Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 133/2017, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 1008/2016 de 06 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: MARTINEZ GAMEZ, JOSE PABLO
Nº de sentencia: 133/2017
Núm. Cendoj: 21041370022017100457
Núm. Ecli: ES:APH:2017:618
Núm. Roj: SAP H 618/2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Huelva
Sección 2ª, Civil
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil núm. 1008/2016
Juzgado de origen: Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Huelva ( FAMILIA)
Autos de: Procedimiento Divorcio núm. 1355/2015
Apelante: Roman
Apelado: Consuelo
___________________________________________________________________
S E N T E N C I A NÚM. 133
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. FRANCISCO MARTÍN MAZUELOS
MAGISTRADOS:
D. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ (PONENTE)
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
En la Ciudad de Huelva, a seis de marzo de dos mil diecisiete.
Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva, integrada por los Magistrados
indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Verbal
sobre Divorcio procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado. Interpone recurso de apelación
DON Roman , que en la Primera Instancia intervino como parte demandante/demandado de reconvención,
representado por la Procuradora doña Ana María Morera Sanz y defendida por la Abogada doña Rosario
María Andrade Iglesias. Es parte apelada DOÑA Consuelo , que en la Primera Instancia intervino como parte
demandada/demandante de reconvención, representada por la Procuradora doña Ana María Falcón Muñoz
y defendida por el Abogado don Manuel Carlos Jorge Mudarra
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia Nº 7 (Familia) de Huelva se dictó sentencia en el juicio referenciado el día 20 de julio de 2016 con el siguiente Fallo: 'Que estimando la demanda de Divorcio y en parte la de reconvención, presentadas por Roman y Consuelo , debo declarar y declaro la disolución del matrimonio concertado por Roman y Consuelo , con las consecuencias legales inherentes, con aprobación de las medidas sobre uso del domicilio, pensión compensatoria y de alimentos expuestas en los fundamentos de esta sentencia.
Sin imposición de costas a las partes.'
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se designó Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ, quien expresa el parecer del Tribunal tras haberse llevado a cabo la correspondiente deliberación y votación.
Fundamentos
PRIMERO. - La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, en lo que es objeto de recurso, establece una pensión compensatoria indefinida de 900€ al mes a favor de doña Consuelo y a cargo de don Roman , y ello por considerar que, como consecuencia de la ruptura familiar y de la disolución del régimen ganancial, concurren los elementos de los números 2, 3, 4, 6, 7 y 8 del articulo 97 del código civil , Don Roman solicita en su recurso de apelación que se revoque la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo referente a la pensión compensatoria, y solicita, con base en los argumentos que expone, que se reduzca a 700€ mensuales y por un periodo máximo de tres años.
Doña Consuelo se opone al recurso de apelación, con base a los argumentos que expone, y solicita la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas al apelante.
SEGUNDO. - En primer lugar, y en contra de lo alegado por la parte apelada en su escrito de oposición a la apelación, se ha de recordar que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano ad quem , permitiendo un novum iudicium , que da lugar a una revisión de la sentencia dictada en primera instancia y un examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000, de 18 de septiembre y SSTS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000 ), por lo que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del art.
456.1 LEC ( STS de 7 de mayo de 2015 ROJ: STS 2956/2015 ). No obstante está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes -' tantum devolutum quantum appellatum ': artículo 465, apartado 4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia - 'pendente appellatione nihil innovetur '-. Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla - prohibición de una ' reformatio in peius ': artículo 465, apartado 4 , antes citado ( STS de 21 de diciembre de 2009 ROJ: STS 7778/2009 ).
Respecto a la valoración y suficiencia de la prueba, la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Julio del 2012 (ROJ: STS 5290/2012 ) declara: '49. No se infringen, en consecuencia, las reglas sobre la carga de la prueba, cuando esta se ha practicado, siendo cuestión diversa la valoración de su suficiencia en función de las circunstancias concurrentes en cada caso, ya que en nuestro sistema probatorio rigen los principios de libre apreciación y elasticidad, salvo excepciones, por lo que, como afirma la sentencia 81/2007, de 2 de febrero , 'no se exige una determinada cantidad o entidad probatoria -dosis o tasa de prueba-... determinar esta dosis es función soberana de los tribunales que conocen en instancia -primera y apelación-, estando vedado su acceso a casación salvo que se incurra en arbitrariedad o irracionabilidad con infracción del art.
