Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 133/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 979/2015 de 01 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: NINOT MARTINEZ, ANA MARIA
Nº de sentencia: 133/2017
Núm. Cendoj: 08019370172017100123
Núm. Ecli: ES:APB:2017:3773
Núm. Roj: SAP B 3773:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 979/2015
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 32 BARCELONA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 860/2013
S E N T E N C I A núm.133/2017
Ilmos. Sres.:
D. José Antonio Ballester Llopis
Dª Mireia Borguñó Ventura
Dª Ana María Ninot Martínez
En la ciudad de Barcelona, a uno de marzo de dos mil diecisiete
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 860/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 32 Barcelona, a instancia de Fructuoso Y Eva quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra CATALUNYA BANC, S.A., quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Fructuoso Y Eva contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 15 de junio de 2015 , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:
'DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Jaume Romeu Soriano, en nombre y representación de los Srs. Fructuoso Y Eva , dirigida contra CATALUNYA BANC, S.A, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Antonio M. de Anzizu Furest y absuelvo a esta última de los pedimentos de la parte actora.
Cada parte abonará las costas procesales causadas en este procedimiento a su instancia y las comunes por mitad'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Fructuoso Y Eva y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado uno de marzo de dos mil diecisiete.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ana María Ninot Martínez.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente procedimiento se inició por demanda presentada por D. Fructuoso y DÑA. Eva contra CATALUNYA BANC, en la que los actores solicitan que se resuelva el contrato orden de suscripción de deuda subordinada suscrito por las partes el 17 de noviembre de 2008, por flagrante incumplimiento de la demandada de sus obligaciones contractuales de diligencia, lealtad e información y condene a CATALUNYA BANC a pagar a los actores la suma de 21.000 €, más los intereses legales desde la interpelación judicial.
Aducen los demandantes que D. Fructuoso cuenta con 83 años de edad y trabajó como panadero hasta su jubilación; su hija Dña. Eva fue declarada incapaz por sentencia de fecha 22 de diciembre de 1994 , habiendo sido designado su padre como tutor. En el año 2000 empleados de Caixa Catalunya les ofrecieron la posibilidad de colocar sus ahorros en un producto similar a los contratados hasta la fecha, depósitos y cuentas de ahorro, pero que les ofrecía una mayor rentabilidad, abriendo una libreta de deuda subordinada donde ingresaron la suma de 21.000 € procedente de una imposición a plazo fijo, habiendo firmado la orden de suscripción en fecha 17 de noviembre de 2008.
Según los actores, la entidad bancaria incumplió sus obligaciones que le exigen cumplir su encargo de administrar los valores confiados con diligencia y transparencia, administrándolos como si fueran propios. Y añaden que con su mala praxis y actitud negligente recomendó a los actores la adquisición de un producto complejo, sin facilitar la menor información ni advertir claramente que el dinero estaba en riesgo.
Con posterioridad a la presentación de la demanda, los actores aceptaron la oferta de adquisición de acciones por parte del FGD, percibiendo la suma de 16.290,78 €, por lo que han sufrido una pérdida de 4.709,22 € respecto del capital invertido.
A la pretensión deducida se opuso CATALUNYA BANC quien alega la imposibilidad de solicitar la resolución ex art. 1.124 CC porque ésta sólo puede plantearse por hechos acaecidos con posterioridad a la válida celebración del contrato y la demandada jamás incumplió sus obligaciones y porque los demandantes no podrían cumplir con su deber de restitución al haber enajenado voluntariamente las acciones en que forzosamente fueron canjeadas las obligaciones de deuda subordinada.
