Sentencia Civil Nº 133/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 133/2016, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 40/2016 de 10 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: BERNAT ALVAREZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 133/2016

Núm. Cendoj: 25120370022016100113


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 40/2016

Modificación medidas supuesto contencioso núm. 1634/2014

Juzgado Primera Instancia 7 Lleida

SENTENCIA nº 133/2016

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT MONTELL GARCÍA

MAGISTRADOS

DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

DÑA. MARIA CARMEN BERNAT ÁLVAREZ

En Lleida, a once de marzo de dos mil dieciséis

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Modificación medidas supuesto contencioso número 1634/2014, del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Lleida, rollo de Sala número 40/2016, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 19 de octubre de 2015 . Es apelante Amadeo , representado por la procuradora BLANCA CARDONA CALZADO y defendida por la letrada ASUNCION DURO PARPAL. Es apelada Pilar , representada por el procurador JORDI DAURA RAMON y defendido por el letrado MANUEL VICENTE FIGUEROA VELASCO. El Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña MARIA CARMEN BERNAT ÁLVAREZ.

VISTOS,

Antecedentes

PRIMERO.-La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2015 , es la siguiente: ' FALLO.- Que estimando en pate la demanda formulada por el procurador DAURA RAMON, JORDI en nombre y representación de Pilar contra Amadeo , SE MODIFICAN LAS MEDIDAS acordadas en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Lleida en fecha 3-4-12 en el seno de las acutaciones registradas bajo el número 338-12 en el sentido de:

Ampliar las visitas a tres tardes, lunes, miercoles y viernes de salida del colegio a 20 horas.

Pensión de alimentos para hijo/s a cargo de padre a razón de 250 euros por cada uno.

Gastos extraordinarios: 75 % a cargo del padre y 25% a cargo de la madre

Hipoteca: se abonara de conformidad al titulo de adquisición.

El resto de medidas no se modifican y cuntinúan en vigor.

Sin condena en costas. [...]'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, Amadeo interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO.-La Sala decidió formar rollo y designar magistrado/a ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 11 de marzo de 2016 para la votación y decisión.

CUARTO.-En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda y modifica las medidas acordadas en la sentencia dictada en fecha 3 de abril de 2012 en el sentido de ampliar las visitas a tres tardes, lunes, miércoles y viernes de la salida del colegio las 20 horas, y fijar la pensión alimenticia para los hijos a cargo del padre a razón de 250 € por cada uno y los gastos extraordinarios en un 75% a cargo del padre y 25% a cargo de la madre, disponiendo igualmente que la hipoteca se abonará de conformidad al título de adquisición; manteniendo el resto de medidas fijadas en dicha resolución.

Contra esta resolución interpone recurso de apelación la representación del Sr. Amadeo insistiendo en primer lugar en la procedencia de fijar un régimen de custodia compartida con alternancia semanal. Muestra además disconformidad con el importe de la pensión alimenticia fijada en favor de los hijos y con cargo al mismo al considerarla excesiva y con la distribución de los gastos extraordinarios, al considerar que deben abonarse a 50%, estimando también que debe mantenerse lo dispuesto en la resolución que se pretende modificar en cuanto al pago de la hipoteca de la vivienda conyugal, que debe continuar satisfaciendo la Sra. Pilar .

La representación de la Sra. Pilar y el Ministerio Fiscal se oponen al recurso, solicitando la íntegra confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-El primer punto de discrepancia entre las partes es el relativo al régimen de guarda y custodiade los menores Edurne y Juan , insistiendo el padre en que se acuerde un régimen de guarda compartida distribuido por semanas alternas, dejando sin efecto la atribución de guarda y custodia exclusiva en favor de la madre fijada en la resolución que se pretende modificar y mantenida en la resolución recurrida.

