Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 133/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 623/2016 de 11 de Abril de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SANCHO MAYO, PALOMA
Nº de sentencia: 133/2017
Núm. Cendoj: 03014370042017100108
Núm. Ecli: ES:APA:2017:2437
Núm. Roj: SAP A 2437/2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 623/16
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03014-42-2-2014-0010887
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000623/2016-
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000836/2014
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE ALICANTE
Apelante/s: Fátima
Procurador/es: JUAN T. NAVARRETE RUIZ
Letrado/s: MANUEL PERALES CANDELA
Apelado/s: Ángel
Procurador/es : PILAR FUENTES TOMAS
Letrado/s: ISIDRO JOSE ECHANIZ MACIA
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Iltmos. Sres.:
Presidente
D. Federico Rodríguez Mira
Magistrados
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Dª. Paloma Sancho Mayo
===========================
En ALICANTE, a once de abril de dos mil diecisiete
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000133/2017
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Dª. Fátima , representada por el
Procurador Sr. NAVARRETE RUIZ, JUAN T. y asistida por el Ldo. Sr. PERALES CANDELA, MANUEL, frente
a la parte apelada D. Ángel , representada por la Procuradora Sra. FUENTES TOMAS, PILAR y asistida
por el Ldo. Sr. ECHANIZ MACIA, ISIDRO JOSE, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA Nº 12 DE ALICANTE, habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Paloma Sancho Mayo.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE ALICANTE, en los autos de juicio Juicio Ordinario - 000836/2014 se dictó en fecha 29- 06-2016sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Estimo la demanda interpuesta por Ángel frente a Fátima y en consecuencia CONDENO a la demandada Fátima al pago al actor, Ángel , de la suma de doce mil veinte euros con veinticuatro céntimos de euro (12.020,24 euros), más los intereses legales previstos por los ar#ticulos 110 y 1108 del Código Civil desde la fecha de interposiciónd e la demanda, y que seránlos del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a aprtir de la fecha de la presente sentencia, en caso de instarse su ejecución por falta de pago o consignación judicial.
Se imponene las costas del presente proceso a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada Dª. Fátima , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C.
1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000623/2016 señalándose para votación y fallo el día 10-04-20174.
Fundamentos
PRIMERO.- Por parte de Dª. Fátima se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en la instancia, solicitando que se revoque la resolución apelada y se desestime la demanda formulada en su contra, absolviéndole de las pretensiones que se dirigen contra ella, con imposición a la demandante de las costas de la primera instancia.
Alega para fundamentar su recurso que se ha incurrido por el Juzgador en error en la apreciación de la prueba, al considerar que el reconocimiento de deuda en el que la actora basa su pretensión, se corresponde con el exceso sufrido en la liquidación del condominio sobre el ajuar y mobiliario que no obedece a tal concepto y que incluso se vio satisfecho con la liquidación de la vivienda que compartían en proindiviso una vez liquidada la sociedad de gananciales, argumentando que tal reconocimiento de deuda carece de la causa alegada y que es inadecuada la que se invoca en el documento, pues mantiene que el error en la apreciación de la prueba por el Juzgador se produce en un doble sentido, por un lado, porque los hechos base o indicios a partir de los que construye su razonamiento no están plenamente acreditados, y, por otro lado, porque entre los hechos acreditados y la conclusión a la que llega no existe el necesario enlace.
A la vista de los términos en que ha sido formulado el presente recurso, el demandado Sr. Ángel se opone al entender que la sentencia ha realizado una correcta interpretación de la prueba practicada en la instancia y que ha llevado al juzgador a la estimación integra de su pretensión.
SEGUNDO.- Una vez analizado el recurso planteado por Dª. Fátima , y en atención a la prueba practicada en la instancia, solo puede concluirse que la sentencia analiza y resuelve la cuestión litigiosa de acuerdo a derecho y a tenor de las reglas de la carga de la prueba recogida en el art. 217 LEC .