La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona desestima la demanda al concluir que la totalidad de los incumplimientos denunciados por la parte actora guardan relación, bien con la falta de información facilitada por la entidad bancaria con carácter previo o en el momento de perfección del contrato sobre las características y riesgos del producto, lo que a su entender constituye un engaño por parte de la entidad y generó un claro error en los clientes, bien porque la entidad bancaria conculcó las buenas prácticas bancarias y las estrictas prescripciones de la LMV y demás normativa nacional y europea. Según la Juez a quo, el primer motivo de incumplimiento constituye un motivo de nulidad de pleno derecho por un evidente error en el consentimiento y el segundo guardaría relación con la acción de indemnización por daños y perjuicios ex art. 1.101 del Código Civil . La sentencia razona que en el presente caso se plantea la acción derivada del art. 1.124 CC o facultad resolutoria de las obligaciones sinalagmáticas o bilaterales, que está prevista para cuando una de las partes no cumpla con sus compromisos mientras que la otra si lo ha efectuado, tratándose de compromisos u obligaciones contractuales. La Juez de instancia considera que para la entidad bancaria básicamente la obligación contractual que se deriva es la de abonar periódicamente el cupón o rendimientos del producto contratado, lo que ha venido cumplimentado sin objeción alguna de los clientes, por lo que falta uno de los presupuestos para el acogimiento de la acción, cual es el incumplimiento por parte de la entidad bancaria de sus obligaciones contractuales.
Frente a dicha resolución se alza la parte actora que recurre en apelación, solicitando la revocación de la sentencia de instancia y la estimación de la demanda, acordando resolver el contrato y fijar en concepto de indemnización la suma de 4.709,22 €, más intereses. La demandada, por su parte, se opone al recurso interesando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.-Los recurrentes muestran su disconformidad con la sentencia de instancia en tanto ésta considera que la entidad bancaria ha cumplido con sus obligaciones contractuales. Los apelantes afirman que estaban en la creencia de tener un contrato de depósito a plazo fijo, sin saber que podían perder el dinero depositado, de modo que el primer incumplimiento de la entidad demandada ha sido no conservar el depósito íntegro que se le entregó en custodia. El resto del recurso lo dedican los actores a alegar que no estaban conformes con el canje y que la venta de las acciones al FGD fue forzosa. Los apelantes concluyen que, aunque de facto el contrato inicial está resuelto, debe efectuarse el pronunciamiento judicial de resolución en base al artículo 1.124 CC por incumplimiento de los deberes que correspondían a la demandada, fijando en concepto de indemnización la suma de 4.709,22 €.
TERCERO.-Como hemos señalado, la sentencia impugnada desestima la demanda porque considera que CATALUNYA BANC no ha incumplido sus obligaciones contractuales en relación a la orden de suscripción de deuda subordinada de fecha 17 de noviembre de 2008, consistentes, básicamente, en el abono periódico del cupón o rendimientos derivados del producto contratado.
La Sala no puede compartir la conclusión alcanzada por la Juez de instancia.
Es verdad que el artículo 1.124 del Código Civil presupone un contrato con obligaciones recíprocas en cuya ejecución una de las partes falta al cumplimiento de sus obligaciones, siendo éstas esenciales, de modo que se frustre la finalidad económica que las partes perseguían. Pero no es menos cierto que en el caso examinado la relación entre las partes no puede limitarse única y exclusivamente a la orden de compra de deuda subordinada, sino que es necesario contemplar la relación de asesoramiento financiero de la que es fruto.
No hay ninguna duda de que entre las partes existió una relación de asesoramiento financiero, aun cuando no se haya suscrito un contrato escrito a tal fin.
Para que exista asesoramiento no es requisito imprescindible la existencia de un contrato remunerado 'ad hoc' para la prestación de tal servicio, ni que la inversión se incluya en un contrato de gestión de carteras suscrito por el cliente y la entidad financiera. Basta con que la iniciativa parta de la empresa de inversión y que sea ésta la que ofrezca el producto a sus clientes, recomendándoles su adquisición.
A propósito de esta cuestión, la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2003 ya decía que« [...] la complejidad de los mercados de valores que, prácticamente, obliga a los inversores a buscar personas especializadas en los referidos mercados que les asesoren y gestionen lo mejor posible sus ahorros; de ahí, el nacimiento y reconocimiento legal, de empresas inversoras, cuya actividad básica, consiste en prestar, con carácter profesional y exclusivo, servicios de inversión a terceros.».
