Sentencia CIVIL Nº 133/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 133/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 891/2016 de 23 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: ALIAGA CASANOVA, ALFONSO CARLOS

Nº de sentencia: 133/2017

Núm. Cendoj: 03065370092017100066

Núm. Ecli: ES:APA:2017:876

Núm. Roj: SAP A 876:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000891/2016

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 001972/2013

SENTENCIA Nº133/2017

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado:D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado:D. Alfonso Carlos Aliaga Casanova

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En ELCHE, a veintitrés de marzo de dos mil diecisiete

La Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario nº 1972/2013, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por Alexis en representación de Diana , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. MANUEL LARA MEDINA y dirigida por el Letrado Sr. JOSÉ A. BERNAL RUIZ, y, como parte apelada, Jose Ignacio , representada por el Procurador Sra. MARÍA JOSÉ CARBONELL ARBONA y dirigida por el Letrado Sr. JOSÉ MANUEL ORTUÑO CARBONELL, y atendidos los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- El día 19 de noviembre de 2015 se dictó sentencia en el procedimiento arriba indicado, siendo su fallo del siguiente tenor literal: 'DESESTIMO la demanda presentada por el procurador Manuel Lara Medina en nombre y representación de Alexis contra Jose Ignacio y ABSUELVO a Jose Ignacio de todos los pedimentos que en su contra pudieran derivarse de este procedimiento.

CON IMPOSICIÓN de costas a la demandante.

ESTIMO PARCIALMENTE la demanda reconvencional presentada por la procuradora María Josefa Carbonell Arbona en nombre y representación de Jose Ignacio contra Diana y dispongo:

a) DECLARO la resolución del contrato de compraventa del negocio suscrito entre las partes en fecha 27 de abril de 2012.

b) CONDENO a de la parte demandada a estar y pasar por referida declaración y en consecuencia, se condena Diana a la devolución a Jose Ignacio de las cantidades entregadas a cuenta por el mismo en virtud de referido contrato de compraventa, esto es, la cantidad de TREINTA MIL EUROS (30.000 euros) más intereses legales desde el día 2 de abril de 2014 hasta su completo pago.

c) CONDENO a Diana a abonar a Jose Ignacio al abono de los daños y perjuicios causados al representado que ascienden a la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS SIETE EUROS Y CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (2.607, 43 euros) más intereses legales desde el día 2 de abril de 2014 hasta su completo pago.

SIN IMPOSICIÓN de costas.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Alexis , solicitando su revocación por los motivos que se indican en los fundamentos de derecho.

TERCERO.-Admitido a trámite el recurso y conferido el traslado legal, por la representación procesal de Jose Ignacio se presentó en tiempo y forma escrito de oposición solicitando la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.-Remitidas las actuaciones a este tribunal, se formó el rollo nº 891/2016, se designó ponente y se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 23 de marzo de 2017.

QUINTO.-En la tramitación del procedimiento se han observado los preceptos legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D Alfonso Carlos Aliaga Casanova.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia recurrida dictada en primera instancia con el fallo referido en al antecedente fáctico primero de esta resolución, el apelante fundamenta su recurso en infracción de lo dispuesto en los arts. 1281 y 1283 Ccivil sobre interpretación de los contratos; que no es cierto la inhabilidad del local transmitido para el negocio al que estaba destinada puesto que cumpliendo determinados requisitos se hubiera podido obtener al licencia administrativa de apertura; que las deficiencias sobre instalación eléctrica no impiden la continuidad del negocio y admite la compensación de los gastos realizados por la contraparte al respecto; que existe un error en la valoración de la prueba en cuanto a las deudas de proveedores reconociendo sólo los que constan en documentos 4 y 5; que no se adecuan a la realidad los desperfectos de mobiliario del informe pericial de la parte actora y que sólo reconocen como gastos compensables los de las facturas documentos 4 y 5, los de reparación eléctrica (documento 19), reparación de aire acondicionado (documento 22), reparación cafetera (documento 8), bubo de basura (documento 16), dos cursos de certificado manipulador de alimentos (documentos 25 y 26), solicitando se efectúe su compensación judicial en sentencia.

