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09/02/2023
Sentencia Civil Nº 133/2015, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Rec 2167/2013 de 23 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Marzo de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 133/2015
Núm. Cendoj: 28079119912015100016
Núm. Ecli: ES:TS:2015:1425
Núm. Roj: STS 1425/2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil quince.
La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida en Pleno por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación por interés casacional interpuesto por la entidad demandada 'Banco Grupo Cajatrés S.A.' (antes 'Caja de Ahorros de la Inmaculada de Aragón'), representada ante esta Sala por el procurador D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero, contra la sentencia dictada el 23 de julio de 2013 por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza en el recurso de apelación nº 295/13 dimanante de las actuaciones de juicio ordinario nº 133/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Zaragoza, sobre reclamación de cantidad en virtud de aval constituido con arreglo a la Ley 57/1968. Ha sido parte recurrida el demandante D. Cipriano , representado ante esta Sala por la procuradora Dª Lourdes Fernández-Luna Tamayo.
Antecedentes
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,
Fundamentos
El presente recurso de casación por interés casacional plantea, en esencia, si en caso de extinción de un contrato de compraventa de vivienda para uso residencial por mutuo disenso el comprador puede o no exigir la devolución de las cantidades anticipadas a cuenta del precio a la entidad que hubiera constituido la garantía prevista en la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas (en adelante Ley 57/1968).
A) Por decreto de la alcaldía de Villamayor de Gállego (provincia de Zaragoza) de 2 de marzo de 2009 se adjudicó a D. Cipriano una de las catorce viviendas protegidas de la promoción VPA P.G. 50/2006/075, gestionada por la entidad 'Maber Gestión y Promoción Inmobiliaria S.L.' (en adelante
B) El 27 de octubre del mismo año 2009 el Sr. Cipriano , como comprador, y
A cuenta del precio, el Sr. Cipriano pagó la cantidad de 23.310'13 euros (21.785'17 euros más 1.524'96 euros en concepto de IVA al 7%).
En el propio documento se hacía constar que el Sr. Cipriano entregaba en ese acto, a cuenta del precio, dicha cantidad de 23.310'13 euros mediante ingreso en la «cuenta aval» abierta al efecto en la Caja de Ahorros de la Inmaculada de Aragón.
También se hacía constar que esa entrega a cuenta, autorizada por resolución administrativa de 15 de octubre de 2009, se garantizaba mediante aval de la propia Caja de Ahorros.
Al contrato de compraventa se incorporaban unas condiciones generales, en documento aparte firmado también por el comprador y la vendedora. En el apartado 4 de la condición general primera el vendedor se obligaba a entregar las llaves
A) El 3 de marzo de 2010 la Caja de Ahorros de la Inmaculada de Aragón expidió y entregó a D. Cipriano un certificado del aval otorgado en 28 de diciembre de 2007 a favor de la promotora
B) El 23 de mayo de 2011 D. Cipriano dirigió al organismo autonómico correspondiente un escrito renunciando a la vivienda objeto del contrato de compraventa, y por resolución de 6 de julio del mismo año del Director General de Vivienda y Rehabilitación del Gobierno de Aragón se aceptó la renuncia pero considerándola
C) Por auto de 19 de octubre de 2011 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Zaragoza se declaró en concurso voluntario a la promotora
D) Por burofax de 6 de julio de 2012 la abogada del Sr. Cipriano se dirigió a la Caja de Ahorros de la Inmaculada exigiendo el pago de la cantidad de 21.785'17 euros en concepto de devolución de cantidades anticipadas, invocando su renuncia a la vivienda aceptada por la Dirección General de la Vivienda y Rehabilitación del Gobierno de Aragón.
