Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 133/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 50/2017 de 14 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PÉREZ SANZ, MARÍA BEGOÑA
Nº de sentencia: 133/2017
Núm. Cendoj: 28079370102017100137
Núm. Ecli: ES:APM:2017:3738
Núm. Roj: SAP M 3738/2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0015405
Recurso de Apelación 50/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 132/2016
APELANTE:: D. /Dña. Rosario
PROCURADOR D. /Dña. JAVIER FRAILE MENA
APELADO:: BANKIA SA
PROCURADOR D. /Dña. FELIX DEL VALLE VIGON
SENTENCIA Nº 133/2017
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. /Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D. /Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D. /Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
En Madrid, a catorce de marzo de dos mil diecisiete.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
132/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid a instancia de D. /Dña. Rosario apelante
- demandante, representado por el/la Procurador D. /Dña. JAVIER FRAILE MENA y defendido por Letrado,
contra BANKIA SA apelado - demandado, representado por el/la Procurador D. /Dña. FELIX DEL VALLE
VIGON y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia
dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 26/07/2016 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, siendo Magistrado Ponente Dª MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 26/07/2016 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'ESTIMO la demanda interpuesta por el procurador D. JAVIER FRAILE MENA en nombre y representación de Dña. Rosario contra BANKIA SA, declaro la nulidad del contrato de adquisición de acciones suscrito por Dª Rosario con restitución de las respectivas prestaciones de las partes, incrementadas con el interés legal desde la fecha de la interpelación judicial, nulidad, con expresa imposición de costas a la demandada.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 22 de febrero de 2017, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 14 de marzo de 2017.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La presente apelación trae causa en la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales D. Javier Fraile Mena en nombre y representación de D. Rosario contra BANKIA solicitando se dictase sentencia por la que : 1- se declarase la nulidad por error invalidante del consentimiento, error obstativo por violación de normas imperativas del ordenamiento jurídico y subsidiaria anulabilidad por error por causado por dolo , del contrato de suscripción de un total de 100 títulos correspondientes a Participaciones Preferentes , ambas con las consecuencias del artículo 1303 del CC , restituyendo a la actora en el capital invertido de 10.000 euros minorado en la cuantía del interés abonado , así como la restitución de los títulos de Participaciones Preferentes o en su caso las acciones canjeadas obligatoriamente , a la mercantil demandada, una vez satisfechas las cantidades que viniere obligado a pagar en virtud de la sentencia.
Condenando a BANKIA a estar y pasar por tal declaración con aplicación de los intereses desde la fecha de la inversión.
Solicitando de forma subsidiara la resolución contractual, con indemnización por daños y perjuicios.
Subsidiariamente la acción de enriquecimiento injusto.
A dicha demanda se opuso la parte demandada alegando que no existe error en consentimiento y que la parte actora contrató mostrando un interés en la inversión, y que por la parte demandada se facilitó toda la información necesaria para la contratación. Que por la entidad demandada no se asumió funciones de asesoramiento, y que la actora era consciente del producto que contrataba y los riesgos asociados al mismo.
SEGUNDA. - Por la Magistrado de Primera Instancia núm. 49 de Madrid, se dictó sentencia por la que se estimaba la demanda interpuesta por el Procurador D. Javier Fraile Mena en nombre y representación de D.
Rosario contra BANKIA, y declaro la nulidad del contrato de adquisición de acciones suscrito por D. Rosario con restitución de las respectivas prestaciones entre las partes, incrementadas con los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, nulidad con expresa imposición de costas a la demandada.
Rectificándose el fallo de la sentencia en fecha 12 de septiembre de 2016 , haciendo constar que la nulidad estimada era de participaciones preferentes Serie II de Caja Madrid.
Contra Dicha sentencia se alza en apelación la representación procesal de D. Rosario , alegando como motivos de apelación , aunque no lo refiere de forma expresa, pero se infiere del contenido del escrito de recurso, la infracción del art 1303 del CC y la doctrina jurisprudencial que lo aplica. Solicitando se dicte sentencia por la que se acuerde condenar a la parte demandada a restituir a la actora el importe invertido en el producto objeto del presente procedimiento , así como se condene a la demandada a pagar a los actores los intereses legales aplicados sobre dicho importe desde la fecha de adquisición de las participaciones preferentes objeto del presente procedimiento , hasta la restitución del importe invertido.
