Última revisión
27/05/2016
Sentencia Civil Nº 133/2015, Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 12, Rec 739/2010 de 13 de Julio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Julio de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid
Ponente: MONTULL URQUIJO, JORGE
Nº de sentencia: 133/2015
Núm. Cendoj: 28079470122015100117
Núm. Ecli: ES:JMM:2015:5165
Núm. Roj: SJM M 5165:2015
Encabezamiento
MADRID
GRAN VIA, 52 PLANTA 3
0010K
N.I.G.: 28079 1 0007003 /2010
En Madrid, a trece de Julio de dos mil quince.
Vistos por mí, Jorge Montull Urquijo, Magistrado de refuerzo de este Juzgado, los autos de juicio ordinario sobre impugnación de acuerdos sociales, seguidos en este Juzgado bajo el número 739 del año 2010, a instancia de don Florentino y doña Julieta , representados por el Procurador doña Ana María Ariza Colmenarejo y asistidos del Letrado doña Graciela Otondo Abende y don José Ángel Galán Cáceres, siendo demandada la mercantil VOLUMEN 2000 GESTORA PROMOTORA, S.L., representada por el Procurador don Francisco I. Fernández Martínez y asistida del Letrado don Rafael Aguilera Montañez, en virtud de las facultades que me han sido dadas por la Constitución, y en nombre del Rey, dicto la siguiente sentencia.
Antecedentes
*
La demanda fue admitida a trámite por Decreto de fecha 16 de noviembre de 2010, con emplazamiento de la demandada por 20 días, para comparecer y contestar.
En fecha de 13 de mayo de 2014 se celebró en sede judicial la misma, en la que, tras comprobar la falta de acuerdo entre las partes, éstas manifestaron su posición respecto de la documental aportada de contrario, se fijaron los hechos controvertidos, y se propuso prueba, conforme obra en la grabación del acto unida a las actuaciones.
Fundamentos
La impugnación deducida en la demanda se funda, conforme a los Fundamentos Jurídicos, en defecto de convocatoria, inasistencia de Notario y alteración del quórum.
La sociedad demandada se opone a las pretensiones deducidas en la demanda, negando las vulneraciones denunciadas en esta.
Son hechos relevantes, y resultan probados, en relación con la alegación de infracción del derecho de información, los siguientes:
(i). Recibida por los demandantes la convocatoria de junta general ordinaria, a celebrar el día 30 de junio de 2009, aquellos remitieron a la sociedad el día 18 anterior un burofax requiriendo, a los fines previstos en el art. 55 LSRL , la presencia de un Notario en la junta convocada (doc. 4 de la demanda).
(ii). En el acto de la junta, personado en la junta don Florentino , en su propio nombre y en el de doña Julieta , se le hizo saber que el requerimiento llegó a la sociedad el día anterior, no dando tiempo a designar Notario ni pudiendo ser suspendida la Junta por finalizar el plazo para la aprobación de las cuentas anuales. El demandante, manifestada su reserva a ejercer las acciones legales oportunas, abandonó la junta (doc. 6 de la demanda).
El vigente artículo 203.1 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, que se corresponde con el art. 55 LSRL , parece querer extender el régimen propio de la derogada Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada a las sociedades anónimas cuando, con carácter general, indica: '1. Los administradores podrán requerir la presencia de notario para que levante acta de la junta general y estarán obligados a hacerlo siempre que, con cinco días de antelación al previsto para la celebración de la junta, lo soliciten socios que representen, al menos, el uno por ciento del capital social en la sociedad anónima o el cinco por ciento en la sociedad de responsabilidad limitada. En este caso, los acuerdos sólo serán eficaces si constan en acta notarial'.
La falta de acta notarial de la junta determina la nulidad del acuerdo adoptado, relativo a la aprobación de las cuentas anuales del ejercicio 2008, sin que pueda tener efecto alguno en dicha nulidad los argumentos de la demandada. La presencia de Notario en la junta es un derecho de los socios una vez cumplidos los requisitos establecidos en el art. 203 citado, sin que el mismo pueda quedar desvirtuado por la voluntad de los administradores al no recoger el precepto citado excepción o condicionamiento alguno posible en el ejercicio del derecho.
En cuanto a los requisitos, queda acreditado en el presente caso tanto que la petición se realizó con una anterioridad superior a cinco días, como resulta de la fecha del burofax remitido, que deja constancia fehaciente de la fecha de la recepción, así como del porcentaje de participación de los demandantes, que asciende, al menos, al 7.63%.
Dicho carácter categórico se deduce de la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de enero de 2007 , estando en vigor las anteriores LSA y LSRL, que establecía lo siguiente: « la sustantividad que en el derecho de sociedades tiene, por razones subjetivas, circunstanciales y funcionales, el acta de la junta en relación con los acuerdos adoptados en ella impide considerarla elemento constitutivo de éstos. Al fin, los acuerdos son la expresión de la voluntad mayoritaria obtenida mediante la suma de declaraciones individuales paralelas, emitidas en las condiciones y forma que establece la Ley. Mientras que el acta no es más que un instrumento de constancia, por elementales razones de seguridad y prueba, de la adopción anterior de unos acuerdos. Por la misma razón, de la exigencia de que el acta de la junta sea levantada por notario no sigue que dicha forma especial cumpla una función constitutiva de los acuerdos o, lo que es lo mismo, que quede convertida en presupuesto de la existencia de éstos. Así resulta, respecto de las sociedades anónimas, de los artículos 113 y 114 del Real Decreto Legislativo 1.564/1.989 y de los artículos 97 y siguientes del Real Decreto 1.784/1.996 ( sentencia de 5 de febrero de 2.002 ), cuya interpretación evidencia que los administradores que, debiendo hacerlo, no requieran al notario infringen la norma que lo manda, pero sin que la ausencia del fedatario invalide los acuerdos sociales adoptados (todo ello al margen del cierre registral que provoca la anotación preventiva de la solicitud de acta notarial en los términos que establece el artículo 104.2 del Reglamento del Registro Mercantil ). Para las sociedades de responsabilidad limitada las cosas no son totalmente iguales, ya que el artículo 55 de la Ley 2/1.995 dispone, en su apartado segundo (al igual que hace el del artículo 114 del Texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas ), que el acta notarial 'tendrá la consideración de acta de la junta' y, en su apartado primero, que 'en este último caso' (esto es, cuando la soliciten socios que representen, al menos, el cinco por ciento del capital social) 'los acuerdos sólo serán eficaces si constan en acta notarial'. Con ello convierte a ésta o, si se quiere, a la forma notarial del acta, en condición de eficacia de los acuerdos.» (énfasis añadido)'.
Procede, por tanto, declarar la nulidad del acuerdo adoptado en la junta impugnada por el citado motivo de impugnación.
En virtud de las razones expuestas, de las pruebas analizadas y de los preceptos citados
Fallo
Que, estimando la demanda interpuesta por don Florentino y doña Julieta , siendo demandada la mercantil VOLUMEN 2000 GESTORA PROMOTORA, S.L., debo declarar y declaro la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta General celebrada en fecha 30 de junio de 2009, con expresa imposición de las costas a la demandada.
Notifíquese esta sentencia a las partes, con expresa prevención de que la misma no es firme, pudiendo interponerse contra ella Recurso de Apelación, que deberá presentarse ante este Juzgado en el plazo de veinte días contados desde el siguiente al de su efectiva notificación, siendo resuelto por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid.
Así por esta mi sentencia, que dicto, mando y firmo en el día de su fecha, de la cual se dejará testimonio en los autos de su razón, llevándose su original al libro correspondiente.
