Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 133/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 86/2016 de 13 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Abril de 2016
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 133/2016
Núm. Cendoj: 15030370042016100105
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00133/2016
FERROL Nº 1
ROLLO 86/16
S E N T E N C I A
Nº 133/16
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
CIVIL-MERCANTIL
ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN
En A Coruña, a catorce de abril de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000792 /2014, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de FERROL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000086 /2016, en los que aparece como parte demandante-apelante, Severiano , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA DE LOS ANGELES VILLALBA LÓPEZ, asistido por el Abogado D. DELIA INES PRIETO TEIJEIRO, y como parte demandada-apelada, MAPFRE FAMILIAR,COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. XULIO XABIER LÓPEZ VALCÁRCEL, asistido por el Abogado D. SECUNDINO JAVIER GARCÍA UZAL, JOSE MANUEL QUIVEU LAGE, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 NUM000 DIRECCION000 CABANAS representada en primera instancia por el Procurador de los Tribunales SR. SECO LAMAS y con la dirección del Letrado SR. QUIVEU LAGE; sobre ACCION DE RECLAMACION DE UNA OBLIGACION DE HACER DERIVADA DE CULPA EXTRACONTRACTUAL O AQUILIANA.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE FERROL de fecha 14-9-15. Su parte dispositiva literalmente dice: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora DOÑA MARIA DE LOS ANGELES VILLALBA LOPEZ, en nombre y representación de DON Severiano , contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 , NUM000 , DIRECCION000 -CABAÑAS Y MAPFRE FAMILIAR, S.A., debo condenar y condeno a las demandadas:
1. A la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 , NUM000 , DIRECCION000 CABAÑAS a abonar al demandante la cantidad de quinientos noventa y cinco euros con treinta y dos céntimos (595,32 euros) en concepto de indemnización de daños y perjuicios; y a MAPFRE FAMILIAR S.A., a abonar al demandante la cantidad de trescientos veinte euros (320,00 euros), en el mismo concepto.
2. Así como, en ambos casos, al abono a la actora del interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda hasta la presente resolución; y el abono de los intereses moratorios del art. 576LEC que devenguen dichas cantidades desde la fecha de la presente hasta el completo pago a la actora de los indicados principales.
3. Sin imposición de costas a ninguna de las partes'.
SEGUNDO.-Contra la referida resolución por el demandante se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.-Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.
Fundamentos
PRIMERO:Es objeto del presente litigio la acción de reclamación de cantidad por culpa extracontractual, que es formulada por el demandante, en su condición de usufructuario, del piso NUM001 NUM002 ) del vivienda sita en la EDIFICIO000 , número NUM000 , portal NUM001 , NUM001 NUM002 de DIRECCION000 (Cabañas) contra la comunidad de propietarios de dicho inmueble, y la compañía de seguros MAPFRE, en su condición de aseguradora del piso NUM003 NUM004 del referido edificio.
La base fáctica de la demanda se fundamenta en la alegación de los hechos siguientes:
En la vivienda del demandante se han producido reiteradamente filtraciones de agua procedentes de las tuberías privativas del piso superior NUM003 NUM004 y también de la bajante general de la comunidad de propietarios, impidiendo la utilización y/o alquiler de dicha vivienda durante los últimos años.
Que la avería del piso NUM003 NUM004 se descubrió, en noviembre de 2012, procediéndose a reparar dicha avería en el mismo mes, si bien los daños causados por las filtraciones producidas a la vivienda del actor no han sido reparados hasta la fecha. Estos daños se sitúan fundamentalmente en placa y paramentos verticales de terraza y baño.
Los daños causados por la bajante responsabilidad de la comunidad se producen en placa y paramentos verticales de cocina, baño y pasillo del piso NUM001 NUM002 .
En la demanda, que se presenta el 29 de septiembre de 2014, se postula la condena de las demandadas a abonar al actor 24.164,22 euros la comunidad de propietarios y 21.492,97 euros la compañía MAPFRE.
Seguido el juicio en todos sus trámites, se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ferrol, que estimando parcialmente la demanda condenó a la compañía MAPFRE a abonar la suma de 320 euros y a la comunidad de propietarios la de 595,32 euros.
Contra la referida resolución judicial se interpuso recurso de apelación por el demandante solicitando la estimación íntegra de la demanda.
