Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 133/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 645/2015 de 27 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VILLAGRASA ALCAIDE, CARLOS
Nº de sentencia: 133/2017
Núm. Cendoj: 08019370012017100273
Núm. Ecli: ES:APB:2017:5903
Núm. Roj: SAP B 5903/2017
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0827942120138258960
Recurso de apelación 645/2015 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Terrassa
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1451/2013
Parte recurrente/Solicitante: GENERALI SEGUROS, Carlos José
Procurador/a: Mónica Llovet Perez, Mónica Llovet Perez
Abogado/a:
Parte recurrida: Luis María
Procurador/a: Susana Moreno Garcia
Abogado/a: PEDRO CONEJERO LOPEZ
SENTENCIA Nº 133/2017
Barcelona, a 27 de marzo de 2017
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Doña Mª
Dolors PORTELLA LLUCH, Doña Mª Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA FAGEDA y Don Carlos
Villagrasa Alcaide, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación
nº 645/15, interpuesto contra la sentencia dictada el día 13 de febrero de 2015 en el procedimiento ordinario nº
1451/13, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Terrassa en el que son recurrentes D. Carlos
José y GENERALI SEGUROS , y apelado D. Luis María , previa deliberación pronuncia en nombre de S.M.
el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por la procuradora D.ª Susana Moreno García, en nombre y representación de D. Luis María , contra GENERALI ESPAÑA, S.A. SEGUROS Y REASEGUROS, y contra D. Carlos José y condeno a dichos demandados a abonar solidariamente al actor la cantidad de setenta y dos mil quinientos treinta y siete euros con setenta y nueve céntimos (72.537,79 euros) (119.180,85 euros - 46.643,06 euros = 72.537,79 euros), más el interés legal de 22.727,89 euros desde la interposición de la demanda hasta la consignación (27 de febrero de 2014) y el interés legal de 72.537,79 euros desde la interposición de la demanda hasta su completo pago, abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de oposición, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Don Carlos Villagrasa Alcaide.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda rectora del presente procedimiento ordinario se corresponde con el ejercicio de una acción de reclamación de cantidad por el demandante, fundada en la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor, frente a la que los codemandados, sin oponerse a la mecánica ni a la responsabilidad sobre el accidente, ni siquiera a las lesiones y secuelas sufridas por el demandante, aunque oponiéndose a la valoración y cuantificación fijadas por el actor y que se concretan en la cuantía que se reclama, en concepto de días impeditivos o de sanidad, secuelas, incapacidad permanente total o por otros gastos, así como a la condena de los intereses establecidos en el artículo 20 de la ley de contrato de seguro , toda vez que fueron efectuados dos pagos a favor del demandante, por importe de 23.015,17 euros.
La sentencia dictada en primera instancia, a partir de la extensa prueba practicada, consistente en documental y en la pericial emitida por el Dr. Doroteo , quien depuso en el acto de la vista, y por el médico forense, Dr. Bernardino , estima parcialmente la demanda, con la excepción de la cantidad reclamada en concepto de cambio de vehículo, sin devengo de los intereses previstos en el referido precepto, ni pronunciamiento de condena de las costas a ninguna de las partes.
La parte demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, basado en un pretendido error en la valoración judicial de la prueba practicada y en la infracción de garantías procesales, al considerar que se basó sustancialmente en el informe pericial aportado por el demandante, que consideró más ajustado, sin aceptar las conclusiones del informe pericial emitido por el médico forense en el marco del juicio de faltas, que la recurrente considera mucho más determinante para la cuantificación exacta de la suma resarcitoria que correspondería satisfacer a la demandada, en cuanto a los días de baja y por concepto de secuelas, así como de incapacidad permanente total e incluso por daños materiales, sobre los que denuncia una falta de análisis de las pruebas por la juzgadora de instancia.
SEGUNDO.- Planteados en esos términos los motivos de apelación formulados frente a la expresada resolución por la representación de la parte demandada, a través de su escrito de recurso, no pueden ser admitidos, al resultar infundados, atendida la correcta apreciación judicial de la prueba que se comprueba en la resolución impugnada, así como su conformidad a derecho.
Ciertamente existe un respaldo sobre la suma indemnizatoria que se fija en la sentencia impugnada en el informe pericial emitido por el Dr. Doroteo , aportado por el demandante, pero que se justifica de manera determinante en la propia resolución dictada, teniendo en cuenta, no solo su ratificación durante el acto de la vista, sino específicamente por la ampliación y explicaciones oportunas que ofreció el facultativo durante la práctica de la prueba, a partir de las preguntas formuladas por ambas partes y por la propia autoridad judicial.