24.1 CE ' (en el mismo sentido, sentencias 185/2009, de 12 de marzo , 390/2010, de 24 de junio , y 670/2010, de 4 de noviembre ).' En cuanto a la pensión compensatoria, la STS de 26 de marzo de 2014 (ROJ: STS 1226/2014 ) declara: '
CUARTO.- Esta Sala en sentencia de 16 de Julio del 2013, recurso 1044/2012 , declaró: El artículo 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria.
En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero . La pensión compensatoria -declara- 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.
b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria.
b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.
c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal'.
La STS de 3 de noviembre de 2015 (ROJ: STS 4591/2015 ) ratifica como doctrina jurisprudencial: ' [...] que en orden a la concesión de la pensión compensatoria no basta la mera consideración del desequilibrio patrimonial, en sí mismo considerado, sino que debe valorarse la perspectiva causal que lo sustente ya en relación con la situación de derechos y obligaciones resultante tras el divorcio, como, en su caso, con la mayor dedicación a la familia o a la actividad profesional o empresarial del otro cónyuge anterior a la ruptura matrimonial.' Y la STS de 24 de mayo de 2016 (ROJ: STS 2302/2016 ), en un supuesto muy similar al de autos, y tras analizar la doctrina de la Sala, considera justificado que la pensión se fije con carácter indefinido con el siguiente razonamiento: 'En suma, la sentencias invocadas para acreditar la infracción de doctrina jurisprudencial guardan relación con el supuesto ahora analizado, pues en el presente caso, la edad avanzada de la esposa, tiempo de dedicación exclusiva a la familia que le ha impedido su desarrollo profesional e incipiente inicio de su vida profesional, como autónoma que ha de labrarse una clientela, en un escenario económico de crisis, justifican que la pensión debiera fijarse con carácter indefinido.
Esta Sala en sentencia de 3 de julio de 2014, recurso 1385 de 2013 , declaró que: «Las SSTS de 9 y 17 de octubre de 2008 ( RC núm. 516/2005 y RC núm. 531/2005 ), mencionadas por las más recientes de 28 de abril de 2010 (RC núm. 707/2006 ) y 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007 ), afirman que las conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación, ya sea en el sentido de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los apuntados por la jurisprudencia».
Esta Sala entiende que el juicio prospectivo efectuado en la sentencia recurrida no se ajusta a lo dispuesto en el art. 97 del C. Civil , al atribuir a la esposa una capacidad de desarrollo profesional y económico que no se ajusta a la realidad, al menos a medio plazo, por lo que procede estimar el recurso de casación y asumiendo la instancia confirmamos en todos sus puntos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia.' Examinados y valorados los documentos obrantes a los autos ( artículos 319 y 326 de la LEC ), visionada la grabación de la vista del juicio y valorando la declaraciones prestadas por ambos litigantes conforme a las reglas de la sana crítica ( artículo 316 de la LEC ), éste Tribunal comparte en lo esencial la valoración de las pruebas efectuada por el Juzgado de Primera Instancia y correcta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, la pensión indefinida de 900€ mensuales establecida en la sentencia recurrida a favor de la Sra. Consuelo y a cargo del Sr. Roman , dada la duración del matrimonio (casi 23 años), que la Sra. Consuelo dejó su trabajo tras el nacimiento del hijo ( NUM000 /1993) y se dedicó por completo al cuidado de la familir y a las faenas del hogar, que carece de ingresos y que su edad actual (52 años), escasa preparación (estudios primarios y un curso de secretariado realizado cuando era joven) y delicado estado de salud (osteroartrosis y bocio, entre otras dolencias) hace difícil su incorporación al mercado laboral (máxime en las circunstancias económicas actuales); y que el Sr.
Roman percibe un pensión de incapacidad cuyos ingresos en el año 2015 ascendían (computadas las 14 pagas) a 2.987, 69€ mensuales y está pagando 400€ mensuales de alquiler (los demás gastos por el alegados, además de no estar acreditados se pueden considerar prescindibles).
Por todo ello, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia.
TERCERO.- No obstante haberse desestimado el recurso de apelación, no se considera procedente hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta segunda instancia, dadas las concretas circunstancias concurrentes y las singularidades de las crisis matrimoniales ( STS de 12-07-2014, ROJ: STS 3438/2014 ). Y procede acordar la pérdida del depósito constituido para recurrir ( apartado 9 de la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ ).
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
1.- SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por don Roman contra la sentencia dictada el día 20 de julio de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 7 (Familia) de Huelva, que se confirma íntegramente.2.- No se hace expreso pronunciamiento condenatorio en las costas de esta alzada.
3.- Se acuerda la pérdida del depósito constituido por el apelante para recurrir.
Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J .
De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C ., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.
A su tiempo devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y debidos efectos.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