SEGUNDO:Es obvia la responsabilidad del propietario del piso NUM003 NUM004 ) y, por ende, de su compañía de seguros, por la vía del art. 1910 del CC , que es una manifestación de responsabilidad objetiva ( SSTS de 20 de abril de 1993 y 12 de abril de 1984 ). Se ha considerado que dicho precepto es aplicable a filtraciones de agua ( SSTS de 12 de abril de 1984 , 6 de abril de 2001 y 19 de diciembre de 2006 ), así como a daños en tuberías, cañerías y grifos ( STS 20 de abril de 1993 ). La responsabilidad de la comunidad de propietarios provendría del art. 10.1 a) de la LPH .
En el caso presente, no se cuestiona la responsabilidad, sino la imputabilidad de los daños, lo que exige deslindar los correspondientes a cada codemandado, sin que quepa extenderlos a otros cuya relación de causalidad no se haya demostrado cumplidamente, lo que conforma carga de la prueba de la parte actora a tenor del art. 217 de la LEC .
Llama la atención que no se haya interpelado judicialmente al titular del piso NUM003 NUM002 ) o a su compañía de seguros BBVA S.A. ( art. 76 LCS ), cuando en el acto de conciliación promovido, con fecha 4 de octubre de 2013, se señala expresamente que en la vivienda del actor 'se han producido reiteradamente filtraciones de agua procedentes de las tuberías de los pisos NUM003 NUM004 y NUM003 NUM002 ', señalándose más adelante que 'respecto de la avería procedente del piso NUM003 NUM002 ) que afectó a la cocina (muebles y azulejos, techo y paredes) baño y pasillo fundamentalmente, si bien se procedió a reparar la avería y algunos de los daños causados, tal reparación ha resultado insuficiente en cuanto a los meses posteriores han vuelto a surgir humedades en techo y pared de la cocina, baño y pasillo que no han sido reparados'.
Es decir que la propia parte actora atribuye al piso NUM003 NUM002 ) la causa de una pluralidad de daños y, sin embargo, no se ejercita acción contra la compañía de seguros de dicho piso o su titular, y no se dice que fueran causados por la bajante de aguas residuales, sino que provienen 'de las tuberías de los pisos NUM003 NUM004 y NUM003 NUM002 ', y además que se han vuelto a producir, tras reparación llevada a efecto, lo que supone una extensión improcedente de su cuota de daños a los otros codemandados, pues cada uno ha de responder exclusivamente de los derivados de la fuente del daño de la que es titular y, por lo tanto, responsable.
En el informe del perito Sr. Benedicto se hace referencia a que el perjudicado -el actor- le indicó que, en el mes de junio de 2012, existió una fuga de agua en el piso NUM003 NUM002 , que afectó al cuarto de baño y cocina. Este siniestro produjo los daños en los muebles y también a consecuencia del mismo se desprendieron unos azulejos del baño. La compañía de la vivienda del NUM003 NUM002 repuso una superficie de alicatado de 2 m2 entre otras reparaciones. El testigo Germán , que procedió a reparar los daños derivados del referido siniestro, señaló que la parte de arriba de los muebles de cocina estaba afectada.
La verdad es que es difícil determinar la data de dicho siniestro, y si fue en el 2011 o en el 2012, o si hubo varios, pues la factura del Sr. Mariano lleva fecha 6 de julio de 2011 (f 305) y en ella se indica que el daño se localizó en el interior del piso NUM003 NUM002 ). En el escrito de la asegurada la Sra. Clara , que lleva fecha de entrada 26 de junio de 2012, hace referencia a que el daño se produjo el 6 de julio del año pasado, es decir del 2011. Las obras de reparación llevan fecha 4 de julio de 2012 comprenden alicatado de superficie y son valoradas en 322,39 euros. El actor no formula reclamación de daños en muebles cocina, al conformarse con dicha reparación.
Luego aparece otra reclamación a la compañía por un siniestro al parecer acaecido el 14 de diciembre de 2011, y existe un informe del perito Sr. Jose Pablo , conforme al cual visitaría el inmueble nada menos que el 6 de junio de 2014, es decir casi tres años después, con lo que es problemático determinar el origen del daño.
Por otra parte, cuando los distintos peritos acuden a la vivienda del actor se estaban realizando obras de rehabilitación de la vivienda, habiéndose retirado la totalidad del alicatado del cuarto de baño, así como los aparatos sanitarios y realizado nuevas instalaciones de fontanería (ver foto 4 del informe del perito arquitecto Sr. Ambrosio ), habiendo sido igualmente retirados de la cocina los muebles altos y efectuado rozas con tomas de agua donde no existían anteriormente y de electricidad con nuevas cajas de conexión, también se ha picado el recubrimiento de la bajante general del edificio, sin haber retirado parte del escombro generado por la demolición (ver informe del arquitecto Don. Ambrosio ,f 173), lo que, desde luego, dificulta la tarea de determinación del origen de los desperfectos sufridos.
