitos del artículo 34 2 b) de la Ley de Marcas que no exige ni describe la concurrencia de actividades sociales idénticas, sino que habla, entre otros requisitos, de productos o servicios 'idénticos o similares'.

En ese análisis y estudio comparativo del juicio de semejanza y confusión fijado en tal precepto, tal como se fija en los Fundamentos Tercero y Cuarto de la sentencia recurrida con diversa cita jurisprudencial que la Sala da por reproducida en aras a inútiles repeticiones, la semejanza denominativa, fonética o conceptual debe analizarse desde una apreciación global, de la impresión de conjunto, teniendo en cuenta sus elementos distintivos y dominantes, es decir hay que estar a la revisión del conjunto sintético de la totalidad de los elementos integrantes de cada marca confrontada sin descomponer su unidad fonética y gráfica. No es dable, al caso, desmenuzar la composición de la marca desgranado sus palabras de forma separada 'King#s' y 'Group' para invocar las millonarias marcas que contiene a uno u otro término.

El Tribunal a la vista de la confrontación entre la marca y los signos distintivos, debe llegar a la misma conclusión que el Juzgador pues nos encontramos que tanto en la denominación social de la demandada como en el uso del signo distintivo comercial, la relevancia es 'Kings Group' y 'King#s Group'; expresión singular y especifica que resulta idéntica fonética, conceptual y descriptivamente a la marca.

Los demandantes (por cierto como se invoca y justifica en la demanda, un grupo corporativo de empresas dedicadas a proyectos educativos) aplican dicha marca y la demandada a pesar de la descripción del objeto social, como bien pone de relieve la prueba practicada valroada correctamente por el Juzgador, también oferta servicios de formación tal como recoge el documento del acta notarial y posibilita a las personas a formarse, por lo que los servicios son similares concurriendo todos y cada uno de los requisitos del artículo 34 2 apartado b) de la Ley de Marcas .

El añadido de tres letras "MKT" en la denominación social o en el signo distintivo de manera alguna reportan una nota diferencial frente a la marca y para ello simplemente observar como tal contracción del término se minusvalora en el signo distintivo que comercialmente usa la demandante.



CUARTO . El último motivo del recurso debe llevar la misma suerte que los precedentes. La marca que titula el actor está concedida desde 1997 y viene haciéndose uso de la misma de forma permanente y la sociedad demandada se crea en el año 2011 y dado que el juicio es de vulneración de los derechos marcarios que están reconocidos desde 1997, es irrelevante el momento en que el titular de la marca (que también es demandante) cede los derechos de explotación.



QUINTO . La desestimación del recurso de apelación determina imponer las costas de la alzada a la parte apelante por mor del artículo 398 de la Ley Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la demandada Kings Group MTK SL contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil 3 Valencia, en proceso Ordinario 636/2013; confirmamos dicha resolución, imponiéndose las costas de la alzada a la parte apelante, con la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin ulterior declaración, procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de esta misma resolución y el oportuno oficio al Juzgado de procedencia para constancia y ejecución, uniéndose certificación al Rollo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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