Los hechos acreditados en las actuaciones ponen de manifiesto que los litigantes contrajeron matrimonio el 24 de julio de 1982 en régimen de gananciales, que posteriormente disuelven a través de capitulaciones matrimoniales, ante el Notario de San Juan, D. Abelardo Lloret Rives, el 14 de enero de 1993 (folios 101 ss.). En dicha situación se les adjudica por Previsión Sanitaria Nacional PSN, en documento privado el 22 de abril de 1993 y a favor de ambos litigantes, una vivienda en una promoción que pretendía llevar a cabo en San Juan (folios 107 y ss.), y así, el 17 de marzo de 1994 se escritura la venta como se pone de manifestó con la prueba documental unida a los folios 112 a 118.
En esta situación ya de crisis matrimonial, se suscribe el documento que sirve de base a la presente reclamación el 18 de octubre de 1994, (folio 16), en el que ambas partes, de común acuerdo, manifiestan que 'han procedido al reparto y distribución de los enseres y bienes que formaban parte del ajuar doméstico', reconociendo en el mismo que se ha producido un desequilibrio económico en el esposo y aquí demandante de dos millones de pesetas. A continuación, acuerdan en el mismo documento, que la demandada abonará al demandante la suma citada en el plazo máximo de seis meses a contar desde el término del último vencimiento del préstamo que gravaba la vivienda en cuestión, plazo que concluía en septiembre de 2006. Al poco tiempo, el 29 de noviembre de ese mismo año proceden a la extinción del condominio en escritura de fecha 29 de noviembre de ese año adjudicándola a la demandada y compensando económicamente al actor por las cantidades abonadas durante el matrimonio (folios 119 y ss.).
Posteriormente se produce la separación del matrimonio por sentencia de separación de 15 de diciembre de 1994 que aprueba el convenio regulador de 18 de octubre.
TERCERO.- Desde luego, resultan acertados los pronunciamientos efectuados en la sentencia de instancia por parte del Juzgador de la instancia. La naturaleza del reconocimiento de deuda, teniendo en cuenta que no existe una regulación específica en nuestro Código Civil, ha sido desarrollado por la Jurisprudencia, que ha establecido en relación a él que no se trata de un contrato, sino de un acto unilateral llevado a cabo de forma voluntaria por una persona y plasmado en un documento, en virtud del cual su autor reconoce de forma expresa que, a una fecha concreta, existe una deuda previamente contraída por un concepto determinado, obligándose frente al acreedor a afrontar el compromiso que dicho acto supone de cumplir con esa obligación anterior subsistente y, en consecuencia, abonar el importe en que la mencionada deuda se concreta, que dicho negocio no obliga al acreedor, de tal manera que, una vez que tiene en su poder el documento de reconocimiento de deuda, ha de poner en conocimiento del deudor su disconformidad con el mismo, de existir, pues en otro caso se estima que se ha producido su conformidad tácita con la deuda, sin que pueda con posterioridad hacerle objeto de reclamación de una cantidad superior a la plasmada en él, y que, por el contrario, el deudor si se encuentra vinculado por dicho reconocimiento, incluso por la doctrina de los actos propios, de tal manera que, tras mantener la existencia de una deuda a una fecha concreta, no podrá posteriormente negar su existencia a esa misma fecha y en las condiciones reflejadas en el documento, tal y como se contiene en diversas sentencias de nuestro Tribunal Supremo, que han concretado esas peculiaridades del referido negocio jurídico.
Y, aun cuando se ha sostenido por parte de la recurrente en su escrito de contestación a la demanda y se ha reiterado en esta instancia que el documento de reconocimiento de deuda que sirve de base a la reclamación formulada en este procedimiento no se encuentra vigente por haber procedido a su pago, dicha manifestación no es ajustada a derecho como bien recoge la sentencia cuestionada y cuyo pronunciamiento se comparte por la Sala. Se cuestiona por la apelante que no se haya reclamado antes la cantidad ni se haya alegado compensación ante las reclamaciones judiciales efectuadas por ella en cumplimiento de los deberes adquiridos en la separación matrimonial y su convenio regulador. De la prueba practicada se desconoce el contenido completo del convenio suscrito, pues, incumbiendo la carga de la prueba a la demandada, únicamente se ha aportado uno de los folios que constituía tal documento, por lo que no puede valorarse su contenido íntegro. Por otro lado, tampoco se ha probado la existencia de las reclamaciones judiciales alegadas ni los embargos que dice haberse producido, ni tampoco cuales eran los términos de la misma, para en su caso, poder alegar la compensación pretendida. En cuanto a la extemporaneidad de la reclamación por el paso del tiempo, tampoco debe merecer una favorable acogida pues, el propio reconocimiento de deuda establecía que no se abonaría hasta que la hipoteca de la vivienda no estuviera totalmente saldada, sin que por otro lado se haya visto prescrita la deuda por el paso del tiempo, en atención a los plazos fijados en el Código Civil.
