Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 133/2016, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 25/2016 de 21 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Alava
Ponente: ELIZBURU AGUIRRE, ÍÑIGO
Nº de sentencia: 133/2016
Núm. Cendoj: 01059370012016100137
Núm. Ecli: ES:APVI:2016:262
Núm. Roj: SAP VI 262/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
Tel.: 945-004821
Fax / Faxa: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-15/008174
NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2015/0008174
Apel.j.verbal L2 25/2016 - A
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD Civil - Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Vitoria-Gasteiz /
Zibileko ZULUP - Gasteizko Lehen Auzialdiko 3 zenbakiko Epaitegia
Autos de Juicio verbal 515/2015 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: CONTENEDORES ESCOR VITORIA S.L.
Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA CONCEPCION MENDOZA ABAJO
Abogado/a / Abokatua: PATRICIA HIERRO BRINGAS
Recurrido/a / Errekurritua: DAOLSA 2010 S.L.
Procurador/a / Prokuradorea: JUAN USATORRE IGLESIAS
Abogado/a/ Abokatua: LUCIA RODRIGUEZ MOSQUERA
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª Mercedes Guerrero
Romeo, Presidenta, D.Iñigo Madaria Azcoitia y D. Iñigo Elizburu Aguirre, Magistrados, ha dictado el día
veintiuno de abril de dos mil dieciseis,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 133/16
En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 25/16, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº
3 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Verbal nº 515/15 , promovido por CONTENEDORES ESCOR VITORIA,
S.L. dirigida por la Letrada Dª Patricia Hierro Bringas y representada por la Procuradora Dª Concepción
Mendoza Abajo, frente a la sentencia nº 189/15 dictada el 23-10-15 , siendo parte apelada DAOLSA 2010,
S.L. dirigida por la Letrada Dª Lucía Rodriguez Mosquera y representada por el Procurador D. Juan Usatorre
Iglesias, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Iñigo Elizburu Aguirre.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 189/15 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: ' Se acuerda estimar íntegramente la demanda presentada por el Procurador D. Juan Usatorre Iglesias, en nombre y representación de DAOLSA 2010 S.L., contra la mercantil CONTENEDORES ESCORD VITORIA S.L., a la que condeno al pago de 62.906,95 euros, más intereses conforme señala el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución y al pago de las costas procesales. '
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de CONTENEDORES ESCOR VITORIA, S.L., recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 01-12-15, dándose el correspondiente traslado a las demás partes personadas por diez días para alegaciones, presentando la representación de DAOLSA 2010, S.L. escrito de oposición al recurso planteado de contrario, elevándose seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.
TERCERO .- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala y comparecidas las partes, con fecha 22-01-16 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. Magistrado D. Iñigo Elizburu Aguirre , y tras los trámites que son de ver en el mismo, por providencia de 09-03-16 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 22-03-16.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Fundamentos
PRIMERO.- Entrando en el examen de la procedencia o no del recurso de apelación, a la luz de las consideraciones en las que el mismo se basa y que es innecesario reproducir al ser conocidas por las partes y dado que, además, irán surgiendo en el curso de la presente argumentación en la medida en que resulten precisas o útiles para la debida resolución de la causa, y una vez examinado lo actuado, hemos de comenzar indicando que, incidiendo, la parte apelante, en la falta de legitimación activa de la ahora parte apelada, no compartimos tal apreciación.
Ha de partirse de que la ahora parte apelante ha reconocido, en el acto de la vista, la ocupación del pabellón industrial durante los meses a los que corresponden las rentas reclamadas, no resultando de lo actuado que por tal ocupación haya abonado cantidad alguna. Y, tampoco, ha de obviarse que el pago impuesto judicialmente tiene efectos liberatorios.
Pues bien, dentro de tales parámetros, entendemos que concurre la legitimación activa en la parte actora, ahora apelada, pues en el Anexo II al contrato, de fecha 7 de febrero de 2013, suscrito por la ahora apelante y, también, por Daol, S.L., se recoge que Daolsa 2.010, S.L. (la actora, ahora apelada) es propietario de los derechos de explotación de pabellón industrial, y las facturas de las que, desde entonces, existe constancia aparecen emitidas por Daolsa 2.010, S.L. y los pagos realizados con ella como emisor, circunstancias que se presentan más determinantes que otras como el remitente de las comunicaciones..., para dilucidar la cuestión de la que tratamos.
Y, si bien, la parte apelante aduce que Daol, S.L. como cesionaria de los derechos de explotación del pabellón le indicó que abonara las rentas a la ahora apelada, lo cual así realizó, de tal indicación no existe prueba.
