Sentencia Civil Nº 133/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 133/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 107/2016 de 12 de Abril de 2016

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 12 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: TUERO ALLER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 133/2016

Núm. Cendoj: 33044370042016100144

Núm. Ecli: ES:APO:2016:1171

Núm. Roj: SAP O 1171/2016

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00133/2016
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 107/16
NÚMERO 133
En OVIEDO, a trece de abril de dos mil dieciséis, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de
Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. Ángel Campo
Izquierdo, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 107/16, en autos de JUICIO DE DIVISIÓN DE HERENCIA Nº45/12,
procedentes del Juzgado de Primera Instancia Único de los de Cangas de Onís, promovido por DON Mauricio
, demandado en primera instancia, contra DOÑA Miriam , demandada en primera instancia, y frente a DON
Victorino , demandante en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Tuero Aller.-

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Juzgado de Primera Instancia Único de Cangas de Onís se ha dictado sentencia de fecha 29 de diciembre de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la oposición al cuaderno particional establecida por Don Mauricio y Doña Miriam , y se acuerda: 1º.- Adjudicar a Don Mauricio y Doña Miriam el terreno intermedio entre el hotel y la vivienda de Doña Miriam , según lo establecido en el Catastro.

2º.- Adjudicar a Doña Miriam la totalidad del local 21, debiendo ésta pagar el exceso de adjudicación con la compensación en metálico oportuna.

3º.- Denegar los demás motivos de oposición.

4º.- Todo ello sin expreso pronunciamiento en costas'.-

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día doce de abril de dos mil dieciséis.-

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- Los aquí litigantes, D. Victorino y D. Mauricio y Doña Miriam , son los únicos herederos de D. Victor Manuel y Doña Covadonga , abuelos y padres, respectivamente, de los antes citados. Tras realizarse las operaciones particionales de los numerosos bienes dejados por dichos causantes y resolverse ya en la instancia, en pronunciamientos que han ganado firmeza, diversas cuestiones que habían sido motivo de oposición, la controversia quedó centrada en esta alzada en los inmuebles que figuran relacionados a los números 2 y 8 del inventario, referidos a un edificio de apartamentos el primero, y a una casa y a un hotel el segundo, todos ellos en el sitio de DIRECCION000 , término de DIRECCION001 , concejo de Amieva. En el cuaderno se adjudicó la totalidad de la casa a Miriam , el hotel a Mauricio y el edificio de apartamentos a los tres herederos por terceras partes indivisas. La sentencia de primer grado añadió que el terreno intermedio entre el hotel y la casa debía adjudicarse a Mauricio y a Miriam según la línea divisoria que aparece en el Catastro.

Lo que sostiene D. Mauricio , único apelante, es que la casa, el hotel y los apartamentos forman un todo indivisible, o al menos las dos últimas edificaciones; subsidiariamente interesa que se declare que el terreno intermedio entre la casa y el hotel debe considerarse anejo a éste último, y que no cabe imponer servidumbres sobre el edificio destinado a hotel.



SEGUNDO.- No plantea mayores dudas que la casa o edifico denominado ' DIRECCION002 ' con su anexo de garaje y zona trasera, tiene su propia individualidad con relación a los otros inmuebles que ahora son objeto de análisis. Prescindiendo de la confusión que suscita la discrepancia que existe entre la descripción registral de la finca sobre la que se encuentra y la que figura en el Catastro, tal edificio goza de plena autonomía para cumplir la función que le es propia, principalmente de vivienda, sin perjuicio de la posible utilización del local comercial con el que también cuenta, y ello con total independencia de los edificios de hotel y apartamentos, de los que le separa una amplia franja de terreno, contando con entrada, servicios e instalaciones propios, sin vinculación alguna con los restantes. No es óbice a lo anterior que en la misma finca registral se incluya el hotel, que se levantó sobre una cuadra sita en la misma, pues nada impide que como consecuencia de la partición aprobada judicialmente se realicen las segregaciones oportunas, si ello fuera posible y necesario, como aquí ocurre, a fin de proceder a una división equitativa y, además, acorde con la realidad fáctica. Así se desprende del tenor del art. 1062 C.C ., interpretado en sentido contrario.



TERCERO.- Mayores problemas suscita la divisibilidad del edificio de apartamentos y del hotel. Y ello no tanto porque también en este caso se confundan dos fincas registrales, lo que sería posible corregir de acuerdo con lo ya razonado; ni porque en las licencias urbanísticas, luego ratificada en cuanto a la de los apartamentos por una sentencia del Tribunal de Justicia de Asturias de 27 de marzo de 2002 , f. 271, se haya establecido su condición de indivisibles pues ese carácter se impuso para cada una de las edificaciones por separado y no para su conjunto: es decir, por una parte los siete apartamentos turísticos no pueden ser objeto de explotación separada o de división material o en régimen de propiedad horizontal; y, por otra, tampoco podrá serlo el hotel de acuerdo con la licencia otorgada (f.241). Pero en ningún sitio se estableció la indivisibilidad del conjunto de ambas edificaciones, ni podía hacerlo la sentencia citada pues sólo se cuestionaba allí la indivisibilidad de los apartamentos.