Tal y como ha mantenido este Tribunal en varias resoluciones y así lo ha venido reiterando el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña antes y después de la entrada en vigor del Libro Segundo CCC, el parámetro preferente para resolver sobre la atribución de la guarda y custodia de los hijos ha de ser en todo caso el interés superior del menor porque como ya decía la STSJC de 8- 3-2010 ' La jurisprudència d'aquesta Sala ha declarat - sentències del TSJC 29/2008, de 31 de juliol , 24/2009, de 25 de juny , i 9/2010, de 3 de mar ç- que l'interés superior dels fills és el criteri preferent que s'ha d'examinar i resoldre en l'atribució de la guarda i custodia compartida, i que la seva aplicació ha de ser extremadament curosa i subordinada a la protecció jurídica de la persona i dels drets de personalitat dels menors afectats. S'ha de procurar implantar quan resulta beneficiosa per als menors, de manera que ni la guarda y custodia compartida constitueix una situació excepcional enfront de la custòdia monoparental ni ha de primar una d'elles, en cap cas, enfront de l'altra, ja que el criteri preferent és l'interès del menor'.

En relación con esta cuestión, y como decía este Tribunal en sentencia de 28 de septiembre de 2012 '...Sentado lo anterior, y por lo que se refiere a la normativa aplicable al caso, aunque al inicio de la vista el demandante modificó sus iniciales pretensiones de guarda y custodia exclusiva interesando la custodia compartida, lo cierto es que hemos de estar a la fecha de interposición de la demanda, el 3 de junio de 2010, de modo que por razones de índole temporal no resultan de aplicación al caso los preceptos del Libro Segundo del Código Civil de Cataluña, que entró en vigor el 1-1-2011, siendo de aplicación la normativa vigente en el momento en que se inició el procedimiento -porque así lo establece la Disposición Transitoria Tercera, apartado primero-, y aunque el apartado tercero de la misma Disposición Transitoria Tercera se refiere a la posibilidad de instar (cuando la sentencia sea firme) la revisión de las medidas adoptadas al amparo de la legislación anterior, según lo dispuesto en el art. 233-10 C.C .Cat, ello no comporta que en todo caso haya de acordarse el régimen de guarda y custodia compartida, pues no hay que olvidar que el art. 233-10-2 dispone que ' La autoridad judicial, si no existe acuerdo o si este no se ha aprobado, debe determinar la forma de ejercer la guarda, ateniéndose al carácter conjunto de las responsabilidades parentales, de acuerdo con el artículo 233-8.1. Sin embargo, la autoridad judicial puede disponer que la guarda se ejerza de modo individual si conviene más al interés del hijo'.

Es decir, que el interés de los hijos sigue siendo el interés primordial y preponderante, y por ello aunque el Preámbulo de la Ley 25/2010, de 29 de julio, que aprueba el Libro Segundo del Código Civil de Cataluña señala que '....se abandona el principio general según el cual la ruptura de la convivencia entre los progenitores significa automáticamente que los hijos deben apartarse de uno para encomendarlos individualmente al otro...', también indica que '...estas responsabilidades (parentales) mantienen, después de la ruptura, el carácter compartido y corresponde a la autoridad judicial determinar, si no existe acuerdo sobre el plan de parentalidad o si este no se ha aprobado, cómo deben ejercerse las responsabilidades parentales y, en particular, la guarda del menor, ateniéndose al carácter conjunto de estas y al interés superior del menor'.

En definitiva, que aunque pueda considerarse como preferente el régimen de custodia compartida a la vista de esta nueva normativa, ello no implica que no pueda acordarse o mantenerse un régimen de custodia monoparental, cuando éste sea el que más conviene al interés de los hijos. Así lo reitera también la reciente sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 6 de febrero de 2012 (nº13/2012 ) que sintetiza la doctrina sobre esta materia recordando que '....En efecto, son diversas las resoluciones en las que nos hemos hecho eco de los indudables beneficios para la evolución y desarrollo del niño en las situaciones de conflicto familiar producido por la ruptura matrimonial que, frente a la custodia monoparental, tiene el sistema comúnmente conocido como custodia compartida, desde la primera en la abordamos específicamente el tema ( STSJC 29/2008 , a la que siguieron en la misma línea las SSTSJC 31/2008 y 24/2009 )',para seguidamente añadir que 'No obstante, ya desde el principio dijimos que no puede afirmarse que la custodia compartida constituya una solución única que valga para todos, sin perjuicio de que 'de lege ferenda' pudiera construirse como una solución preferencial ( STSJC 29/2008 FJ5), y más adelante tuvimos ocasión de precisar -siempre bajo la vigencia del CF- que el único criterio a tener en cuenta es el del interés del menor en cada caso, de manera que ni la custodia compartida puede ser considerada ' una situació excepcional enfront de la custòdia monoparental ' ni tampoco puede primar sobre ésta ( SSTSJC 10/2010 FJ2 , 44/2010 FJ3 y 27/2011 FJ8)'.

