Encabezamiento
JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00133/2015
JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 DE PALENCIA
PLAZA ABILIO CALDERON Nº 4.
Teléfono: 979 167725
Fax: FAX 979742147S40040
N.I.G.: 34120 41 1 2010 0011773
S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000541 /2010
Procedimiento origen: SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000541 /2010
Sobre OTRAS MATERIAS
D/ña. rocurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a. D/ña. Procurador/a Sr/a. Abogado/a Sr/a.
S E N T E N C I A Nº 133/15
JUEZ QUE LA DICTA:JESÚS MANUEL GONZÁLEZ VILLAR
Lugar:PALENCIA
Fecha:veintiuno de Julio de dos mil quince
Antecedentes
PRIMERO.- Que en el presente concurso de: D.
Artemio se acordó la apertura de la fase de liquidación e incoar la Sección Sexta, de calificación.
SEGUNDO.-Por la Administración Concursal se presentó informe solicitando la calificación del concurso como culpable e identificando como personas afectadas por la calificación a: D.
Artemio .
TERCERO.- Previo traslado, el Ministerio Fiscal emitió dictamen, considerando igualmente culpable el concurso.
CUARTO.- Que se acordó el emplazamiento de las personas que pudieran ser afectadas por la calificación del concurso.
QUINTO.-Que no habiéndose formulado OPOSICIÓN a la calificación del concurso quedaron los autos vistos para sentencia, conforme lo prevenido en
artículo 171.2 LC .
SEXTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Que por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, con base en los
artículos 164.2.4 º, y
165.2º LC se presentó escrito interesando que se dicte sentencia en la que declare el concurso como CULPABLE, determine que resulta afectado por esta calificación el propio concursado: D.
Artemio y se condene al mismo a indemnizar a la masa activa del concurso en: 321.800 euros, cantidad que garantizan los bienes que han salido fraudulentamente del concurso, o a la reintegración de los mismos.
Ello con base en la existencia de un
alzamiento de bienes por parte del deudor,según resulta del informe de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL sobre la salida fraudulenta de bienes de la masa activa del concurso, alegando que con fecha 30 de diciembre de 2011 se procedió por la sociedad TECNONEGOCIOS LEVANTE S.L. de la que el concursado es administrador único y socio a hipotecar la parcela de terreno sita en los términos municipales de VILLALOBÓN y PALENCIA, al pago de Corona Pequeña, con su correspondiente nave y el local sito en la primera planta dentro de la misma finca, para responder de una deuda que dicha sociedad mantenía con el concursado; y ese mismo día y también mediante escritura pública el concursado vende sus 321.800 participaciones sociales, de un euro de valor nominal cada una, por un precio total de 100 euros.
Finalmente, significa la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL el
incumplimiento del deber de colaboración tanto con el juez del concurso como con la Administración Concursal. No facilitando la información necesaria para el interés del concurso, pese a ser requerido para ello.
El MINISTERIO FISCAL despachando el traslado conferido y con base en los
artículos 164.2.4 º, y
165.2º LC , formuló DICTAMEN interesando que se dicte sentencia en la que declare el concurso como CULPABLE, se determine que resulta afectado por esta calificación el propio concursado: D.
Artemio y se condene al mismo a indemnizar a la masa activa del concurso en: 321.800 euros, cantidad que garantizan los bienes que han salido fraudulentamente del concurso, o a la reintegración de los mismos.
SEGUNDO.- El
artículo 164 LC dispone:' 1. El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho.
2. En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos:...
4º.-
Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedoreso hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación.
El
artículo 165 LC expresa lo siguiente:' Se presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:
...2º.-
Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concursoo no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores.
Pues bien, tal como hace ver la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL y el MINISTERIO FISCAL, en el presente caso y a partir de la documentación obrante en autos, vid. documentos 1 y 2 adjuntados con el Informe precedente de aquélla, consistentes en copias de escritura de constitución de hipoteca inmobiliaria otorgada por la sociedad TECNONEGOCIOS LEVANTE, S.L. a favor de D.
Artemio otorgada el 30 de diciembre de 2011 ante la notario de VENTA DE BAÑOS (PALENCIA) Dª MARÍA TERESA LOSADA FERNÁNDEZ al número 489 de su protocolo, y escritura de compraventa de participaciones sociales otorgada por D.
Artemio a favor de Dª
Clemencia otorgada el 30 de diciembre de 2011 ante la notario de VENTA DE BAÑOS (PALENCIA) Dª MARÍA TERESA LOSADA FERNÁNDEZ al número 489 de su protocolo, se evidencia la concurrencia del supuesto descrito en el
artículo 164.2.4º LC .
Acreditándose que tras la declaración en concurso de D.
Artemio -por Auto de 14 de marzo de 2011- y en fecha
30 de diciembre de 2011, mediante escritura pública otorgada ante la referida notaria,
se constituye una sociedad limitada denominada TECNONEGOCIOS LEVANTE S.L.cuyo objeto social viene integrado por cualquier actividad relativa a la hostelería, de la que
el hoy concursado es socio y resulta nombrado Administrador único por tiempo indefinido. Resultando que
el mismo día de su constitución la meritada sociedad manifiesta tener una deuda contraída con D.
Artemio 'causadas por relaciones comerciales y empresariales por importe de TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS EUROS'.
Con respecto al pretendido crédito establecen las partes que dicha cantidad será abonada por la sociedad a D.