TERCERO:Pues bien, con respecto al origen de los daños imputables a la comunidad de vecinos, son los relativos a las filtraciones procedentes de la bajante general de aguas residuales, debidos a una unión deficiente entre dicha bajante y la derivación individual a los pisos, defecto que ya dio lugar, en su día, a las correspondientes reclamaciones por parte del actor, ahora bien, cosa distinta es que se haya acreditado que la extensión de los daños imputables a dicha avería sean los reclamados por la parte actora. Así lo entiende la arquitecta técnica Sra. Paulina en su informe al considerar que el mentado defecto constructivo hace que las aguas de los pisos superiores afecten directamente al piso inmediatamente inferior, ya que esta agua sale hacia fuera y se acumula en la placa.
En el informe elaborado a instancia de la comunidad se hace constar por el Sr. Ambrosio , que según me indica el actor ha habido una fuga en el piso superior ( NUM003 NUM002 )) que una vez realizadas las obras oportunas, dichas filtraciones han cesado.
Pues bien, sobre los daños de la bajante el arquitecto Sr. Ambrosio , que se persona en el lugar, el 19 de enero de 2015, informa, en lo relativo a los daños que se imputan a la comunidad de vecinos, que, en cuanto a la humedad del tabique separador del pasillo y la cocina, es evidente que el origen no está en la bajante general, ya que ésta se encuentra aproximadamente a dos metros con veinte centímetros de dicho paramento, y si procediera de ella tendría que estar con humedad el techo y la pared del baño. Además si el agua se filtrara por el techo tendría que estar con humedades el techo, la viga y la parte superior del tabique, cosa que no se produce, sino que la humedad tiene media altura.
En la cocina tampoco observa humedades en sus paredes ni techo.
Por lo que respecta a la humedad en la esquina del fondo a la derecha del baño, hay que indicar -dice dicho perito en su dictamen- que procede claramente del piso superior NUM004 o NUM002 -la sentencia apelada se los imputa a la compañía de seguros del piso NUM001 NUM004 - puesto que se encuentra a más de un metro de la bajante general y todo el techo desde la bajante hasta dicha humedad está seco. Además se aprecia como el grueso de la humedad está en la esquina y va perdiendo intensidad a medida que avanza al interior del techo del baño.
En dicho dictamen se ratificó el perito en el acto del juicio.
Sus conclusiones no se han visto desvirtuadas por el informe aportado al proceso por la parte actora. La distancia entre el daño observado, la ausencia de humedad apreciadas por el Sr. Ambrosio -no podemos pensar que faltara a la verdad en la determinación de tales hechos de constatación objetiva- avalan su tesis. Incluso señala el mentado perito que el actor le indicó que hubo grandes humedades derivadas de fugas de agua ocurridas en el piso NUM003 NUM004 ) que no han sido reparadas, que en tal caso no serían achacables a la comunidad (f 172).
Se critican las conclusiones del perito por basarse en la inexistencia de humedades y no investigar el siniestro, pero es que no deja de hacerlo cuando desconecta los daños de la bajante comunitaria de los apreciados en la vivienda del actor.
No obstante, no estamos de acuerdo con que el importe de los daños a indemnizar por la comunidad asciendan a los 595,32 euros, sino que los valoramos en 880,88 euros, calculados por dicho técnico informante para el caso de que en la vivienda no se estuvieran abordando obras de rehabilitación, pues el actor tiene derecho al resarcimiento íntegro del daño sufrido, con lo que no es lógico que la mayor facilidad que supone las obras ejecutadas a su costa beneficie al causante del daño.
No tenemos prueba bastante para considerar que los daños en el mobiliario de la cocina, ya existentes en junio de 2011 y no reclamados desde entonces, procedan de la bajante comunitaria.
CUARTO:En relación con los daños derivados de las aguas que se filtran del piso NUM003 NUM004 ), afectantes a terraza y esquina del baño, son valoradas por el perito de la compañía MAPFRE en 320 euros.