Se mantiene por la apelante las posibles contradicciones que conlleva la reclamación actual, derivada del documento de reconocimiento de deuda, con la escritura de extinción del condominio, en la que reconoce el demandante que ha recibido la cantidad de 2.043.261 pesetas, a los que la demandada pretende adjudicar a la suma pendiente de abono del citado reconocimiento. Como bien recoge la sentencia no hay prueba alguna de la pretendida imputación en pago de esta cantidad, pues no hay que olvidar que la suma entregada en el extinción del condominio obedece a la posible compensación por las cantidades entregadas a cuenta en la compra de la vivienda, mientras que las partes, reconocen expresamente, que la suma pactada en el documento en cuestión pretende compensar al demandante por las cantidades abonadas en la adquisición de enseres y ajuar doméstico, conceptos distintos en sí mismo. Pero es mas, tampoco coinciden las sumas en ambos documentos, por lo que no procede entender que el pago recogido en la escritura de extinción de condómino obedecía a ese concepto. Tampoco existe una posible contradicción con el hecho de que en el convenio regulador se establezca que 'los esposos han procedido al reparto y distribución del ajuar y de los bienes muebles que pertenecen a la sociedad conyugal' ni tampoco por el hecho de afirmar que la separación no produce desequilibrio económico alguno entre las partes, pues es evidente que con ello se refieren al reparto y acuerdo previo que se había producido, como se deduce del único folio que la demandada ha aportado de su convenio regulador, como ya se ha dicho anteriormente.
Por todo ello la sentencia debe ser confirmada en todos sus términos pues las alegaciones de la parte apelante no se han visto desvirtuadas por prueba alguna que así lo acredite, por lo que el recurso debe ser destimado en su totalidad pues la Sala comparte plenamente las conclusiones alcanzadas en la sentencia de la instancia por ser ajustadas a la prueba practicada.
CUARTO.- Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación interpuesto con la imposición de costas prevista en los arts. 394-1 y 398-1 LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Fátima , representada por el Procurador Sr. Navarrete Ruiz, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Alicante, con fecha 29 de junio de 2016 , en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.Dese al depósito constituido para el presente recurso el destino legal.
Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
________________________________________ * INFORMACIÓN SOBRE EL DEPÓSITO PARA RECURRIR De conformidad con la D. A. 15ª de la LOPJ , para que sea admitido a trámite el recurso de casación y/o recurso extraordinario por infracción procesal contra esta resolución deberá constituir un depósito de 50€ por cada recurso, que le será devuelto sólo en el caso de que el recurso sea estimado.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el banco SANTANDER, en la cuenta correspondiente a este expediente Entidad 0030, oficina 3029; cuenta expediente nº 0188-0000-12-0623-16 ; indicando, en el campo 'concepto' -según el caso- el código '06 Civil-Casación' o el código '04 Civil- Extraordinario por infracción procesal'; y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
En el caso de realizar el ingreso mediante transferencia bancaria, tras completar el Código de Cuenta Corriente (CCC, 20 dígitos), se indicará en el campo 'concepto' el número de cuenta el código y la fecha que en la forma expuesta en el párrafo anterior.
En ningún caso se admitirá una consignación por importe diferente al indicado. En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase.
Están exceptuados de la obligación de constituir el depósito quienes tengan reconocido el derecho a litigar gratuitamente, el Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales y organismos autónomos dependientes de los tres anteriores.