Ahora bien, tampoco cabe desconocer la estrecha vinculación y dependencia entre ambas construcciones que, aunque no fueron levantadas simultáneamente sino en fases sucesivas (las respectivas licencias datan del 29 de octubre de 1999 y 11 de abril de 2001), se concibieron como un negocio único de hostelería, con una única recepción sita en el hotel, unos servicios o instalaciones comunes (sala de máquinas, calderas) también ubicadas en el hotel, y una entrada para vehículos, aparcamientos y zona de desahogo también comunes, tal y como declararon en el acto del juicio los arquitectos que proyectaron una y otra edificación, se observa en las fotografías aportadas y nadie discute.

De este modo parece claro que la atribución a distintos herederos de esas construcciones impone, bien el establecimiento de complejas servidumbres, principalmente a cargo del hotel y en otros casos recíprocas, bien la realización de importantes obras para dotar de autonomía a cada uno de los negocios, lo que se traduciría en un notable demérito de su respectivo valor. Entiende por ello esta Sala que el citado complejo hotelero, hotel más apartamentos, debe conceptuarse como una unidad, indivisible económica y funcionalmente, ( art. 1062 C.C .), sin perjuicio de que pueda adjudicarse por partes indivisas a dos o tres de los coherederos, dado que su valor total excede de las cuotas que corresponden a cada uno de ellos.



CUARTO.- Con relación al terreno que existe entre la casa y el hotel sorprende que no haya sido objeto de valoración, como vinieron a admitir en el acto del juicio tanto el contador como el perito que valoró los bienes.

No existe razón, por otro lado, para adjudicarlo prácticamente en su totalidad a la casa pues al mismo también se accedía desde el complejo hotelero, observándose en las fotografías como existe un paso desde una a otra parte, además de que en esa zona intermedia aparece mobiliario que parece destinado a esparcimiento de los clientes del hotel, al ser idéntico al que figura en otras partes del mismo; debe tenerse en cuenta, además, que al menos parcialmente, ese terreno fue computado para obtener la licencia de edificación del hotel, que exige una determinada superficie en relación al volumen edificable. El que aparezca de una u otra forma reflejado en el Registro y en el Catastro, no impide que se proceda a una parcelación diferente, más acorde con la nueva división que se establece, a fin de facilitar las nuevas individualidades que surgen de la partición. De ahí que se considere más ajustado a los principios de igualdad y equidad que deben inspirar estas operaciones ( art.

1061 C.C .), distribuirlo, una vez valorado, entre la casa y el complejo, de tal forma que se respete la superficie vinculada al último por exigencias urbanísticas y, al tiempo, se deje el necesario espacio para la entrada a la casa, el disfrute de sus anejos, y el que se encuentra en su zona posterior, que no se discute que se asigne a la misma, tendiendo a repartirlo por mitad entre una y otro en cuanto lo permitan las premisas expuestas.

Apreciaciones que no son contrarias a la tesis que viene sosteniendo el apelante a lo largo de este proceso ni contradice sus propios actos anteriores.

Debe destacarse, por último, que la existencia de un pequeño muro entre el hotel y el terreno no resulta decisivo pues parece más bien levantado para deslindar el espacio destinado a aparcamientos y no para separar propiedades pues, como se ha dicho, se respetaba un amplio paso a modo de rampa entre una y otra zona.



QUINTO.- Al traducirse lo anterior en la parcial estimación de la apelación y de la oposición planteada por el recurrente, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias (arts.

394 y 398).

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Mauricio frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Onís en autos sobre división de herencia seguidos con el nº45/12, la que revocamos en parte, en el siguiente sentido: 1º) Declarar indivisible el conjunto de apartamentos y hotel descritos en los apartados 2 y 8.2 del inventario, así como el terreno sobre el que físicamente se asientan. Y 2º) Establecer que el terreno intermedio existente entre la casa denominada ' DIRECCION002 ' y el hotel, debe dividirse, una vez valorado, entre aquélla y el complejo hotelero, de acuerdo con las premisas que se indican en el fundamento cuarto de esta resolución.

Efectúese por el contador designado las correcciones necesarias, manteniéndose las adjudicaciones en cuanto sea posible, así como la valoración de los bienes, que no ha sido objeto de controversia.

No se hace expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.

Devuélvase al apelante el depósito constituido para recurrir.

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.