Se insiste, en el recurso, en la necesidad de proceder a la limpieza de la corrosión existente en la estructura de hierro del edificio. No se ha probado que ello afecte la resistencia y función de dicha estructura, que es un elemento común del edificio, sin que el actor accione además en beneficio de la comunidad, sino en el suyo propio solicitando la percepción directa de la indemnización correspondiente por tal defecto -no postula una condena de hacer-, ni tampoco se ha justificado que tal corrosión cause daños directos al piso del actor. Es más resulta difícil atribuirle la misma al piso NUM003 NUM004 , si la avería se causa y repara en el mes de noviembre de 2012, como se afirma en la demanda, pues en tan escaso lapso de tiempo -de unos días- no parece normal que se produzca tal efecto de oxidación.
Por otra parte, no entendemos porque es preciso, para reparar los daños del actor, ejecutar las obras de albañilería del baño, consistentes en desmontar la loza del cuarto baño y sacar la bañera, el marco de la puerta del baño y volver a colocarlo, sacar el azulejo del baño e instalarlo de nuevo, como se reclama en demanda, máxime además si, como dice el perito Don. Jose Pablo , la comunidad ya ha procedido a sustituir la bajante general que recoge los desagües de las cocinas, así como los que salen de las viviendas (f 317), dando la impresión que, con ello, se pretende sufragar las obras de rehabilitación que ya inició el actor.
QUINTO:En el informe aportado por el apelante no deja de sorprender que la valoración de las reparaciones no se lleve a efecto por la aparejadora, que constata los daños, sino por un tasador inmobiliario, cuya titulación desconocemos -reconoció en el acto del juicio no ser arquitecto o arquitecto técnico- pese a que los dictámenes en los procedimientos judiciales han de llevarse a efecto por peritos titulados de la especialidad de que se trate, en este caso propia de la ciencia de la arquitectura ( art. 340 LEC ).
Por otra parte, en dicho informe, acompañado con el escrito rector, no se desglosan partidas, con sus mediciones correspondientes y asignación individual de precios, sino que se hace de forma global, sin especificación de la fuente valorativa empleada a tales efectos cuantificadores, que tampoco se especifica.
Desconocemos si hubo daños posteriores, por nuevas filtraciones, de ser así tendrán que dar lugar a nuevas reclamaciones con demostración de su causa, que no son susceptibles de ser incorporadas al objeto de este proceso.
Igualmente no es de recibo la partida 'coste y reparaciones a realizar', relativas a traslado de mobiliario y enseres: 726 euros, servicio guardamuebles durante 15 días: 102 euros, desescombro: 700 euros o limpieza de vivienda: 450 euros, que constituyen partidas desproporcionadas y desconectadas con las reparaciones a ejecutar, así como tampoco 600 euros de informe pericial que, en cualquier caso, sería de inclusión en la tasación de costas, no dando lugar a reclamación autónoma de daños y perjuicios (art. Art. 241.1.4º LEC ).
SEXTO:En relación con las indemnizaciones reclamadas por lucro cesante por imposibilidad de habitar en la vivienda litigiosa, señalar que la entidad de los daños causados no es concorde con una reclamación de nada menos cinco años de inutilización de la vivienda, a la vista, ciencia, paciencia y pasividad del actor, por un importe total de 36.525,76 euros, máxime cuando en la propia demanda se reconoce que la avería procedente del piso NUM003 NUM004 se descubrió y reparó en noviembre de 2012 y la ejecución de las obras derivadas de los daños de la bajante requieren tan solo 16 horas de albañil y 8 horas de fontanero, sin que sean incompatibles con la habitabilidad del piso, en el que además no vive habitualmente el actor. No existe por otra parte queja durante tan dilatado periodo de tiempo a la comunidad de vecinos de dicha imposibilidad de uso. A más abundamiento el actor inició las mentadas obras de rehabilitación que sí inciden en la habitabilidad que le serían al mismo imputables.
SÉPTIMO:No se hace especial pronunciamiento sobre costas, dada la complejidad fáctica del procedimiento, la necesidad del proceso para la determinación de la etiología del daño y la parcial estimación del recurso ( arts. 394 y 398 LEC ).
Fallo
Que, con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, debemos modificar y modificamos la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ferrol, en el único sentido de elevar la indemnización a percibir por el actor a cargo de la comunidad de vecinos a la suma de 880,88 euros, sin imposición de las costas procesales de la alzada a la parte apelante.
Se decreta la devolución del depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional, y, en su caso, extraordinario por infracción procesal, a interponer, en el plazo de veinte días, ante este Tribunal para la Sala 1ª del Tribunal Supremo.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados que la firman y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.