En este sentido resulta muy ilustrativa la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16 de junio de 2.011 (ya en vigor el Libro Segundo) en un supuesto en el que se solicitaba la guarda y custodia compartida, rechazada en la sentencias de primera y segunda instancia. El recurrente alegaba que no se había respetado el principio de igualdad entre los progenitores y las ventajas ineludibles que conlleva este sistema para los menores conforme a reiterada doctrina de la Sala. Y la respuesta a este motivo de recurso es que '...Sin embargo, si analizamos la doctrina del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña al respecto, comprobaremos que el único principio que hemos declarado preponderante en estos casos es el favor filii, de modo que, como indica la STSJC de 8 de marzo de 2010 , con cita de otras anteriores (así la de 31-7-2008 , 25-6-2010 o 3-3-2010 '... es el interés superior de los hijos el criterio preferente a examinar y resolver en la atribución de la guarda y custodia compartida, siendo que su aplicación debe ser extremadamente cuidadosa y subordinada a la protección jurídica de la persona y de los derechos de personalidad de los menores afectados; procurando su implantación cuando resulta beneficiosa para los menores de tal modo que ni la guarda y custodia compartida constituye una situación excepcional frente a la custodia monoparental o que haya de primar una de ellas, en cualquier caso, frente a la otra pues es el interés del menor el criterio preferente'.

Declaramos en la STSJC 9/2010, de 3 de marzo ,'... que el interés del menor, por tratarse de un concepto indeterminado y no establecer nuestra legislación pautas uniformes y generales -no se encuentra entre aquéllas de derecho comparado que ofrecen lista de criterios referenciales para su identificación- habrá de valorarse en cada caso sobre la prueba practicada en los autos, dando preferencia a los acuerdos de los progenitores siempre que sean respetuosos con el interés de los hijos y atendiendo, a falta de acuerdo, a las relaciones interparentales y valoración de sus capacidades, sin perjuicio de considerar la voluntad del menor cuando contiene suficiente uso de razón.'.

Y añade la misma STSJC de 16-6-2011 que 'En dicho sentido, aun cuando la custodia conjunta por ambos progenitores puede presentar indudables ventajas para la evolución y desarrollo del niño en las situaciones de conflicto familiar producido por la crisis matrimonial, no puede afirmarse que constituya una solución única que valga para todos y en todo caso, ni tampoco puede afirmarse, como hemos señalado precedentemente, que dicha solución radique en el sistema de la custodia monoparental acompañado de un régimen de visitas más o menos amplio, lo que habrá de tener un examen específico en cada caso. Tampoco el legislador posterior ha instaurado la guarda y custodia compartida como sistema preferente en materia de guarda y custodia'

Debe atenderse, por tanto, en esencia, a los mismos parámetros o criterios a los que ahora se refiere detalladamente el Art. 233-11 CCC, destacando nuevamente que, en cualquier caso, el Art. 233-8-3 dispone que la autoridad judicial, en el momento de decidir sobre las responsabilidades parentales ha de atender de forma prioritaria al interés del menor, y aún considerando que tanto la nueva legislación como ya anteriormente la doctrina jurisprudencial del TSJC realizan una apuesta clara y decidida por la custodia compartida y por la adopción de soluciones judiciales similares a las que se vienen propiciando por las legislaciones extranjeras de nuestro entorno, ello vendrá siempre determinado por las concretas circunstancias concurrentes en cada supuesto y teniendo presente, como no podía ser de otro modo, que la adopción de esta medida, como todas las demás relativas a los menores, han de inspirarse por el principio del 'favor filii' porque en esta materia rige el principio del superior interés y beneficio del menor, como criterio básico que ha de presidir todas las decisiones que les afecten ( Art. 39-2 de la Constitución Española , Art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas , Art. 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , Art. 82-2 del Código de Familia de Cataluña, Art. 752-2 de la LEC y Art. 3 de la Ley del Parlamento de Cataluña 8/95, de 27 de julio , de atención y protección de los niños y de los adolescentes).