E) El 25 de septiembre de 2012 se dictó resolución del Director General de Vivienda y Rehabilitación del Gobierno de Aragón otorgando la calificación definitiva de viviendas protegidas a la promoción de
F) El 25 de octubre de 2012 la Caja de Ahorros de la Inmaculada de Aragón respondió al burofax del Sr. Cipriano del 6 de julio anterior que, como la dirección de obra había expedido el correspondiente certificado final con fecha 10 de julio de 2012, la Caja (entonces ya 'Banco Grupo Cajatrés S.A.') daba por finalizada las obras y se consideraba liberada de toda responsabilidad.
A) El 5 de noviembre de 2012 D. Cipriano demandó a la Caja de Ahorros de la Inmaculada de Aragón pidiendo su condena a pagarle la cantidad de 21.785'17 euros más intereses.
La demanda se fundaba, esencialmente, en que el Sr. Cipriano había comprado la vivienda con una expectativa de que le sería entregada
En los fundamentos de derecho de la demanda se invocaba el art. 114 del Decreto 2114/1968, de 24 de julio , por el que se aprobó el Reglamento para la aplicación de la Ley sobre Viviendas de Protección Oficial; el art. 4 de la antes referida Orden aragonesa de 12 de junio de 2006; diversas sentencias de distintas Audiencias Provinciales sobre la fecha de entrega de la vivienda como elemento esencial del contrato, las consecuencias de su omisión, los derechos del comprador de la vivienda frente al incumplimiento del vendedor aunque este incumplimiento no fuese culpable, la inexigibilidad por el avalista al comprador de acciones judiciales previas contra la promotora y el carácter solidario de la responsabilidad del avalista. Por último, se invocaban la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 1984 y el Real Decreto 515/1989, de 11 de abril, sobre Protección de los Consumidores en cuanto a la información a suministrar en la Compraventa y Arrendamiento de Viviendas.
B) La demandada (entonces ya 'Banco Grupo Cajatrés S.A.') contestó a la demanda pidiendo su desestimación tras alegar, en esencia, que el demandante había renunciado a la vivienda, que esta renuncia, comunicada a la promotora, había sido aceptada por esta y que, en consecuencia, el aval había quedado sin efecto porque, dado su carácter accesorio,
En los fundamentos de derecho de la contestación se invocaba el art. 1847 CC , sobre la extinción de la obligación del fiador al mismo tiempo que la del deudor, y se citaban diversas sentencias de esta Sala sobre el carácter accesorio de la fianza y sobre el retraso en la entrega como circunstancia no determinante de la resolución del contrato de compraventa.
A) La sentencia de primera instancia, estimando totalmente la demanda, condenó a la entidad demandada a pagar al demandante la cantidad de 21.785'17 euros con sus intereses legales desde la interposición de la demanda.
Sus fundamentos fueron los siguientes: a) El demandante había renunciado a la vivienda en mayo de 2011 sin expresión de causa; b) la pretensión formulada en la demanda no era de resolución por incumplimiento del vendedor sino que se amparaba en la renuncia del comprador aceptada por el vendedor, quien había admitido devolver todo el dinero entregado a cuenta por aquel; c) el 24 de noviembre de 2010 se había transferido una cantidad desde la cuenta especial de la promotora en la entidad demandada a favor de otra persona
B) La entidad demandada recurrió en apelación alegando, sustancialmente, que la sentencia apelada parecía
C) La sentencia de segunda instancia, desestimando el recurso de apelación, confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia.
Sus fundamentos son, en esencia, los siguientes: a) De los arts. 1 y 3 de la Ley 57/1968 se desprende que
La entidad demandada-apelante ha interpuesto contra la sentencia de segunda instancia recurso de casación por interés casacional en su modalidad de oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.
Aunque en el recurso se aluda a sus
El demandante, en su condición de recurrido, opone en primer lugar que el recurso es inadmisible y, subsidiariamente, que procede su desestimación.
Como causas de inadmisión propone las siguientes: a) Inexistencia de motivo en el recurso por no concretarse la norma infringida; b) abuso de derecho y fraude procesal por omitirse en el recurso un fundamento de la sentencia de primera instancia,
Como razones para desestimar el recurso se oponen, en síntesis, las siguientes: a) En el presente caso
No procede estimar ninguna de las causas de inadmisión alegadas por el demandante-recurrido porque, contra lo que alega en su escrito de oposición, el recurso plantea con toda nitidez una cuestión estrictamente jurídica por la vía del interés casacional ( art. 477.1-3º LEC ) en su modalidad de oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.
