Sentencia Civil Nº 133/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 133/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 279/2015 de 29 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 133/2016

Núm. Cendoj: 08019370132016100131


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 279/2015-4ª

JUICIO VERBAL NÚM. 914/2014

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 46 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 133/2016

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ

En la ciudad de Barcelona, a 30 de marzo de 2016.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 914/2014 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 46 Barcelona, a instancia de PRODUCTOS GOYA NATIVO,S.L., contra TULBOS,S.L. , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 13 de enero de 2015 rectificada por auto de fecha 26 de enero de 2015 por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimo totalmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Ramon Feixo Bergada en nombre y represetnación de PRODUCTOS GOYA NATIVO,S.L. contra TULBOS,S.L., debo absolver y abuelvo a TULBOS,S.L de todos los pedimentos formulados en su contra con expresa condena en costas a la parte demandada.'

Y la parte dispositiva del auto de rectificación, es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la solicitud de aclaración formulada por el Sr. Primitivo , procede la aclaración en los términos descritos en el razonamiento jurídico único de esta resolución, en el sentido siguiente:

-En el FALLO, debe suprimirse la mención 'con expresa condena en costas a la parte demandada' y en su lugar debe ponerse: 'con expresa condena en costas a la parte demandante.'

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 30 de marzo de 2016 .

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilma. Sra. Magistrada Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ .


Fundamentos

PRIMERO.-Las presentes actuaciones se iniciaron por demanda de juicio verbal presentada por la representación procesal de la entidad mercantil PRODUCTOS GOYA NATIVO,S.L. mediante la que ejercita acción de devolución del total de la fianza arrendaticia reclamando la suma de 5.785,40.-euros de la también mercantil TULBOS,S.L., propietaria de la nave industrial sita en la calle Feixa Llarga nº 89 de L'Hospitalet de Llobregat que fue objeto del contrato de arrendamiento concertado entre las partes.

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 46 de los de Barcelona, que ha conocido de las actuaciones seguidas como Juicio Verbal nº 914/2014, se dictó sentencia desestimando la demanda y validando con ello la retención por parte de la demandada arrendadora de la suma ahora reclamada, que se corresponde con parte de la entregada por la arrendataria en concepto de fianza y garantía adicional a la firma del contrato. La juzgadora de instancia estima que el local sufrió desperfectos imputables a la actora que exceden de los propios del uso normal consustancial al arrendamiento y que, además, la necesidad de invertir un cierto tiempo en la reparación de las deficiencias apreciadas comportó para la arrendadora un lucro cesante, por no poder volver a arrendar hasta que se hubiese completado la reparación, que está también incluido en la suma retenida.

Por parte de la actora arrendataria se interpone recurso de apelación contra dicha sentencia, solicitando su revocación para que en esta alzada se dicte nueva resolución en la que se acoja íntegramente su reclamación.

En sustento de su recurso invoca error en la valoración de la prueba alegando, en síntesis, que no están probado los costes de reparación de los daños a los que se imputan las cantidades retenidas siendo que la carga de acreditarlo corresponde a la arrendadora; que, en todo caso, se trata de daños derivados de un uso normal del local y/o que no son imputables a la arrendataria y, subsidiariamente, solicitando que, cuando menos, se detraigan las cantidades correspondientes a ciertos conceptos (extintores, IVA, lucro cesante).

SEGUNDO.-Por supuesto, la Sala comparte el fundamento tercero de la resolución recurrida, al que nos remitimos, en cuanto constituye nuestro criterio en materia de naturaleza, funciones y dinámica contractual de la fianza arrendaticia, reiterado en diversas resoluciones, por todas, por ejemplo, las de 2 de octubre de 2013 o 11 de noviembre de 2015.

Revisada en esta alzada la prueba practicada en la primera instancia, debemos partir de los siguientes hechos:

1) El día 7 de marzo de 2013 la entidad TULBOS,S.L., como arrendadora, y la entidad PRODUCTOS GOYA NATIVO,S.L., como arrendataria, concertaron un contrato de arrendamiento para uso distinto del de vivienda, en relación con la nave industrial sita en la calle Feixa Llarga nº 89 de L'Hospitalet de Llobregat , por un periodo de cinco años. Dicho contrato preveía la posibilidad de un desistimiento anticipado con un preaviso de 2 meses.

2) A la firma de dicho contrato la arrendataria entregó la suma de 3.800.-euros en concepto de fianza y otros 5.700.-euros como garantía adicional.

3)El día 7 de febrero de 2014, esto es, antes de transcurrida la primera anualidad del contrato, la arrendataria comunicó a la arrendadora su voluntad de desistir del contrato con efectos desde el día 31 de marzo de 2014, desistimiento al que, pese a no cumplirse el plazo de dos meses de preaviso, no se opuso la arrendadora.

4) La arrendataria, pese a su anuncio, no restituyó la posesión en la fecha indicada de 31 de marzo sino que lo hizo durante los primeros días de abril de 2014, y la devolución se produjo mediante la entrega de llaves en el buzón de las oficinas de la actora con lo que la propiedad no pudo revisar en el mismo momento de la entrega de la posesión el estado en que la arrendataria había dejado la nave.

5) El día 25 de abril de 2014, D. Aurelio , como apoderado de PRODUCTOS GOYA NATIVO,S.L., remitió un correo electrónico ( vid f. 49) en el que ofrece a la propietaria del local retener la suma de 1.000.-euros de la fina que se correspondería con 'la valoración de la lona, el contenedor de basura y los hierros'. Dicho correo fue contestado por otro remitido desde la secretaría del legal representante de la arrendadora en el que se señala que no se está conforme con la valoración de los daños que efectúa la arrendataria y se le ofrece la devolución de dos meses de fianza.