En consecuencia, el criterio preferente sigue siendo el interés superior de los hijos, procurándose la implantación de la guarda y custodia compartida cuando resulte beneficiosa para los menores, de tal modo que ni la guarda y custodia compartida constituye una situación excepcional frente a la custodia monoparental o que haya de primar una de ellas, en cualquier caso, frente a la otra, pues es el interés del menor el criterio preferente, y como dice la STSJC 6-2-2012 , citando la STS de 27-9-2011 , la norma que admite la guarda y custodia compartida no está pensada para proteger el principio de igualdad entre ambos progenitores, porque la única finalidad que persigue es que se haga efectiva la mejor forma de procurar la protección del interés del menor.

La misma STSJC de 6 de febrero de 2012 se refiere también a los criterios a tener en cuenta para detectar cuándo el interés del menor puede aconsejar o, incluso, exigir, que se adopte el sistema de custodia compartida frente al monoparental considerando aceptable, a título meramente ejemplificativo, algunos de los que el Alto Tribunal se ha permitido extraer del derecho comparado, tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales y con otras personas que convivan en el hogar familiar; los acuerdos adoptados por los progenitores; la ubicación de sus respectivos domicilios, horarios y actividades de unos y otros; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada en una convivencia que forzosamente deberá ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven ( SSTS 1ª 623/2009 de 8 oct . FJ5 y 496/2011 de 7 jul. FJ7).

De cuanto queda expuesto resulta que para determinar el sistema de guarda y custodia de los menores, debe estarse al interés de los mismos, que es el que ha tenido en cuenta el juez a quo en la resolución recurrida, tras valorar todas las circunstancias concurrentes, que han determinado el mantenimiento de la guarda y custodia en favor de la madre, frente al sistema de guarda compartida distribuido por semanas interesado por el demandado.

Comparte la Sala la conclusión a la que llega el juzgador a la vista de las circunstancias concurrentes en cuanto al domicilio del demandado, que no reúne las condiciones precisas para que los menores puedan vivir con él. Al efecto, ha quedado acreditado que el progenitor vive con los abuelos paternos en Alcoletge y que cuando tiene a los hijos en su compañía los fines de semana alternos, duermen los tres en una misma habitación de 2 camas, tal y como puso de manifiesto en el interrogatorio practicado en el acto de la vista.

Dichas condiciones en cuanto a vivienda no son adecuadas para el ejercicio de la guarda compartida de los menores, siendo que el padre pese a manifestar tanto en el interrogatorio practicado como en el recurso de apelación interpuesto que alquilará una vivienda para poder estar en compañía de sus hijos en las condiciones adecuadas, lo cierto es que hasta la fecha no ha materializado dicha voluntad.

El resto de circunstancias resultan favorables a la adopción de un régimen de custodia compartida al haber quedado acreditada la vinculación afectiva entre los menores y el progenitor y la conformidad de la madre con dicho régimen si el padre asegura una vivienda adecuada para estar con sus hijos.

Al efecto, de la exploración judicial practicada a ambos menores se desprende que ven habitualmente a su padre, concretando que están con él los fines de semana alternos y varios días entre semana, verbalizando ambos su deseo de estar más tiempo con su padre dada la buena relación que tienen y el hecho que les gusta mucho estar con el mismo.

Igualmente la Sra. Pilar en el interrogatorio practicado manifestó que estaría conforme con una custodia compartida si es favorable para los niños y se dan unas condiciones, concretando que no pueden estar con el padre en las condiciones que están ahora puesto que vive con sus padres y duermen los 3 en una misma habitación.

El hecho que el progenitor sea agricultor y su horario laboral, en ningún caso impide que pueda ejercer correctamente una guarda compartida, siendo que además ha quedado acreditado que lleva sus propias tierras y, por lo tanto, trabaja por cuenta propia y no para terceros. Tampoco lo es el hecho de que viva en Alcoletge, dada la proximidad de dicha población a esta ciudad.

Por consiguiente, las circunstancias actuales en cuanto a las condiciones del domicilio en el que vive el progenitor no son las adecuadas para la procedencia de una custodia compartida y determinan la confirmación de la resolución recurrida.

No obstante, considera la Sala que ningún obstáculo existe para acoger el régimen de custodia compartida con alternancia semanal pretendido por el apelante y recogido en el plan de parentalidad acompañado a su escrito de contestación a la demanda, en caso que el padre acredite el alquiler de una vivienda en condiciones adecuadas para los menores, ya sea en esta ciudad o en Alcoletge.