Y la de 18 de abril de 2013 también del Tribunal Supremo, que'La confianza que caracteriza este tipo de relaciones negociales justifica que el cliente confíe, valga la redundancia, en que el profesional al que ha hecho el encargo de asesorarle y gestionar su cartera le ha facilitado la información completa, clara y precisa. Sin conocimientos expertos en el mercado de valores, el cliente no puede saber qué información concreta ha de demandar al profesional. Al cliente que ha comunicado al profesional que desea inversiones con un perfil de riesgo muy bajo no puede perjudicar que no haya indagado sobre el riesgo que suponían los valores cuya adquisición le propone dicho profesional, porque no le es jurídicamente exigible. El hecho de que el codemandante fuera empresario tampoco puede justificar que el banco hubiera cumplido las obligaciones que la normativa legal del mercado de valores le impone. La actuación en el mercado de valores exige un conocimiento experto'.
Y la STS de 13 de julio de 2015 señala:'...Como afirma la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 30 de mayo de 2013, caso Genil 48. S.L. (C-604/2011), 'la cuestión de si un servicio de inversión constituye o no un asesoramiento en materia de inversión no depende de la naturaleza del instrumento financiero en que consiste sino de la forma en que este último es ofrecido al cliente o posible cliente' (apartado 53). Y esta valoración debe realizarse con los criterios previstos en el art. 52 de la Directiva 2006/73 , que aclara la definición de servicio de asesoramiento en materia de inversión del art. 4. 4 de la Directiva 2004/39/CE . El art. 4.4 de la Directiva 2004/39/CE define el servicio de asesoramiento en materia de inversión como 'la prestación de recomendaciones personalizadas a un cliente, sea a petición de éste o por iniciativa de la empresa de inversión, con respecto a una o más operaciones relativas a instrumentos financieros'. Y el art. 52
En lo que respecta a la normativa, la función de asesoramiento en este tipo de productos resulta de lo establecido en el artículo 63 de la Ley del Mercado de Valores que en su apartado f) considera servicios de inversión, el asesoramiento sobre inversión en uno o varios instrumentos previstos en el número 4 de este artículo que expresamente dispone que los servicios de inversión se prestarán en el caso de los instrumentos financieros previstos en el artículo 2 de la misma ley , precepto que tanto en su anterior redacción como en la posterior a la reforma operada por la ley 47/2007, incluye a las operaciones de cualquier tipo que sean objeto de negociación en el mercado secundario.
Por tanto, cabe advertir asesoramiento en materia de inversión cuando exista una recomendación sobre instrumentos financieros concretos, ya sea explícita o implícita, siempre que la recomendación sea personalizada, es decir, que se presente como idónea al inversor basándose en sus circunstancias personales.
Al respecto, la Comisión Nacional de Mercado de Valores en su Guía sobre la prestación de asesoramiento en materia de inversión, de 23 de diciembre de 2010, efectúa dos consideraciones relevantes:
(i)entiende como recomendación personalizada la que se realice de forma implícita, lo que acontece cuando 'un instrumento se presente como idóneo para un inversor y en la conversación se utilicen palabras relacionadas con sus circunstancias personales', debiendo tomarse para ello en consideración 'tanto la naturaleza de la información que se recaba como la forma de relacionarse con el inversor'
(ii) la comercialización masiva entre los clientes de banca comercial de productos complejos de riesgo medio o alto, realizada por los bancos en los últimos años, determina que pueda advertirse un asesoramiento en materia de inversión derivado de la utilización de un lenguaje con elementos de opinión y presentando la inversión como idónea para los clientes con la finalidad de que el inversor adopte la decisión de adquirir el instrumento financiero; máxime en aquellos supuestos en los que la red comercial tiene fijados determinados objetivos comerciales, o recibe incentivos que priman la venta de un determinado producto frente a otros.
En el caso que ahora examinamos, debemos concluir que existió asesoramiento. Los actores indican en su demanda que fue Caixa Catalunya quien les ofreció la posibilidad de contratar este producto y no hay prueba que desmienta tal afirmación. La notoria comercialización masiva de productos complejos como el de autos ya indica que hubo asesoramiento.
CUARTO.-Partiendo, pues, del hecho acreditado de que existía asesoramiento por parte de la entidad demandada, ésta tenía la obligación de suministrar al cliente información clara, correcta, precisa y suficiente sobre el producto y sus riesgos, que, como veremos, seguidamente, no se ha cumplido en el presente caso.