Artemio 'sin ningún tipo de interés mediante pagos mensuales por importe cada uno de ellos de MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA EUROS (1.450,00 €) hasta su total pago, siendo realizados entre el primer y decimoquinto día de cada mes, siendo el primer pago en el mes de febrero de dos mil doce', acordando ambas partes la formalización de unas 'garantías para el cobro de la cantidad' debida consistentes en
constituir hipotecas por el valor total de la deuda sobre las fincas 'ut supra' reseñadas-esto es: la parcela de terreno sita en los términos municipales de VILLALOBÓN PALENCIA al pago de Corona Pequeña en cuyo perímetro se ubica una NAVE de 216 m2 de superficie construida y que pertenece a TECNONEGOCIOS LEVANTE S.L
'por aportación en la escritura de constitución de la sociedad otorgada ante mí, en el día de hoy'y el LOCAL en la primera planta que pertenece a TECNONEGOCIOS
por idéntico título.
Finalmente se sustrae por el concursado a la masa activa del concurso la cantidad de 321.800 euros procediendo para ello a desprenderse el mismo día 30 de diciembre de 2011 de sus
321.800 participaciones en la mercantil recién constituida -por importe de la meritada cantidad- por precio de tan solo 100 euros -'vid. copia escritura adjuntada como documento 2.
Asimismo, como bien hace ver la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL en su informe precedente y el MINISTERIO FISCAL en su dictamen concurre el supuesto del artículo 165.2º en cuanto el concursado
ha venido incumpliendo reiteradamente su deber de colaboración con el Juez del concurso y la administración concursal.
Recuérdese que, por mor de lo establecido en el
artículo 42.1 de nuestra Ley Concursal 'el deudor tiene el deber de comparecer personalmente ante el juzgado de lo mercantil y ante la administración concursal cuantas veces sea requerido
y el de colaborar e informar en todo lo necesario o conveniente para el interés del concurso.'
Estableciendo el
artículo 45.1 de dicho cuerpo legal que:
'El deudor pondrá a disposición de la administración concursal los libros de llevanza obligatoria y
cualesquiera otros libros, documentos y registros relativos a los aspectos patrimoniales de su actividad profesional o empresarial'.
Teniendo declarado la jurisprudencia, 'vid. ad. ex.
SAP ALICANTE de 13 de enero de 2009 que dicho deber no se agota en el cumplimiento de las formalidades documentales, en cuanto:
'
El deber de colaboración es de lealtad y predisposición, es de buena fe y de asistencia, de auxilio y alianza a la consecución de los fines propios del concurso'.
Resultando que en el presente caso el concursado no solo no ha colaborado con la Administración Concursal sino con el propio juzgado en cuanto, no obstante haber sido requerido en reiteradas ocasiones para facilitar documentación no ha atendido tal deber, -'vid. requerimiento a través de este Juzgado de junio de 2012 reiterado mediante escrito de 8 de marzo de 2013, según consta en autos.
Procediendo, por todo ello y acogiendo la pretensión de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL y del MINISTERIO FISCAL, declarar CULPABLE el concurso de D.
Artemio .
TERCERO.- Por lo que respecta a las
personas a que ha de afectar la calificación,ha de ser el concursado: D.
Artemio .
CUARTO.-De conformidad con lo establecido en el
artículo 172.2 LC , que determina los pronunciamientos que deberá contener la presente resolución, procede imponer al afectado por la antedicha calificación: D.
Artemio la
inhabilitación para administrar los bienes ajenos durante un periodo de dos años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo periodo.
Imponiéndole asimismo la
pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o de la masa y la condena a indemnizar a la masa activa en el importe de los daños causados: 321.800 euros, cantidad a que asciende el importe de los activos sustraídos a la misma y que trae causa directa de los negocios jurídicos 'ut supra' referidos llevados a cabo por el concursado el pasado día 30 de diciembre de 2011.
QUINTO.- Que no concurren motivos para hacer especial pronunciamiento en cuanto a las
costas causadas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando la propuesta de calificación formulada por la Administración Concursal y el Ministerio Fiscal, condeno a la parte demandada a los siguientes pronunciamientos:
1.- Declarar
CULPABLEel concurso de: D.
Artemio .
2.- Declarar
PERSONA AFECTADApor la calificacióna: D.
Artemio .
3.- Imponer a D.
Artemio la
inhabilitación para administrar los bienes ajenos durante un periodo de dos años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo periodo.
Imponiéndole asimismo la
pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o de la masa y la condena a indemnizar a la masa activa en el importe de: 321.800 euros.
Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las
costas causadas.
NOTIFÍQUESE esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que quienes hubieran sido parte en la Sección de calificación podrán interponer frente a la misma recurso de APELACIÓN (
artículo 172.4 de la LC ).
El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente a la notificación (
artículo 458 LEC , redactado según Ley 37/2011).
Comuníquese a las partes que, de conformidad con la LO 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial: todo el que pretenda interponer recurso contra sentencias o autos que pongan fin al proceso o impidan su continuación, consignará como depósito: 50 euros, si se trata de recurso de apelación o de rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde.
No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.
FIRME la presente Sentencia, procédase a su publicación en el Registro Público Concursal (
artículos 164.3 y
198 de la LC ), y líbrense mandamientos a todos los registros públicos donde pueda tomarse razón de la condena de inhabilitación, y en particular al Registro Mercantil, Registro de la Propiedad y Registro Civil.
Requiérase formalmente al inhabilitado, bajo oportunos y legales apercibimientos, para que se abstenga de realizar los actos de administración o representación prohibidos durante el periodo de inhabilitación, que se computará desde la firmeza de esta Sentencia.
LLÉVESE el original al Libro de Sentencias, dejando testimonio unido a las presentes actuaciones.
EL MAGISTRADO EL SECRETARIO