Sentencia CIVIL Nº 133/20...il de 2016

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 133/2016, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 7317/2015 de 26 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: JIMENEZ BALLESTER, FEDERICO

Nº de sentencia: 133/2016

Núm. Cendoj: 41091370082016100125

Núm. Ecli: ES:APSE:2016:2909

Núm. Roj: SAP SE 2909/2016


Encabezamiento


Or15-7317
AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA
Prado de San Sebastián, s.n.
Procedimiento Origen: Juicio Ordinario número 323/2010
Juzgado: de Primera Instancia número 1 de Morón de la Frontera
Rollo de Apelación: 7317/15-B-E
SENTENCIA Nº 133/16
Ilustrísimo Señor Presidente:
D. VÍCTOR JESÚS NIETO MATAS
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO
D. FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER
En SEVILLA, a 26 de abril de 2016.
La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados
como Juicio Ordinario con el número 323/2010 por el Juzgado de Primera Instancia 1 de Morón de la Frontera,
contra la sentencia dictada por el referido juzgado el 7 de mayo de 2015 .
Apelantes : don Alfredo , doña Ruth , don Bienvenido y doña María Antonieta
Procuradora : doña Alicia Nuria Espuny Gómez.
Apelados : doña Asunción y don Efrain .
Procuradores : don Ángel Vicente Bellogín Izquierdo y doña Dolores Palma Almuedo.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia contiene el siguiente FALLO: 'Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Alicia Nuria Espuny Gómez, en nombre y representación de Fermina , contra Asunción y Efrain , debo ABSOLVER y ABSUELVO a los demandados de las pretensiones de la actora, con expresa imposición de las costas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparó e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado a quo , dándose traslado del mismo a las otras partes que presentaron escritos de oposición , ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designó ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.



CUARTO.- Siendo Ponente el Magistrado FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER.-

Fundamentos

No se aceptan los de la recurrida en cuanto se opongan a los siguientes:
PRIMERO.- La sentencia en primera instancia no accedió a la pretensión de la parte actora de condena de los demandados al abono de la suma de 36.459,29 €, deuda que según los apelantes, sucesores de la inicial demandante por título de herencia, provenía de la apropiación indebida de cantidades de dinero pertenecientes a la actora que se hallaban en una cuenta de ahorros de la que eran titulares doña Fermina (causante fallecida) y los demandados doña Asunción y don Efrain .

A efectos de la resolución del presente recurso resulta de interés el documento aportado con la demanda y que consiste en el acta levantada tras la conciliación interpuesta por las señora Fermina por el que se reclamaba la misma cantidad que en este litigio.

En dicho acto de conciliación, tras ratificarse la parte actora, se concede la palabra a los demandados que manifiestan literalmente 'que se opone a la papeleta de conciliación, por no ser esa la cantidad que adeuda que cree que será la mitad de lo reclamado'.



SEGUNDO.- Para la sentencia impugnada de este documento público no puede colegirse la existencia de un reconocimiento de deuda por parte de los demandados, puesto que 'tal figura debe conllevar no sólo una identificación personal de los implicados en la misma sino también del objeto relacionado con tal extremo y las circunstancias relacionadas con los mismos'. Para el Tribunal Supremo 'el reconocimiento de deuda, aun cuando no aparece regulado especialmente, constituye en nuestro derecho un negocio jurídico de fijación (en igual sentido, el artículo 1988 del Código Civil italiano) en el que, si bien no se produce una total abstracción de la causa (como en el Derecho alemán, parágrafo 781 del B.G.B.) se contiene la obligación del deudor de cumplir lo reconocido salvo que se oponga eficazmente al cumplimiento alegando y probando que la obligación a que se refiere es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa, lo que implica la inversión de la carga de la prueba. Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala al establecer que «el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente»' ( sentencia de 6 de marzo de 2009 ).

Ciertamente las expresiones del citado documento no son claras y terminantes en orden a entender que los demandados reconocían a través del mismo adeudar la mitad de la cantidad ahora reclamada por los apelante, sin embargo, entiende este tribunal que no cabe otra interpretación posible acerca de que la voluntad de los comparecientes no era otra que dejar constancia de la existencia de una deuda con la actora, si bien no reconocían la totalidad del importe que eles era reclamado. Ello se desprende no sólo de las manifestaciones realizadas por los intervinientes, sino que además se compadece con la prueba documental aportada por la parte actora, extractos bancarios de la cuenta que compartían unos y otros, en la que, como se desprende de la prueba practicada las aportaciones eran casi exclusivas de la inicial demandante y los reintegros se efectuaban por los demandados, abonándose además en dicha cuenta un préstamo concedido a los tres, según se desprende del documento de formalización de dicho préstamo.