La cuestión estrictamente jurídica es si el avalista de la Ley 57/1968 garantiza también la extinción del contrato de compraventa por mutuo disenso y si este equivale o no a un incumplimiento del vendedor, y la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial se justifica suficientemente mediante la cita de dos sentencias de esta Sala relativas a los arts. 1 y 3 de la Ley 57/1968 y coincidentes en supeditar la obligación del avalista frente al comprador al incumplimiento del vendedor de sus obligaciones de terminación de la obra y entrega de la vivienda. Por tanto, la omisión de la cita de una norma concreta en el recurso, en la que insiste el recurrido como causa de inadmisión, queda suplida por el
En cualquier caso, por último, el interés casacional del recurso se justifica por la inexistencia de doctrina jurisprudencial específica acerca de si la extinción del contrato de compraventa por mutuo disenso faculta o no al comprador para exigir del avalista la devolución de las cantidades anticipadas.
Por tanto, con los anteriores razonamientos queda justificado el rechazo de todas las causas de inadmisión alegadas, en gran parte reiterativas, no sin puntualizar que lo que ahora presenta el recurrido como abuso de derecho de la recurrente, constitutivo de causa de inadmisión del recurso, no fue en su día un fundamento esencial de la demanda, especialmente centrada en la omisión contractual de la fecha de entrega de la vivienda y en el retraso del vendedor en las obras de edificación.
Expuestos en los fundamentos precedentes tanto los hechos relevantes como el planteamiento del recurso de la avalista demandada y la oposición del demandante-recurrido, el recurso de la avalista demandada debe ser estimado por las siguientes razones:
1ª) La finalidad de la Ley 57/1968 es, como declara su preámbulo, «establecer con carácter general normas preventivas que garanticen tanto la aplicación real y efectiva de los medios económicos anticipados por los adquirentes y futuros usuarios a la construcción de su vivienda como su devolución en el supuesto de que ésta no se lleve a efecto».
2ª) En coherencia con esa finalidad, el art. 1 de dicha ley impone a los promotores, como condición primera, la de garantizar la devolución de las cantidades entregadas «para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido».
3ª) La misma idea se reitera en el art. 2 de la propia ley, referido al contenido imperativo de los contratos regidos por la misma, al exigir que se haga constar expresamente la obligación del cedente de devolver al cesionario las cantidades percibidas a cuenta «en caso de que la construcción no se inicie o termine en los plazos convenidos que se determinen en el contrato, o no se obtenga la Cédula de Habitabilidad».
4ª) La vinculación de la garantía a la efectiva construcción y entrega de la vivienda dentro del plazo contractual vuelve a ponerse de manifiesto en el art. 3 de la ley. En primer lugar dispone que «[e]xpirado el plazo de iniciación de las obras o de entrega de la vivienda sin que una u otra hubiesen tenido lugar, el cesionario podrá optar entre la rescisión del contrato con devolución de las cantidades entregadas a cuenta, incrementadas con el seis por ciento de interés anual, o conceder al cedente prórroga, que se hará constar en una cláusula adicional del contrato otorgado, especificando el nuevo periodo con la fecha de terminación de la construcción y entrega de la vivienda». Y en segundo lugar establece el carácter ejecutivo del aval «unido al documento fehaciente en que se acredite la no iniciación de las obras o entrega de la vivienda».
5ª) Idéntica vinculación se aprecia en el art. 4, referido a la extinción de las garantías otorgadas por las entidades aseguradoras o avalistas, pues tal extinción se produce una vez «[e]xpedida la cédula de habitabilidad por la Delegación Provincial del Ministerio de la Vivienda y acreditada por el promotor la entrega de la vivienda al comprador».