Se opone el apelado a la apelación efectuada solicitando la ratificación de la sentencia recurrida al considerar que debe mantenerse la sentencia recurrida que no incurre en error en valoración de la prueba, que la petición de compensación supone una modificación ex novo introducida en apelación y no es admisible.

SEGUNDO.-Ciertamente la jurisprudencia ha reconocido que cuando el objeto del contrato entregado es inhábil para cumplir la finalidad para la que se vendió o traspasó, produciendo la insatisfacción del adquirente y la frustración del fin del contrato, es posible la resolución contractual. Así, el STS de 21 de diciembre de 2012 señala que 'Un caso claro de resolución puede ser el incumplimiento objetivo de la obligación de entrega de la cosa vendida en el contrato de compraventa, lo que ocurre efectivamente si se da el caso de aliud pro alio. Como dice la sentencia de 16 noviembre 2000 , existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 del Código civil . Y precisa la de 31 julio 2002 recogiendo numerosa jurisprudencia anterior: la evidencia de la frustración del fin del contrato, eliminando las legítimas expectativas de la parte perjudicada desencadena la resolución... en definitiva, la inhabilidad del objeto. Lo acaba de aclarar la sentencia de 17 febrero 2010 :... defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta o con vicios que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina. La de 25 febrero 2010 añade:... la doctrina de aliud pro alio que contempla una doble situación: que se haya entregado cosa distinta a lo pactado o que se haya entregado cosa que, por su inhabilidad, provoque una insatisfacción objetiva, es decir, una completa frustración del fin del contrato.

Partiendo de los conceptos anteriores, distinto es el caso, no ya contra la doctrina del aliud pro alio , sino que elimina la consecuencia de ésta en relación con el incumplimiento de una de las partes (el vendedor, en este caso). Es la asunción por una parte de unas posibles consecuencias que hagan inhábil el objeto. El objeto es efectivamente inhábil para el fin por el que se contrató, pero la parte que lo sufre (el comprador) había conocido y aceptado estas posibles contingencias. Lo cual evita que sea el incumplimiento de la otra parte (el vendedor) el que haya provocado el aliud pro alio y por tanto, permita aplicar los artículos 1124 y 1101..'

Si examinamos el objeto del contrato de autos, se trata de un traspaso de 'un negocio de hostelería' (exposición primera del contrato objeto de autos, documento 2 del proceso monitorio previo). No se indica nada en el contrato objeto de autos con respecto a que dicho negocio tenía licencia de apertura en el contrato objeto de autos; pero, por todos es conocido que la explotación de un negocio de hostelería exige dicha licencia de apertura. Ahora bien, dado que se trataba de un negocio de hostelería que en el momento del traspaso llevaba funcionando unos ocho años, y que el apelado pudo seguir explotando el negocio una vez celebrado el contrato sin que conste ningún requerimiento municipal de cierre, lo relevante para determinar si el objeto del contrato era hábil o no para la finalidad pretendida es determinar si existía algún inconveniente que fuera a impedir conseguir la licencia de apertura por la parte apelada.

Siendo así, discrepamos en relación con las conclusiones efectuadas por el juez a quo de que haya quedado acreditado que tales deficiencias existan y fueran insalvables para conseguir la licencia.

En primer lugar, se alega que el proyecto tenía un aseo destinado a los empleados; pero que finalmente no se realizó. Sin embargo, consta en el expediente del Ayuntamiento que tal circunstancia no iba a ser un problema para la concesión de la licencia, pues en la página 105 del expediente administrativo obrante en las actuaciones (folio 474) se señala que 'el local cumple con los requisitos, condiciones y características técnicas, que para este tipo de locales establece el vigente Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades recreativas. El Ayuntamiento de Santa Pola concedió permiso, al titular del establecimiento, para usar los aseos públicos instalados en el centro comercial'

En segundo lugar, consta en el oficio remitido por la Consellería de Sanitat de la Generalitat Valenciana (folio 329) que en los años 2011 a 2012 se realizaron inspecciones donde reflejan no conformidades de naturaleza leve (tipo 1), que no generan expediente sancionador. Es cierto que refleja una deficiencia estructural que es la ausencia de agua caliente en los aseos que usan los trabajadores en el Centro Comercial; pero no indica el informe que dicha deficiencia impida la continuación de la actividad en el local ni genere expediente sancionador.

