Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 133/2016, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 215/2016 de 19 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: CARRANZA HERRERA, CONCEPCION
Nº de sentencia: 133/2016
Núm. Cendoj: 11012370022016100143
Núm. Ecli: ES:APCA:2016:488
Núm. Roj: SAP CA 488/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A NÚM. 133
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE BARBATE
JUICIO VERBAL Nº 297/2013
ROLLO DE SALA Nº 215/16
En Cádiz, a veinte de mayo de dos mil dieciséis.
Vistos por mí, Concepción Carranza Herrera, Magistrada de esta Sección, el Rollo de apelación de la
referencia, formado para ver y fallar el Recurso de Apelación formulado contra la Sentencia dictada por el
citado Juzgado de Primera Instancia en el Juicio Verbal Nº 297/2013 referido.
Ha comparecido como apelante el Procurador Sr. Serrano Peña en nombre y representación de DOÑA
Jacinta con la asistencia jurídica del letrado Sr. Muñoz Manzorro.
Ha comparecido como parte apelada la Procuradora Sra. Cid Sánchez en nombre y representación de
DOÑA Marina y de MAPFRE FAMILIAR S.A., con la asistencia jurídica del Letrado Sr. Martín Madariaga
Castro.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº uno de Barbate se dictó Sentencia el día 2/09/2015 en el procedimiento del margen, en cuyo fallo estimaba la demanda formulada por Doña Marina y Mapfre Familiar S.A. contra Doña Jacinta y condenaba a la demandada a indemnizar a las actoras con la cantidad de 2.375 euros, de los cuales 329'92 le corresponden a Mapfre y 2.043'84 a Doña Marina , más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, incrementados en dos puntos desde la fecha de la sentencia y las costas del procedimiento.
SEGUNDO .- Presentado recurso de apelación por la representación procesal de la demandada contra la Sentencia de instancia, se dio traslado a la parte actora por diez días, presentando escrito de oposición, siendo emplazadas las partes por diez días para ante esta Audiencia Provincial. Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente, Diligencia de Ordenación notificada a las partes.
No solicitada prueba ni vista, que no se consideró necesaria.
Fundamentos
PRIMERO .- Se formula por la parte demandada recurso de apelación contra la sentencia que estimando parcialmente la demanda, la condena a abonar a las actoras la cantidad total de 2375 euros, un 75% de la cantidad inicialmente reclamada, alegando la parte apelante como motivos de su recurso, la culpa exclusiva del conductor del vehículo, la falta de relación entre el daño causado y la indemnización reclamada y el error en materia de costas.
La parte apelada al oponerse al recurso formulado alega que el mismo no debió ser admitido a trámite por no haberse cumplido el requisito establecido en el art. 449.3 de la LECivil conforme al cual, 'En los procesos en que se pretenda la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor no se admitirán al condenado a pagar la indemnización los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, si, al interponerlos, no acredita haber constituido depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto. Dicho depósito no impedirá, en su caso, la ejecución provisional de la resolución dictada'.
Dicho requisito no es exigible en el proceso de autos en tanto que el mismo no se sigue en reclamación de una indemnización por daños derivados de la circulación de un vehículo de motor sino que se reclama el importe de reparación de los daños ocasionados a un vehículo de motor como consecuencia de la caída sobre el mismo de un muro y de un árbol propiedad de la demandada.