TERCERO.-Recurre también el importe de la pensión alimenticiaen favor de los hijos con cargo al padre, que la sentencia fija en 250 euros mensuales por hijo, al considerarla excesiva y la distribución de los gastos extraordinarios, que la resolución recurrida fija en un 75% a cargo del padre y 25% a cargo de la madre, considerando que debe ser al 50%.

En el presente caso estamos ante un procedimiento de modificación de medidas de los previstos en el Art. 775 de la LEC que se sustenta en un cambio sustancial en las circunstancias que se daban en el momento de acordarse las medidas definitivas ( sentencia de 3 de abril de 2012 ). Por tanto, la modificación solicitada únicamente podrá tener lugar cuando se sustente en la aparición de hechos o situaciones nuevas, imprevistas, o que no fueron tenidas en cuenta al establecer la medida cuya revisión se insta, y se trate de una alteración trascendente, de relativa importancia que, además, revista un cierto grado de permanencia y duración en el tiempo, no transitoria ni meramente coyuntural. Y en todo caso la pretensión de modificación está condicionada a la cumplida acreditación por parte de quien demanda ( Art. 217-3 de la LEC ) de que la alteración, con los requisitos dichos, ha tenido lugar, generando una variación de la situación persistente al tiempo de adoptar la medida que se quiere modificar.

Añadir además que no está de más recordar que el deber de alimentos de los hijos menores incumbe a ambos progenitores, entendiendo esta obligación alimenticia en el amplio sentido que se deriva de los Arts. 236-17 y. 237-1 del CCC y cuando las personas obligadas a prestar alimentos son varias la obligación se ha de distribuir entre ellas, en función de sus recursos económicos y sus posibilidades, y en caso de custodia monoparental debe también valorarse como tal contribución la dedicación que ha de prestar el progenitor custodio que ostenta la guarda y custodia, y en cuya compañía quedan los menores. Por tanto, la pensión de alimentos de los hijos debe determinarse en función de sus necesidades, y teniendo en cuenta los medios económicos y las posibilidades de las personas obligadas a prestarlos ( Arts. 233-8 , 237-7 , y 237-9 C.C .Cat), con la lógica consecuencia de que hay que estar a las particulares y concretas circunstancias familiares de cada supuesto caso.

Partiendo de estos criterios, la Sala considera que atendiendo a la situación fáctica concurrente la cantidad fijada en la resolución recurrida se ajusta debidamente a las circunstancias del caso. La sentencia de instancia valora de forma pormenorizada las circunstancias económicas de ambos progenitores, atendiendo al conjunto de la prueba practicada en las actuaciones, y en base a ello fija una pensión alimenticia de 250 euros por hijo y establece una distribución de los gastos extraordinarios en un 75% a cargo del padre y 25% a cargo de la madre, cantidades que la Sala considera ajustada a las circunstancias de padres e hijos a tenor de lo que ha resultado acreditado en las presentes actuaciones, por lo que hay que mantener en esta alzada el recto criterio valorativo del juzgador de instancia, que no resulta desvirtuado por las alegaciones de la recurrente.

En primer lugar ha quedado perfectamente acreditada la importante disminución de ingresos por parte de la madre, desprendiéndose de las nóminas aportadas y de la contestación al oficio remitido a la empresa en la que trabaja que ha pasado de un horario laboral de 37,5 horas semanales a 20 horas semanales, lo que ha supuesto una disminución de sus ingresos de 946,10 € que percibía en el momento de firmar el convenio en el año 2012 a 515, 26 € que percibe en la actualidad.

En cuanto a la capacidad económica del progenitor, insiste el apelante en que percibe tan sólo 1000 € mensuales, pero lo cierto es que estamos ante una mera manifestación de parte que en ningún caso viene avalada por prueba objetiva alguna. La única prueba objetiva de sus ingresos son las declaraciones de la renta aportadas a las actuaciones, de las que se desprende que en el ejercicio 2012 percibió unos rendimientos netos reducidos derivados de la actividad agrícola de 6108, 83 €; en 2013, 27.067, 35 € y en 2014, 18.259,28 euros.