En tercer lugar, consta en la página 107 y ss del expediente administrativo (folio 476 a 479) que se concedió licencia ambiental al establecimiento, en fecha 28 de octubre de 2010 paso previo al otorgamiento de la licencia de apertura, si se hubiera seguido con el expediente. Es cierto que para obtener dicha licencia ambiental se presentó un proyecto de local sin cocina, y el local contaba con una pequeña cocina, que sólo disponía de una plancha pequeña. Se señala el perito de la actora, que por ello no se hubiera obtenido la licencia de apertura porque el aparato extractor existente en la cocina no funcionaba. Sin embargo, el perito en el acto del juicio señaló que el extractor al no estar tapada la salida de humos de la azotea estaba oxidado y no funcionaba correctamente, al no extraer el aire prácticamente; pero tal circunstancia no impediría la concesión de la licencia, pues hubiera podido ser reparada la campana extractora y colocado la tapadera al tubo de salida de humos en la azotea. En todo caso, no refieren las testigos intervinientes que se produjeran acumulación de humos en la cocina en el caso de uso de la campana.

En cuarto lugar, en relación a la infracción urbanística que pudiera padecer el local, consta en la página 81 del expediente del Ayuntamiento, en informe de fecha 12 de mayo de 2008, que se había archivado el expediente de infracción urbanística, al haber legalizado las obras y haber pagado la sanción correspondiente.

Luego, no se aprecian motivos para entender que la licencia de apertura no hubiera podido ser concedida.

En cuanto las deficiencias de las instalaciones, maquinaria y mobiliario, que es otro de los motivos alegados por la juez a quo para apreciar la inhabilidad del objeto del contrato, numerosas de las mismas, tales como el estado de mesas y mobiliario, iluminación y adornos exteriores, estado del toldo, incluso vitrina rota eran apreciables a simple vista en el momento de la celebración del contrato. De hecho, se ha reconocido por los testigos intervinientes que el apelado fue en bastantes ocasiones antes de la firma del contrato al local cuando estaba abierto y pudo apreciar su estado sin impedimento. Luego, asumió la celebración del contrato pese al estado de tales elementos.

Señala el juez a quo que lo que no se pudo apreciar fue el estado de las instalaciones; sin embargo, los defectos alegados por el perito en las instalaciones no nos parecen de entidad suficiente para considerar que el estado del local no era hábil para el negocio al que se dedicaba. Alega el perito que las instalaciones eléctricas era deficientes por existir empalmes con cinta aislante, pero tal deficiencia puede ser subsanada realizando empalmes en debida forma y ello no hubiera impedido la continuación de la actividad del negocio. Alega el perito la deficiencia del aparato acondicionado, pero el mismo fue reparado y no había ningún impedimento para la continuación del negocio tras dicha reparación. Además, el aparato acondicionado funcionaba el verano anterior y la avería se produjo tras su puesta en marcha tras el invierno. En cuanto al lavavajillas, por el perito se ha reconocido que era debido la deficiencia a la antigüedad del aparato y dicha antigüedad era conocida por la parte demandada. En cuanto a las neveras, sólo una no funcionaba y era usada como lugar de almacenamiento; de hecho, el actor suplió dicha deficiencia comprando un congelador vertical para refresco, cuyo importe reclama. El televisor funcionaba correctamente. El equipo de música, la testigo Sra. Antonia ha reconocido que funcionaba correctamente, estando sólo averiado un altavoz. La campana extractora, no hay constancia por las testigos que diera problemas. Tan sólo existían problemas con el termo de agua caliente, según la testigo Sra. Antonia , pero el mismo hubiera podido ser reparado o sustituido.