Por consiguiente, habiendo acreditado la parte actora la existencia de la obligación cuyo cumplimiento reclama en el cincuenta por ciento de la misma, dado que no es posible determinar si la totalidad de los reintegros lo fueron sin la autorización de la demandante, con la que convivieron ambos demandados, ello con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1089 y 1092 del Código Civil . No habiendo alegado ni probado los demandados ningún hecho impeditivo o extintivo de la misma, ya que no acreditan pago alguno efectuado tras el acto de conciliación, procede la estimación parcial del recurso en cuanto a la condena de los demandados a la mitad del principal reclamado.



TERCERO.- Tal y como tiene establecido la jurisprudencia, así en la Sentencia del Tribunal Supremo de 22/10/1997 'el principio «in iliquidis no fil mora» (liquidez de la deuda que excluye los intereses moratorios) no se aplica cuando, como en el presente caso, la obligación dineraria es totalmente determinada y líquida, sin perjuicio de que al apreciarse ciertos hechos, se haya practicado una deducción determinada o determinable, lo cual no excluye la compensación por la devaluación monetaria que la duración del proceso en todas las instancias corresponde establecer, por medio de los intereses, a favor del demandante, acreedor, y a cargo de la parte demandada, deudora. Esta moderna doctrina jurisprudencial es expresada en las Sentencias de 17 febrero 1994 (RJ 19941619 ), 18 febrero 1994 (RJ 19941097 ), 21 marzo 1994 (RJ 19942561 ), 24 mayo 1994 (RJ 19943741 ), 7 junio 1994 (RJ 19944896 ), 1 abril 1997 (RJ 19972722); esta última reitera (en su fundamento 1.º, cuarto párrafo): Sin embargo a partir de la Sentencia de 5 marzo 1992 (RJ 19922389), recogida, asimismo, en la de 18 febrero 1994 (RJ 19941097), esta Sala ha atenuado y modificado el automatismo del expresado principio, cuando en la misma se dice que «junto a la consideración de la condena de abono de intereses por las cantidades debidas como una indemnización o sanción que se impone al deudor moroso, precisamente por su conducta renuente en el pago que da lugar a la mora, cabe también concebir que si se pretende conceder al acreedor a quien se debe una cantidad, una protección judicial de sus derechos, no basta con entregar aquello que, en su día, se le adeudaba, sino también lo que, en el momento en que se le entrega, debe representar tal suma, y ello, no por tratarse de una deuda de valor, sino también y aunque no lo fuera, porque si las cosas, incluso fungibles y dinerarias, son susceptibles de producir frutos -léase frutos civiles o intereses; no parece correcto que los produzcan en favor de quien debió entregarlas ya con anterioridad a su verdadero dueño, es decir, el acreedor»', por lo que habrá de condenarse a los demandados al pago de los intereses legales devengados por la cantidad a cuyo pago se les condena desde la fecha de interposición de la demanda ( artículos 1100 y 1101 del Código Civil ).



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habida cuenta la estimación parcial, no procedía la condena expresa al pago de las costas causadas en la primera instancia. En cuanto a las costas de esta alzada tampoco ha de realizarse especial pronunciamiento al haberse estimado parcialmente del recurso, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398. 2 de la citada ley .

En su virtud,

Fallo

Que ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Alfredo , doña Ruth , don Bienvenido y doña María Antonieta contra la Sentencia referenciada en los antecedentes de hecho, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución y en su lugar estimar parcialmente la demanda formulada por la citada representación contra doña Asunción y don Efrain , a los que se condena a abonar a la parte actora la suma de dieciocho mil doscientos veintinueve euros con sesenta y dos céntimos (18.229,62 €), más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, todo ello sin hacer condena en las costas causadas en la primera instancia ni las de esta Alzada.

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución. Dese a los depósitos constituidos el destino legal.

Hágase saber que la misma es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal si cumple los requisitos de los artículos 477 ó 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (modificada por Ley 37/2011, de 10 de octubre), en el plazo de veinte días siguientes al de esta notificación, con la constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial -modificación operada por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre- en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, en BANESTO, sucursal de la Calle Málaga nº 4 de Sevilla, número de cuenta 4135/0000/ /Nº ROLLO/AÑO; debiendo la parte completar el espacio en blanco del número de cuenta con la clave adecuada: - 04- Recurso Extraordinario por infracción procesal (50 Euros).

- 06- Recurso de Casación (50 Euros).

Asimismo, conforme a la Ley 10/12 de 20 de noviembre y a la Orden 2662/12 de 13 de diciembre deberá igualmente presentar el modelo 696 debidamente validado, si son personas jurídicas que no gocen del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.- PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-
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