6ª) La reciente sentencia del Pleno de esta Sala de 20 de enero de 2015 (rec. 196/2013 ), rectificando el criterio de la sentencia de 9 de junio de 1986 , ha interpretado el art. 3 de la Ley 57/1968 en el sentido de que «introduce, en los contratos comprendidos dentro de su ámbito de aplicación, una especialidad consistente en que el retraso en la entrega, aunque no sea especialmente intenso o relevante, constituye un incumplimiento del vendedor que justifica la resolución del contrato por el comprador».
7ª) De todas las razones anteriores se sigue que la garantía de las cantidades anticipadas no puede subsistir si el contrato de compraventa se extingue, como en el presente caso, por mutuo disenso de comprador y vendedor antes de la fecha establecida para la entrega de la vivienda, porque según el art. 1847 CC «[l]a obligación del fiador se extingue al mismo tiempo que la del deudor», y conforme al art. 68 de la Ley de Contrato de Seguro , relativo al seguro de caución, el riesgo asegurado es «el incumplimiento por el tomador del seguro de sus obligaciones legales o contractuales».
8ª) No es correcta la equiparación que hace la sentencia recurrida entre la extinción del contrato por mutuo acuerdo o mutuo disenso y lo que la propia sentencia impugnada denomina «incumplimiento objetivo» que frustra la finalidad del contrato «por causa ajena a la culpabilidad del promotor», siquiera sea por la elemental razón de que si en el presente caso hubo algún «incumplimiento objetivo», este no fue otro que el del comprador demandante al renunciar a la vivienda de forma «injustificada», según la Administración pública competente, antes del plazo establecido para la finalización de las obras.
9ª) En cualquier caso, además, la diferencia entre la resolución del contrato por incumplimiento y la extinción del contrato por mutuo disenso, modo de extinción de las obligaciones no contemplado expresamente en el art. 1156 CC pero unánimemente admitido por la doctrina y la jurisprudencia conforme al principio de autonomía de la voluntad presente en el art. 1255 CC , ha sido reconocida por la jurisprudencia en sentencias, por ejemplo, de 25 de marzo de 2013 (recurso nº 1854/2010 ) y 26 de diciembre de 2002 (recurso nº 2880/1999 ), hasta el punto de poder apreciarse incongruencia en una sentencia que acuerde la extinción o resolución del contrato por mutuo disenso si lo solicitado fue su resolución por incumplimiento ( STS de 27 de diciembre de 2002 en recurso nº 1861/1997 ).
10ª) En consecuencia, como se alega en el recurso, existe oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial, porque las sentencias de 15 de noviembre de 1999 (recurso nº 3320/1995 ) y 9 de abril de 2003 (recurso nº 2631/97 ) citadas en el mismo asocian el incumplimiento del vendedor a la expiración del plazo para comenzar la construcción o, si esta hubiera comenzado ya al celebrarse el contrato de compraventa, a su finalización y subsiguiente entrega de las viviendas, puntualizando la segunda de dichas sentencias que la operatividad del aval queda supeditada a que se produzca ese incumplimiento del vendedor. Es más, la sentencia del Pleno de esta Sala de 7 de mayo de 2014 (recurso nº 828/2012 ), citada por el demandante-recurrido en su escrito de oposición al recurso, también exige para la ejecución del aval, como la propia parte reconoce al invocarla, el incumplimiento del vendedor, ciertamente que «por cualquier causa», pero asimismo siempre que constituya incumplimiento propio del vendedor y no renuncia anticipada del comprador aceptada por el vendedor.
11ª) Cuestión distinta sería que la extinción del contrato de compraventa por mutuo disenso hubiera sido posterior al vencimiento del plazo contractual para la entrega de la vivienda, pues en tal caso el incumplimiento del vendedor ya se habría producido y, de no cumplir él con la devolución de las cantidades anticipadas, tendría que hacerlo su garante.