Resulta relevante que la recurrente no aportase prueba o evidencia documental, o de cualquier otro tipo, que permitiese contradecir las conclusiones vertidas con suficiente apoyo documental en el informe aportado por el demandante, salvo su pretensión de hacer suyo el informe del médico forense aportado, igualmente, por la parte contraria, y cuestionando que la juzgadora de instancia, en el acto de la audiencia previa, denegase la prueba 'testifical-pericial' del médico forense propuesto por la apelante, al entender que la misma no aportaba nada relevante al pleito, lo que considera que le supuso una clara indefensión para esta parte, lo que provocó la oportuna protesta ante la denegación judicial de esa prueba, y lo que cuestiona a través de su recurso.
Partiendo del hecho de que la apelante pudo, en su caso, aportar alguna prueba determinante, especialmente pericial, contradictoria, y no lo hizo, debe considerarse que el referido informe del médico forense representa una prueba documental, procedente de un procedimiento penal previo, que fue archivado, y que no puede considerarse, como pretende el recurrente, una prueba pericial determinante en el marco del presente procedimiento ordinario, en el que la autoridad judicial, a la hora de dictar sentencia, debe tener en cuenta el conjunto de la prueba propuesta en forma, admitida y practicada, en el mismo.
No puede compartirse por la Sala las alegaciones de la apelante en cuanto a lo que considera una falta de coherencia técnico-médica de las explicaciones del perito, habida cuenta de la detallada y pormenorizada explicación que consta en el informe, cuyas conclusiones resultan debidamente justificadas con argumentos médicos, y aclarando todos los extremos requeridos por las partes y por la propia juzgadora en el plenario.
Lo cierto es que la única prueba pericial practicada en el presente juicio ha sido la aportada por el demandante, ratificada y ampliada en la vista, por el Dr. Doroteo , a través de su informe completo y detallado, en cuanto a los días de incapacidad y las secuelas que le han quedado al demandante, a raíz del accidente sufrido, mediante sólidos argumentos médicos, apoyados en las propias pruebas objetivas realizadas a la víctima.
De hecho, en cuanto a la propia incapacidad permanente que se pone de relieve en la sentencia impugnada, al efecto de la determinación cuantitativa de la suma resarcitoria que corresponde al demandante, se toma en consideración el baremo del año 2012, tabla IV, que establece una cantidad que va desde 18.576,48 euros a 92.815,35 euros, resultando adecuada y justificada la cuantía fijada, en consideración de la edad del demandante, de sus circunstancias económicas concurrentes, de la entidad de las lesiones sufridas y del grado de limitación o pérdida de la función que ha sufrido en sus órganos afectados, sin que la que propone la apelante cuente con una justificación objetiva que pueda ser determinante, más allá de su oposición, a los efectos de que pueda considerarse arbitraria, ni siquiera en parte, la suma judicialmente calculada, de un modo convenientemente razonado.
En la propia sentencia impugnada ya se pone de relieve, al efecto de determinar la valoración de los daños y perjuicios sufridos por el demandante a causa del accidente de autos, que nos encontramos ante dos informes, el elaborado por el médico forense Dr. Bernardino y el emitido por el perito Dr. Doroteo , razonando correctamente el motivo por el que debe decantarse por este último, no solo por las explicaciones detalladas que ofreció en el acto de la vista, sino por su comprensión sobre cada una de las secuelas y el total del número de días impeditivos, considerados desde el alta hospitalaria hasta el reconocimiento por el INSS, en fecha 12 de abril de 2013, de la incapacidad permanente total, toda vez que según el informe de fecha 29 de enero de 2013, al actor aún le persistía la limitación funcional, por lo que no podría aceptar y/o considerar el alta en esa fecha (a diferencia de la valoración efectuada por el médico forense); 'además, el informe de sanidad emitido por el médico forense no es completo, por cuanto en el momento de su emisión no se contaba, por ejemplo, con la resolución del INSS'.
Igualmente, la admisión por la sentencia de la suma reclamada en concepto de daños materiales, por importe de 1.400 euros, resulta plenamente adecuada, en consideración a los daños sufridos por el demandante a causa del accidente, y que han quedado debidamente acreditados, a través de la prueba documental practicada, de conformidad con lo aportado por el demandante (documentos 19 a 20 de la demanda), y que vienen referidos 'al casco, a las gafas graduadas progresivas, a las botas, a la chaqueta de piel, al jersey y a los pantalones de pana', que atendiendo a la entidad del accidente y a su constancia documentada, resultan plenamente valorados cuantitativamente por la autoridad judicial, por lo que, más allá de las alegaciones expuestas por la recurrente, carentes de apoyo probatorio a los efectos de contradecir la valoración judicial de la prueba practicada, no queda otra solución que desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, que resulta plenamente conforme a derecho, y que debe ser cumplida en sus términos estrictos.
TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva que deban imponerse las costas causadas en esta alzada a la parte apelante ( art. 394 y 398 LEC ).
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de GENERALI ESPAÑA S.A. y D. Carlos José contra la sentencia de 13 de febrero de 2015 dictada por la Sra. Juez del juzgado de primera instancia número 2 de Terrassa que confirmamos íntegramente, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.Con pérdida del depósito consignado.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