6) En fecha de 8 de mayo de 2014 (f. 24) la arrendadora remitió una carta a la actora en la que se enunciaban los desperfectos apreciados en el local, señalando que las sumas entregadas en concepto de fianza y garantía adicional se aplicarían a su reparación y que, una vez liquidadas, se reclamaría el pago de la diferencia o se abonaría el sobrante.

7) En fecha 17 de junio de 2014, TULBOS, S.L. remitió otra carta (f. 26) a la actora apelante, en donde se afirma que es la respuesta a otra en sentido inverso de 9 de junio, que recoge el desglose de partidas a las que se aplican las sumas retenidas, que es como sigue:

-retirada de desperdicios: 125.-euros.

-retirada de rótulo, estructura metálica y desagüe: 300.-euros

-retirada de arqueta de aguas residuales: 400.-euros.

-30% de reparación de paredes: 918.-euros.

-30% de reparación de suelos: 1.592.-euros.

-reparación de la instalación eléctrica: 450.-euros.

-reposición de extintores: 211,20.-euros.

Así, se llega al importe de 3.996,20.-euros en concepto de daños que, con más el 21% de IVA ( 839,20.-euros), alcanza un total por este concepto de 4.835,40.- euros.

A dicha suma se adiciona, en concepto de lucro cesante, por no haber podido alquilar la nave durante el tiempo necesario para llevar a cabo las reparaciones, la suma de 950.-euros, correspondiente al 50% de la renta vigente.

Todo ello asciende a la suma de 5.785.-euros, que se retiene ( y cuya devolución se reclama en este litigio), procediendo TULBOS,S.L. a transferir a la arrendataria el sobrante respecto las cantidades entregadas como fianza y garantía adicional, por importe de 3.714,60.-euros.

TERCERO.-Partiendo de los anteriores datos, conviene tener presente que el artículo 1.562 del Código Civil establece la presunción de que el arrendatario recibe la finca en buen estado, salvo prueba en contrario, y el artículo 1.563 del Código Civil hace responsable al arrendatario del deterioro o pérdida que tuviera la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, imponiendo en este sentido el artículo 1.555.2º del Código Civil al arrendatario la obligación de usar la cosa arrendada como un diligente padre de familia, destinándola al uso pactado, y en defecto de pacto, al que se infiera de la naturaleza de la cosa arrendada según la costumbre de la tierra.

Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.563 del Código Civil , existe una presunción de responsabilidad contra el arrendatario, debiendo probar, si quiere quedar exonerado, que los deterioros que presenta la cosa se han producido, sin culpa suya, o por la acción del tiempo, por el uso normal o por causa inevitable.

De acuerdo con lo expuesto, entendemos que de la realidad de los daños o desperfectos en que quedó el local arrendado consta acreditada a partir de las detalladas fotografías que obran en autos y cuya autenticidad no se ha impugnado, y consideramos, al igual que lo hace la juez a quo, que los daños que en ellas se reflejan exceden los que se derivarían de un uso normal de la nave, que en principio era apta para diferentes tipo de actividades industriales, y sobre todo teniendo en cuenta que el uso efectivo no llegó a extenderse ni siquiera a una primera anualidad de contrato. Por otra parte, la arrendadora demandada se muestra prudente cuando de los daños que se concretan en el desgaste de los elementos fijos (paredes y suelo) solo aplica a la fianza un 30% del valor de su reparación.

Por lo que respecta a las partidas a las que se ha aplicado la retención y que son objeto de una específica impugnación, debemos hacer ciertas consideraciones.

1) En cuanto a los extintores, no basta el testimonio prestado por la Sra. Milagros , dada su vinculación laboral con la actora apelante, para dar por acreditado que los existentes eran propiedad de la arrendataria, debiendo prevalecer la presunción de quela nave se entrego en perfecto estado y con todos los elementos necesarios para su uso.

2) Por lo que se refiere al lucro cesante, nos parece prudente y adecuada la suma retenida en tal concepto, teniendo en cuenta no solo la imposibilidad de arrendar la nave durante las tareas de reparación de los daños o desperfectos habidos, sino también la ausencia del preaviso pactado pese a la denuncia unilateral del contrato, y que es un hecho claro que la posesión de la nave no se devolvió ni siquiera el día anunciado por la arrendataria en su comunicación de 7 de febrero de 2014.

3) Y por lo que respecta al IVA, cabe indicar que, conforme a la doctrina jurisprudencial vigente, la indemnización de daños y perjuicios no devenga IVA según lo previsto en el artículo 78.3.1º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre , reguladora del impuesto sobre el valor añadido, pero no es lo mismo la aplicación del impuesto a una indemnización, que la inclusión en la misma de lo que el perjudicado ha de pagar por ello a un tercero que realiza el servicio de que se trata, pues en tal caso el IVA va comprendido necesariamente en la propia indemnización de daños y perjuicios ya que, de no ser así, la misma no sería íntegra como requiere el artículo 1101 y concordantes del Código Civil .

De lo expuesto se sigue que no quedan acreditadas ninguna de las circunstancias en las que la recurrente aduce procediendo, por tanto, la desestimación del recurso interpuesto y la consiguiente confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.-Desestimándose el recurso deben imponerse a la recurrente las costas de su apelación (ex art. 398 de la LEC ).

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la entidad PRODUCTOS GOYA NATIVO,S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Barcelona en fecha 13 de enero de 2015 , aclarada por auto de 26 de enero de 2015, en los presentes autos de Juicio Verbal de nº 914/2014 de los que dimana este rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dichas resoluciones con expresa imposición a la recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Se decreta la pérdida del depósito constituido por el apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1 , 3b / y 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ .

La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya , a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona,

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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