12ª) Finalmente, no son aceptables las razones aducidas por el demandante-recurrido para que se mantenga el fallo de la sentencia impugnada: las relativas a que la entidad demandada sí atendió la reclamación de otro comprador en las mismas circunstancias y a la existencia de fondos bastantes en la cuenta especial cuando aquel le exigió el pago, porque la entidad que acepta la apertura de la cuenta especial, al margen de lo que se hiciera en ese otro caso, asume, conforme a la condición segunda del art. 1 de la Ley 57/1968 , la responsabilidad de que las cantidades ingresadas en la misma se dediquen a «las atenciones derivadas de la construcción de las viviendas», lo que implica que no puede disponer de ellas libremente para atender cualesquiera reclamaciones de los compradores; y las relativas al plazo de terminación de las viviendas, razones muy presentes en la demanda y prácticamente ausentes en el recurso, porque la propia documentación aportada con la demanda acreditaba que la promoción de viviendas protegidas, supervisada por la Administración autonómica, se ajustó a los plazos establecidos y que el demandante-recurrido renunció a la vivienda comprada antes de la fecha establecida para la entrega de las llaves en la condición general 1.4 del contrato de compraventa.
13ª) De todo lo antedicho no resulta que el demandante-recurrido haya perdido su derecho a recuperar la cantidad anticipada sino, únicamente, que no puede exigir su pago a la entidad avalista y sí en cambio, como de hecho se le ha reconocido por la administración concursal de la promotora, intentar satisfacer su crédito en el concurso.
También procede fijar la siguiente doctrina jurisprudencial: «La extinción por mutuo disenso de los contratos de compraventa de vivienda sujetos a la Ley 57/1968 extingue también la garantía de las cantidades anticipadas a cuenta del precio siempre que ese mutuo disenso sea anterior al vencimiento del plazo para el inicio de la construcción o, si esta ya se hubiese iniciado cuando se celebró el contrato de compraventa, al vencimiento del plazo establecido para la entrega de la vivienda».
La misma solución procede para las costas de la segunda instancia, ya que el recurso de apelación de la entidad demandada tenía que haber sido estimado.
En cuanto a las costas de la primera instancia, si bien en principio deberían imponerse al demandante, dada la total desestimación de su demanda, sin embargo tanto el hecho de que la entidad demandada hubiera atendido la reclamación anterior de otro comprador en las mismas circunstancias que el demandante cuanto la falta de jurisprudencia específica sobre la posición del avalista en caso de extinción del contrato de compraventa por mutuo disenso justifican, conforme al inciso segundo del apdo. 1 del art. 394 LEC , que tampoco se impongan especialmente a ninguna de las partes.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
1º.-
2º.- Casar la sentencia recurrida, dejándola sin efecto, y en su lugar, estimando el recurso de apelación interpuesto en su día por dicha parte demandada contra la sentencia dictada el 17 de abril de 2013 por el magistrado-juez titular del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Zaragoza en las actuaciones de juicio ordinario nº 1033/2012, revocarla para, en su lugar, desestimar totalmente la demanda interpuesta contra aquella misma parte por D. Cipriano .
3º.- Fijar la siguiente doctrina jurisprudencial: «La extinción por mutuo disenso de los contratos de compraventa de vivienda sujetos a la Ley 57/1968 extingue también la garantía de las cantidades anticipadas a cuenta del precio siempre que ese mutuo disenso sea anterior al vencimiento del plazo para el inicio de la construcción o, si esta ya se hubiera iniciado cuando se celebró el contrato de compraventa, al vencimiento del plazo establecido para la entrega de la vivienda».
4º.- No imponer especialmente a ninguna de las partes las costas del recurso de casación ni las de las instancias.
5ª.- Y devolver a la parte recurrente el depósito constituido.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel. Jose Antonio Seijas Quintana. Antonio Salas Carceller. Ignacio Sancho Gargallo. Francisco Javier Orduña Moreno. Rafael Saraza Jimena. Sebastian Sastre Papiol. Eduardo Baena Ruiz.Xavier O'Callaghan Muñoz. Firmada y rubricada. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