Por todo lo expuesto, entendemos que no concurre falta de legitimación activa en la parte actora, ahora apelada.
SEGUNDO.- Y, sobre la no aplicación de la actualización de la renta, entendemos que, también, ha de ser mantenido lo resuelto y decidido por la Juzgadora de instancia.
Como argumenta el Tribunal Supremo en sentencias como la de 25 de noviembre de 2009 : ' se hace oportuno destacar, siguiendo la síntesis de doctrina expresada en la sentencia de 15 de junio de 2.009 , que los artículos 1.281 a 1.289 del Código Civil no contienen meras reglas lógicas o de buen sentido puestas a disposición del intérprete para que libremente se sirva de ellas o no en la búsqueda de la llamada voluntad contractual, sino verdaderas normas jurídicas de las que necesariamente debe aquel hacer uso en el desempeño de la labor hermenéutica .
Por lo demás, es constante la jurisprudencia en señalar, en su labor complementaria del ordenamiento, que los artículos 1.281 a 1.289 contienen un conjunto de normas entre las que ostenta rango prioritario la del primer párrafo del artículo 1.281. La sentencia de 2 de septiembre de 1.996 puso de manifiesto, en ese sentido, que se trata de un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, en el que la primera regla a aplicar es la del párrafo 1 del artículo 1.281. Como consecuencia, si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre cual fue la intención de las partes, no entran en juego las contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con un carácter subsidiario respecto de la que preconiza la interpretación literal.
Por tanto, el artículo 1.282 sólo es aplicable, como señaló la sentencia de 16 de enero de 2.008 - con cita de las de 1 de febrero de 2.001 y 20 de mayo de 2.004 -, cuando, por falta de claridad de los términos del contrato, no sea posible conocer la verdadera intención de los contratantes. La sentencia de 14 de diciembre de 1.995 recordó que la norma que el referido artículo contiene es complementaria de la del párrafo segundo del 1.281, no de la del primero, que prevalece cuando los términos contractuales son suficientemente claros o precisos y no dejan lugar a dudas sobre la verdadera intención de los contratantes.
El artículo 1.283 contiene una regla de interpretación subjetiva y rechaza que el intérprete, una vez conocida la intención de los contratantes, la sobrepase en cuanto a los objetos incluidos en la regulación y a los supuestos de aplicación de ésta. La sentencia de 19 de diciembre de 2.008 destaca aquella naturaleza de la norma, señalando que la misma exhorta a la búsqueda de la real voluntad común de las partes.
La regla de interpretación objetiva contenida en el artículo 1.284 se aplica cuando una cláusula o todo el contrato admite dos o más sentidos. Con ese presupuesto, manda estar a aquel que sea el más adecuado para que produzca efectos - la sentencia de 19 de julio de 2.004 declara de nuevo que es inaplicable en los casos en que prevalezca la interpretación literal -.
Finalmente, el artículo 1.288, sancionador de la llamada interpretación 'contra stipulatorem ' o ' contra proferentem ', sólo entra en juego cuando exista una cláusula oscura o sea oscuro todo el contrato, pues, ante esa falta de claridad y la consiguiente imposibilidad de conocer la voluntad común, protege al contratante que no causó la confusión - en tal sentido, las sentencias de 22 de julio de 2.008 y 18 de febrero de 2.009 - '.
Pues bien, en el presente caso, el Anexo II al contrato, de fecha 7 de febrero de 2013, es claro al establecer la renta mensual desde marzo de 2013 a diciembre de 2016 y, al añadir que, a partir de dicha fecha y hasta la terminación del arriendo la renta se revisará en función del IPC correspondiente, debiendo entenderse que a partir de dicha fecha es a partir de diciembre de 2016, interpretación del todo lógica ya que conforme a la estipulación cuarta del contrato inicial, no modificada y, por ende, vigente, a partir de entonces cabe la prórroga a su vencimiento del arrendamiento.
TERCERO.- Por todo lo expuesto, el recurso de apelación resulta desestimado.
CUARTO.- En relación a las costas de esta alzada, partiendo de lo dispuesto en el artículo 398 de la L.E.C . y dado el sentido y contenido de la presente sentencia, procede imponer las mismas a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Contenedores Escor Vitoria, S.L. representada por la Procuradora Sra. Mendoza, frente a la sentencia dictada, con fecha 23 de octubre de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de esta ciudad en el Juicio Verbal seguido ante el mismo con el número 515/2015 , del que este Rollo dimana, y CONFIRMAR la misma, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.Dése el destino legal al depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrá interponerse recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros se si trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en Banco Santander con el número 0008-0000-06-0025-16.
Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso' código 06 para recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.
Magistrados/as que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.
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