Los actores refieren que no sólo no se les informó de las características y riesgos de la deuda subordinada, sino que se les ofreció como un producto seguro y líquido, como si de un depósito a plazo se tratara. Según los demandantes, la entidad bancaria incumplió flagrantemente sus obligaciones al recomendar la adquisición de un producto complejo, sin facilitar la menor información y sin advertir claramente que el dinero estaba en riesgo.
Conviene recordar que corresponde a la entidad financiera probar que ha facilitado al cliente la información clara, correcta, precisa y suficiente sobre el producto antes de contratar, especialmente sobre los riesgos que la operación conlleva. La carga de la prueba sobre el alcance de la información incumbe a la entidad bancaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 217 LEC y ello por dos razones, primera, porque se trata de un hecho negativo (la falta de información) de imposible prueba, y, segunda, el principio de facilidad probatoria pues es únicamente la entidad financiera la que se encuentra en condiciones de acreditar qué concreta información facilitó al cliente.
Y esa prueba no se ha verificado en el presente caso.
Por lo que se refiere a la prueba documental, obra en autos la orden de suscripción de deuda subordinada de fecha 17 de noviembre de 2008 por importe de 21.000 € (folios 26 y 27, 89 y 90), en la que se califica el producto como 'prudente' y su perfil es definido como producto indicado para inversores con un horizonte temporal de inversión no inferior a dos años, con rentabilidad esperada a medio y largo plazo superior a la de la renta fija. Es verdad que en la orden se hace constar que a efectos de prelación de créditos de la entidad emisora, esta deuda subordinada se sitúa detrás de todos los acreedores comunesy también quelas obligaciones de deuda subordinada se negociarán en el AIAF mercado de renta fija.Pero no es menos cierto que estas dos menciones son difícilmente comprensibles para quien no tiene un nivel elevado de conocimientos financieros. En cualquier caso, la orden de compra no contiene explicación alguna sobre las características de las obligaciones de deuda subordinada, su funcionamiento, ni tampoco sobre sus riesgos; en especial, el documento no informa al cliente sobre los dos riesgos fundamentales que comportaban, cuáles eran no obtener rendimientos en caso de no tener beneficios la entidad emisora y no poder recuperar el capital.
Por otra parte, debe salirse al paso del párrafo que se contiene al final de las órdenes de compra en el que se dispone que 'el abajo firmante hace constar que conoce el significado y la transcendencia de la presente orden'. Se trata de una mención predispuesta por la entidad bancaria, que consiste en una declaración no de voluntad sino de conocimiento, que se revela como una fórmula predispuesta por el profesional, vacía de contenido real al resultar contradicha por los hechos. Como señala el TS'la normativa que exige un elevado nivel de información en diversos campos de la contratación resultaría inútil si para cumplir con estas exigencias bastara con la inclusión de menciones estereotipadas predispuestas por quien está obligado a dar información, en las que el adherente declara haber sido informado adecuadamente. La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 18 de diciembre de 2014, dictada en el asunto C-449/13 , en relación a la Directiva de Crédito al Consumo, pero con argumentos cuya razón jurídica los hace aplicables a estos supuestos, rechaza que una cláusula tipo de esa clase pueda significar el reconocimiento por el consumidor del pleno y debido cumplimiento de las obligaciones precontractuales a cargo del prestamista.'( STS 12/1/2015 ).
Más recientemente, se expresa de la misma forma, la STS de 4 de febrero de 2016 , cuando sostiene que:'La normativa que exige un elevado nivel de información en diversos campos de la contratación resultaría inútil si para cumplir con estas exigencias bastara con la inclusión de menciones estereotipadas predispuestas por quien está obligado a dar la información, en las que el adherente declarara disponer de la información necesaria, tener experiencia y entender el riesgo'.
Por la misma razón no podemos dar validez alguna al párrafo de la orden de suscripción en el que se señala que'en cumplimiento de la normativa sobre protección de los inversores en instrumentos financieros, le informamos que no es posible determinar la conveniencia de esta inversión al no haber sido posible realizar el test de conveniencia; Caixa Catalunya queda, por tanto, exonerada de responsabilidad por la realización de esta inversión.'