A nuestro juicio, la entidad de las deficiencias no es suficiente para determinar la inhabilidad del local transmitido para el negocio en cuestión que de hecho estuvo un año abierto después del traspaso, y quizás hubiera motivado una reducción del precio del traspaso si se hubiera ejercido por el apelado la acción de quanti minorum, y no sólo la resolución contractual.

Todo ello lleva a desestimar la demanda reconvencional formulada en cuanto a la resolución contractual.

TERCERO.-No obstante, el demandado reconviniente en su demanda reconvencional, solicitó la indemnización de daños y perjuicios. Es cierto que la parte reconviniente hizo dicha petición conjuntamente con la de la resolución contractual; pero dado que las mismas tienen su fundamento en ciertos incumplimientos contractuales, puede ser la misma objeto de estudio y resolución por separado y con independencia, máxime teniendo en cuenta que el propio apelante en su recurso de apelación ha admitido la rebaja de la cantidad reclamado por determinados conceptos derivados de dichos daños y perjuicios.

Por el principio que permite la reformatio in peius, y por el principio dispositivo, nuestro análisis se tiene que ceñir a aquellos daños y perjuicios indicados como indemnizables en la sentencia recurridos y que no han sido admitidos por el apelante.

Se alega por el apelante, en cuanto a las facturas de proveedores que el importe de las mismas no puede admitirse por cuanto los emisores de las facturas no han concurrido a ratificarla, pero lo cierto es que la posesión de la factura en posesión del reconviniente entendemos como suficiente indicio de su abono por el reconviniente; y siendo la fecha anterior a la del contrato procede su abono por el apelante.

En cuanto al televisor (471, 99 euros), el mismo declararon las testigos que funcionaba correctamente, y al ser la compra de uno adicional para la calle, que antes no existía, no procede su abono.

En cuanto a la tostadora (168, 19 euros), no hay constancia que hubiera una anterior defectuosa en el informe pericial de la parte actora por lo que no procede tampoco su abono.

En cuanto al frigorífico de la cocina (628 euros), refiere el perito que el mismo funciona pero que no se ajusta a las exigencias de industria porque no refleja la temperatura en su exterior, sin embargo, tal frigorífico estaba a la vista en el momento de la compra del contrato y el apelado tuvo conocimiento del mismo sin efectuar pega ni alegación alguna, por lo que no procede su abono por el apelante.

En cuanto a la plancha y la cortadora, el perito de la parte apelada en su informe alude a deficiencias en su funcionamiento y procede, por ello, su abono

En cuanto a los cursos de manipulación de alimentos, son dos las trabajadoras y no se ha justificado los motivos por los que se han contratado cinco cursos, por lo que el apelante deberá abonar sólo dos de los cursos contratados (uno para cada trabajadora), esto es, sólo 36 euros en lugar de los 90 reclamados.

Por último, el gasto de ingeniero para verificar estado de licencia consta realizado y es consecuencia de la ausencia de la misma; la reparación del toldo es de escasa cuantía , y revelan la ausencia de una pieza, y no se ha aportado por el apelante ningún motivo para excluirla; y el refrigerador, es consecuencia de la nevera de debajo de la barra averiada y de un expositor de Red Bull igualmente averiado, y se estima adecuado su abono por ser necesario para conseguir un nivel de refrigerado similar al que daban a entender existente tales elementos averiados.

Por todo lo expuesto, los daños y perjuicios que debe abonar el apelante y en los que debe estimarse parcialmente la demanda reconvencional, se cifran en la cantidad de 4.117, 75 euros.