Efectivamente no es una información muy exhaustiva por cuanto tributa en régimen de módulos, pero lo cierto es que pese a la facilidad probatoria con la que cuenta el demandado, no ha practicado ninguna otra prueba para acreditar los concretos ingresos que percibe derivados de su actividad agrícola, siendo que en cambio sí que ha desplegado actividad probatoria para acreditar los gastos que tiene derivados de la adquisición de un tractor y de un crédito personal suscrito, por lo que comparte la Sala las apreciaciones realizadas por el juzgador en cuanto a capacidad económica del progenitor.

En cuanto a los gastos de los hijos, de la prueba practicada resulta que Edurne asiste al colegio Escola Espiga, ascendiendo el coste escolar de la misma en el curso 2014-2015 a 210 € mensuales, correspondientes a 150 € de cuota básica y 60 € de transporte escolar. De la documental aportada se desprende también que el coste de los libros de texto de dicho curso ha ascendido a la cantidad de 131,51 €. La menor realizada la actividad extraescolar de patinaje, no constando el importe que se satisface por la misma.

Juan asiste al Institut Marius Torres de esta ciudad, ascendiendo los gastos de matrícula a 120 € anuales. De la documental aportada resulta también que realiza la actividad extraescolar de fútbol, ascendiendo la cuota de la temporada 2013-2014 a 477 €.

A ello lógicamente hay que sumar el resto de gastos ordinarios de todo menor como son material escolar, libros de Juan , comida, vestido y demás gastos propios a la edad de cada uno de los menores.

Atendiendo a las necesidades de los hijos y la gran diferencia en la capacidad económica de ambos progenitores, debidamente valorada en la resolución recurrida, considera la Sala que la pensión alimenticia y la distribución de los gastos extraordinarios fijada es adecuada a las circunstancias concurrentes, sin que pueda apreciarse error alguno en su valoración.

Por todo ello, hay que mantener en esta alzada el recto criterio valorativo del juzgador de instancia, que no resulta desvirtuado por las alegaciones del recurrente.

No obstante, en caso que el padre acredite el alquiler de una vivienda en condiciones adecuadas para los menores y sea procedente el régimen de custodia compartida, los progenitores deberán hacerse cargo de los gastos de manutención de los menores durante el tiempo que estén en su compañía y el resto de gastos ordinarios deberán sufragarse en la misma proporción que los gastos extraordinarios, esto es, un 75% a cargo del padre y un 25% a cargo de la madre.

CUARTO.-El apelante muestra también disconformidad con la medida relativa al pago de la hipoteca de la vivienda conyugal,que la resolución recurrida establece que se abone de conformidad al título de adquisición, al considerar que las circunstancias que motivaron el pacto del convenio no han variado.

Tal y como se ha expuesto en el fundamento anterior, ha quedado perfectamente acreditado que la capacidad económica de la progenitora ha disminuido considerablemente desde la fecha en que se suscribió el convenio regulador, existiendo una importante diferencia entre los ingresos de ambos progenitores, lo que determina que el pago de la hipoteca conforme al título de adquisición, esto es al 50%, resulta plenamente ajustado a las circunstancias concurrentes, desestimándose el recurso también en este extremo.

QUINTO.-Dada la especial naturaleza de las cuestiones debatidas, no procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas derivadas de este recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Amadeo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 7 de LLeida, en los autos de Modificación de Medidas 1634/2014 y CONFIRMAMOSla citada resolución, sin que proceda efectuar especial pronunciamiento sobre las costas de este recurso.

En el supuesto que el progenitor acredite el alquiler de una vivienda en condiciones adecuadas para los menores, estimamos procedente el régimen de custodia compartida con alternancia semanal pretendido por el apelante y recogido en el plan de parentalidad acompañado a su escrito de contestación a la demanda, supuesto en que los progenitores deberán hacerse cargo de los gastos de manutención de los menores durante el tiempo que estén en su compañía y el resto de gastos ordinarios deberán sufragarse en la misma proporción que los gastos extraordinarios, 75% a cargo del padre y 25% a cargo de la madre.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.

Así por nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta resolución caben los recursos extraordinarios de casación y de infracción procesal si se dan los requisitos establecidos en los artículos 466 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo acompañar con el escrito de interposición los depósitos (mediante ingreso en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal) y tasas correspondientes, en el supuesto de estar obligado a ello.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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