No podemos aceptar que la simple firma de la orden de suscripción sea prueba del cumplimiento del deber de informar y mucho menos podemos aceptar la cláusula de exoneración de responsabilidad antes transcrita; bastaría entonces la inclusión de tales cláusulas para liberarse el Banco del deber de informar y de evaluar la conveniencia de la inversión, lo que no es de recibo.
Por lo demás, no hay constancia de que la entidad financiera entregara a los clientes más documentación que la orden de compra que, ya hemos señalado, no contiene información alguna sobre los riesgos reales del producto. En concreto, no consta que se les hiciera entrega del folleto o tríptico informativo correspondiente. Y, por supuesto, la publicación de los Folletos informativos en la CNMV no exime en ningún caso a la entidad financiera de su obligación de informar a los clientes.
Por lo que se refiere a la prueba testifical, ésta ha consistido en la declaración de Dña. Ascension , empleada de la entidad demandada que comercializó la deuda subordinada en el año 2008, la cual ha manifestado que el actor Sr. Eva ya había suscrito deuda subordinada en el año 2000 y, llegada ésta a su vencimiento, se renovó por otra emisión nueva; la testigo ha declarado también que en aquel momento era un producto seguro, no había riesgos y no se creía que se pudiera perder el capital.
En relación a la prueba testifical de los empleados de la entidad financiera, el Tribunal Supremo en su sentencia de 12 de enero de 2015 señala que 'no es correcto que la prueba tomada en consideración con carácter principal para considerar probado que Banco Santander cumplió su obligación de información sea la testifical de sus propios empleados, obligados a facilitar tal información y, por tanto, responsables de la omisión en caso de no haberla facilitado'.De lo que resulta que esta prueba testifical no puede erigirse como única prueba para considerar debidamente acreditado el cumplimiento del deber de información por parte de la entidad financiera.
Por otra parte, no consta que los demandantes hubieran invertido con anterioridad en otros productos de inversión con riesgo.
En definitiva, la prueba evidencia, de una parte, que la entidad demandada no ofreció a los actores la información clara, precisa y comprensible sobre las características y riesgos de las obligaciones de deuda subordinada, y, por otra, que el producto contratado no se ajustaba al perfil de los demandantes, clientes minoristas de perfil conservador y consumidores.
Habiendo quedado acreditado que la entidad demandada asumió una función de asesoramiento, le incumbía la obligación no sólo de facilitar a los actores la información necesaria y relevante, sino también la de realizar una especial evaluación sobre la conveniencia del producto para ese cliente concreto, evaluación que la demandada no llevó a cabo.
Cabe concluir, por tanto, que no se facilitó a los demandantes una información precisa, clara, completa, comprensible y correcta acerca de las características del producto y sus riesgos. Y esta omisión, unida al hecho de que el producto recomendado no fuera idóneo para el perfil inversor de los actores, supone incumplimientos obligaciones de la entidad demandada que justifican la resolución del contrato litigioso.
Por lo demás, cabe recordar que el artículo 1258 del Código Civil establece que los contratos no sólo obligan al cumplimiento de lo expresamente pactado sino también a las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley. Y es la ley la que impone a las entidades financieras el cumplimiento estricto de la obligación de informar al cliente, especialmente al consumidor, y el deber de diligencia y lealtad respecto del asesoramiento financiero.