SEGUNDO.- Entrando a examinar el primer motivo del recurso relativo a la culpa exclusiva de la demandante por los daños sufridos por el vehículo de su propiedad como consecuencia de tener estacionado su vehículo en la acera junto al muro que es un lugar donde está prohibido el estacionamiento, dicho motivo de recurso debe ser rechazado en tanto que con independencia de la infracción que el conductor del vehículo hubiera podido cometer al estacionar en la acera y que pudo ser sancionada por los agentes de la Policía Local que intervinieron tras el siniestro y ha sido valorada por la juez de instancia como un supuesto de concurrencia de culpas para reducir la indemnización reclamada, ninguna duda cabe de que la causa eficiente y directa de lo ocurrido y de los daños cuyo importe de reparación se reclama, fue la caída del árbol y del muro propiedad de la demandada sobre el vehículo propiedad de la actora; la infracción que la parte apelante atribuye al conductor del vehículo por la que no consta que fuera sancionado, no haciéndose constar ni en el atestado ni en las fotografías que el vehículo estuviera estacionado sobre la acera, no interrumpe en modo alguno la relación causal entre la caída del cactus y del muro sobre el vehículo y los daños ocasionados al mismo y es claro, conforme al razonamiento utilizado por la parte apelante, que de no haberse producido la caída de dichos elementos, el vehículo estacionado no hubiera resultado dañado. Como es sabido la culpa exclusiva del perjudicado para exonerar de culpa a la parte a la que se imputa el daño, ha de ser determinante, exclusiva y excluyente de otra responsabilidad y en el caso de autos, la causa del daño no es otra que la caída del cactus y del muro sobre el vehículo. Nos encontramos en un hecho encuadrable en los artículos 1907 y 1908.3º del CCivil que establecen la responsabilidad del propietario de un edificio por los daños que resulten de la ruina de todo o parte de él, si ésta sobreviniere por falta de las reparaciones necesarias y, el segundo artículo, por la caída de árboles colocados en sitios de tránsito, cuando no sea ocasionada por fuerza mayor. Como reiteradamente ha declarado la jurisprudencia, el artículo 1908 del Código Civil consagra una responsabilidad claramente objetiva, por razón del riesgo creado ( STS 28/01/2004 ), que solo se exonera por causa de fuerza mayor. Como se razona en la sentencia de instancia y se da enteramente por reproducido, no habiendo sido dicho extremo objeto de impugnación en el recurso de apelación, en el caso de autos no concurrió un supuesto de fuerza mayor en tanto que la velocidad del viento registrada en la tarde del siniestro no alcanzó rachas de 120 Km/h que se considera por el Reglamento de Riesgos Extraordinarios como un supuesto de riesgo extraordinario a los efectos de su cobertura por el Consorcio de Compensación de Seguros.
TERCERO.- Debe igualmente rechazarse el motivo de recurso relativo a la falta de relación causal entre el daño causado y la indemnización reclamada en tanto que el importe de la reparación que resulta del presupuesto acompañado a la demanda responde a los daños sufridos por el vehículo propiedad de la actora como consecuencia de la caída sobre el mismo de un árbol y de un muro, daños calificados en el atestado de la Policía Local como daños de considerable importancia que afectaron a gran parte del vehículo, paragolpes delantero, capó, parabrisas delantero, techo, aleta delantera derecha, lateral derecho. El hecho de que en dicho presupuesto se haga referencia a la reparación de la carrocería completa no significa que el vehículo tuviera en el lateral izquierdo daños anteriores al siniestro, no ocasionados por la caída del árbol y del muro, no pudiendo dejar de tenerse en cuenta que aunque los daños de mayor consideración afectaran a los elementos indicados en el atestado, no por ello otras zonas del vehículo, el lateral izquierdo en concreto, pudo sufrir arañazos menos evidentes ya que a dicha parte dle vehículo también le afectó la caída dle cactus como se aprecia en las fotografías 1 y 2 acompañadas al atestado policial; en cualquier caso, la parte demandada no ha acreditado que el vehículo propiedad de la demandante tuviera en el lateral izquierdo daños de importancia previos al siniestro que hayan sido reparados al tiempo de la reparación de los daños ocasionados en el siniestro y que estén englobados en la cantidad reclamada; al efecto, las manifestaciones del titular del taller de reparación sobre que el concepto de carrocería completa se refiere a la totalidad del vehículo no implica la existencia de dichos daños previos al siniestro, daños que dicho testigo no recordaba con precisión y que pudieron y debieron ser ocasionados en el siniestro origen de los presentes autos que causó al vehículo propiedad de la actora daños de considerable importancia. Por otro lado, la pintura completa del vehículo era necesaria para dar homogeneidad a toda su carrocería.
CUARTO.- Finalmente, el último de los motivos de recurso debe ser estimado en tanto que habiéndose apreciado en la sentencia de instancia una concurrencia de culpas, valoradas en un 25% la del conductor del vehículo y un 75% la de la demandada, y no habiendo sido dicho extremo impugnado por la parte apelada quien no ha recurrido la sentencia de instancia, dicha estimación parcial de la demanda lleva consigo por disposición del art. 394 de la LECivil que no se haga imposición alguna de las costas causadas en primera instancia lo que supone la parcial estimación del recurso de apelación.
QUINTO.- La parcial estimación del recurso de apelación, lleva consigo que no se haga imposición alguna de las costas causadas, según determina el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo.
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado contra la Sentencia de fecha 2/09/2015 dictada por la Sra. Juez de Primera Instancia nº 1 de Barbate , modifico la misma en el único sentido de no hacer imposición alguna de las costas causadas en primera instancia, debiendo abonar cada parte las ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad, sin hacer imposición tampoco de las costas procesales de segunda instancia.Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala, y se notificará a las partes haciéndoles saber que la presente puede ser susceptible de recurso de casación en el supuesto del artículo 477,2-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , juzgando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