CUARTO.-En cuanto a la compensación judicial, nos recuerda la STS de 10 de diciembre de 2009 que 'El motivo se desestima porque obvia la realidad de la compensación judicial, que es la producida en el presente caso. Ésta es la que se da como resultado del proceso y la decreta el órgano jurisdiccional en la sentencia. Siendo los presupuestos de la compensación la exigibilidad de las deudas, que estén vencidas y que sean líquidas, tal como exige el artículo 1196 del Código civil , en la compensación judicial puede no concurrir en el momento de plantearse el proceso y sí darse en el curso del mismo, por lo que es ordenada en la sentencia. 'La doctrina de esta Sala no impone para la compensación judicial que las deudas compensables sean líquidas y exigibles en el momento de plantearse el litigio...' dice la sentencia de 26 de marzo de 2001 , sino que 'la ordena el órgano jurisdiccional en sentencia' añade la de 21 de septiembre de 2001 y matiza, con profusión de citas de sentencias anteriores, la de 15 de febrero de 2005 que 'admite la llamada compensación judicial, la cual se produce cuando no procede la legal solicitada por falta de alguno de sus requisitos y éste se logra durante la tramitación del proceso' , doctrina que reitera y resume la sentencia de 5 de enero de 2007 .'

Resultando de este procedimiento, que entre las partes deben abonarse recíprocamente una determinada cantidad líquida, procede efectuar de oficio la oportuna compensación judicial, y ello pese a que el apelante no lo solicitare en su contestación a la reconvención. Así señala la SAP de Madrid Sección 25 del 22 de septiembre de 2014 ( ROJ: SAP M 13663/2014 - ECLI:ES:APM:2014:13663 ) que 'la compensación judicial por falta de requisitos iniciales de los requisitos del art. 1196 C.C . en cuanto que para determinar la liquidez y exigibilidad de los créditos que dicen tener ambos demandantes/demandados entre ellos se precisa una resolución judicial que así lo declare, admitiéndose la compensación judicial de oficio conforme se mantiene en sentencia de esta misma Sección 25ª de 27 de Marzo de 2014 de la que citamos el siguiente particular donde se recoge también el criterio de las S.S. 30/5/2007 y 30 de Octubre del mismo año de la Sección 12ª de esta A.P. de Madrid y Auto de la Sección 14ª de 4 de Diciembre de 2007 reflejando que respecto del crédito líquido a favor del demandado - aquí son los dos- no hay inconveniente en la compensación judicial de oficio con la suma líquida a que asciende la condena del mismo -de nuevo son los dos- según los arts. 1195 y 1202 C.C .'

Por todo ello, procede estimar parcialmente el recurso interpuesto.

QUINTO.-Siendo parcial la estimación del recurso de apelación íntegra, de conformidad con el art. 398.1 LEC no procede imponer las costas de la apelación a ningún litigante.

En cuanto a las costas de la primera instancia, de conformidad con el art. 394 LEC procede condenar al demandado al abono de las costas de la demanda principal, al haber sido estimada integramente y no ha lugar condenar a ningún litigante al abono de las costas de la demanda reconvencional por la estimación parcial.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Alexis contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número tres de Elche, de fecha 19 de noviembre de 2015 , revocamos la sentencia recurrida, y en su lugar acordamos:

Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr/Srª MANUEL LARA MEDINA en nombre y representación de Alexis , contra Jose Ignacio debemos condenar y condenamos a ésta a abonar a Diana la cantidad de veintidós mil quinientos euros ( 22.500 euros), más los intereses legales desde la interposición de la demanda principal y al pago de las costas legales por la demanda principal.

Que estimando parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora MARÍA JOSÉ CARBONELL ARBONA en nombre y representación de Jose Ignacio contra Diana , debemos condenar y condenamosa ésta a abonar al reconviniente la cantidad de cuatro mil ciento diecisiete euros con setenta y cinco céntimos (4.117, 75 euros), más intereses legales desde la interposición de la demanda reconvencional, sin imposición de costas por la demanda reconvencional.

Se decreta la compensación judicial de dichos créditos entre las citadas partes Diana Y Jose Ignacio , de forma que la cantidad que finalmente Jose Ignacio deberá abonar a Diana asciende a dieciocho mil trescientos ochenta y dos euros con veinticinco céntimos (18.382, 25 euros) como principal, más la diferencia de los intereses legales respectivos hasta la fecha de esta sentencia, y a partir de esta sentencia los intereses procesales del art. 576 LEC .

Todo ello, sin expresa imposición de costas de apelación a ningún litigante y con devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, caberecurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:

1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

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