El Tribunal Supremo ha señalado en su sentencia de 13 de julio de 2015 lo siguiente:
'En la Sentencia 754/2014, de 30 de diciembre , ya advertimos que no cabía «descartar que el incumplimiento grave de aquellos deberes y obligaciones contractuales de información al cliente y de diligencia y lealtad respecto del asesoramiento financiero pueda constituir el título jurídico de imputación de la responsabilidad por los daños sufridos por los clientes como consecuencia de la pérdida, prácticamente total, de valor de las participaciones preferentes, aunque lógicamente es preciso justificar en qué consiste la relación de causalidad.» Y en la anterior Sentencia 244/2013, de 18 de abril , entendimos que el incumplimiento por el banco del «estándar de diligencia, buena fe e información completa, clara y precisa que le era exigible al proponer a los demandantes la adquisición de determinados valores que resultaron ser valores complejos y de alto riesgo (así los define la Comisión Nacional del Mercado de Valores, y así se acepta en la sentencia de la Audiencia Provincial) sin explicarles que los mismos no eran coherentes con el perfil de riesgo muy bajo que habían seleccionado al concertar el contrato de gestión discrecional de carteras de inversión. Este incumplimiento grave de los deberes exigibles al profesional que opera en el mercado de valores en su relación con clientes potenciales o actuales constituye el título jurídico de imputación de la responsabilidad por los daños sufridos por tales clientes como consecuencia de la pérdida casi absoluta de valor de las participaciones preferentes de Lehman Brothers adquiridas». Aunque esta sentencia se refiere a la responsabilidad por la actuación de la entidad prestadora de servicios financieros en el marco de un contrato de gestión discrecional de carteras de valores, la doctrina sobre las consecuencias del incumplimiento del estándar de diligencia, resulta aplicable, en esencia, respecto de las exigencias que el art. 79 bis 6 LMV impone a quien presta un servicio de asesoramiento financiero'.
Sin desconocer que tales declaraciones se hacen respecto de la acción de responsabilidad contractual prevista en el artículo 1.101 del Código Civil , no vemos inconveniente alguno en aplicarlas también a la acción resolutoria del art. 1.124 considerando que el comportamiento de la entidad financiera para con sus clientes debe ubicarse y valorarse dentro del ámbito del incumplimiento contractual grave que ha de llevar a la resolución del contrato.
La entidad demandada no cumplió el estándar de diligencia, buena fe e información que le era exigible al proponer a los demandantes la adquisición de deuda subordinada, que resultó ser un producto complejo y de alto riesgo, sin explicarle que no era idóneo para su perfil conservador. Este incumplimiento grave de los deberes exigibles a la entidad demandada justifica la resolución del contrato en su día suscrito con los demandantes y la condena de CATALUNYA BANC a abonar a los actores una indemnización por los daños y perjuicios causados, que se concreta en la diferencia entre el importe invertido (21.000 €) y la suma obtenida con la venta de las acciones al FGD (16.290,78 €), que asciende a la cantidad de 4.709,22 €, más el interés legal correspondiente desde la fecha de interposición de la demanda.
A la conclusión anterior no puede ser óbice la operación de canje de las obligaciones de deuda subordinada por acciones de la entidad demandada ni la posterior venta de tales acciones al Fondo de Garantía de Depósitos, dando por reproducidos aquí los acertados razonamientos que a propósito de esta cuestión se contienen en la sentencia de instancia.
Se impone, por tanto, la estimación del recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona, que se revoca, acordando en su lugar estimar la demanda, declarar resuelto el contrato de suscripción de deuda subordinada de 17 de noviembre de 2008 y condenar a la entidad demandada a abonar a los actores la cantidad de 4.709,22 €, más el interés legal desde la fecha de la reclamación judicial, con expresa imposición de las costas a la parte demandada.
QUINTO.-De conformidad con lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la estimación del recurso, no se hace especial pronunciamiento en materia de costas.
Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMARel recurso de apelación interpuesto por D. Fructuoso y DÑA. Eva contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona en fecha 15 de junio de 2015 en autos de Juicio Ordinario nº 860/2013, de los que el presente rollo dimana, y, en consecuenciaREVOCARdicha sentencia, acordando en su lugarESTIMARla demanda interpuesta por D. Fructuoso y DÑA. Eva contra CATALUNYA BANC, declarar la resolución del contrato de suscripción de deuda subordinada de 17 de noviembre de 2008 y condenar a la entidad demandada a abonar a los actores la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS NUEVE EUROS CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (4.709,22 €), más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, con imposición de las costas a la parte demandada.
No se hace especial pronunciamiento respecto a las costas de esta alzada.
Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre,procédase a la devolución de la totalidad del depósito ingresado en su día por la parte recurrente.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE. .