TERCERO.- El único motivo de apelación cuestiona la sentencia apelada, por considerar que no aplica correctamente el art 1303 del CC y la jurisprudencia que lo interpreta, en cuanto a si la parte demandada debe abonar los intereses legales sobre la cantidad invertida, a restituir, desde la fecha de la demanda, como sostiene la sentencia o por el contrario desde la fecha en que se produjo la inversión.
La parte apelante considera que pese a que la sentencia condena a la restitución de las respectiva prestaciones, los intereses a aplicar sobre dicha cantidad deben aplicarse, no desde la presentación de la demanda, como recoge la sentencia paleada, sino desde la fecha de la inversión.
Esta Sala ha tenido ocasión de resolver sobre esta cuestión en reiteradas resoluciones, en concreto en sentencias de 17 de abril , 15 de julio y 29 de septiembre de 2015 . El artículo 1.303 C. Civil establece que 'Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses ', en base a dicho precepto, al anularse el contrato celebrado entre las partes, ha de retornarse a la situación existente con anterioridad a su celebración, debiendo cada uno de los contratantes restituirse recíprocamente los importes abonados en virtud del negocio jurídico que ahora se anula.
El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre este precepto en sentencia de 15 de abril de 2009 , remitiéndose a otras resoluciones precedentes, en los siguientes términos: 'La Sentencia de esta Sala de 6 de julio de 2005 , por remisión a la anterior de 11 de febrero de 2003, relaciona extensamente la jurisprudencia en relación al artículo 1303 del Código Civil , en el que se establece que declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses . Recuerda la antedicha Sentencia que « el precepto, que tiene como finalidad conseguir que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al evento invalidador ( sentencias de 22 de septiembre de 1989 , 30 de diciembre de 1996 , 26 de julio de 2000 ), evitando el enriquecimiento injusto de una de ellas a costa de la otra ( sentencias de 22 de noviembre de 1983 , 24 de febrero de 1992 , 30 de diciembre de 1996 -llegar hasta donde se enriqueció una parte y hasta donde efectivamente se empobreció la otra-), es aplicable a los supuestos de nulidad radical o absoluta, no sólo a los de anulabilidad o nulidad relativa, ( sentencias de 18 de enero de 1904 , 29 de octubre de 1956 , 7 de enero de 1964 , 22 de septiembre de 1989 , 24 de febrero de 1992 , 28 de septiembre y 30 de diciembre de 1996 ), y opera sin necesidad de petición expresa, por cuanto nace de la ley ( sentencias de 10 de junio de 1952 , 22 de noviembre de 1983 , 24 de febrero de 1992 , 6 de octubre de 1994 , 9 de noviembre de 1999 ). Por consiguiente cuando el contrato hubiese sido ejecutado en todo o en parte procede la reposición de las cosas al estado que tenían al tiempo de la celebración ( sentencias de 29 de octubre de 1956 , 22 de septiembre de 19889 , 28 de septiembre de 1996 , 26 de julio de 2000 ), debiendo los implicados devolverse lo que hubieren recibido por razón del contrato ( sentencias de 7 de octubre de 1957 , 7 de enero de 1964 , 23 de octubre de 1973 ). El art. 1303 del Código Civil se refiere a la devolución de la cosa con sus frutos ( sentencias de 9 de febrero de 1949 y 18 de febrero de 1994 ) y el precio con sus intereses (sentencia de 18 de febrero de 1994 , 12 de noviembre de 1996 , 23 de junio de 1997 ), norma que parece ideada en la perspectiva de la compraventa, pero que no obsta su aplicación a otros tipos contractuales ». Doctrina reiterada por el Alto Tribunal en sentencia de 21 de junio de 2011 .
A la vista de la jurisprudencia citada, hemos de subrayar que el efecto primordial de la nulidad es el retorno a la situación previa a la celebración del contrato, quedando las partes contratantes en la situación económica inicial, lo que supone que la demandada ha de ser condenada a devolver la totalidad de la cantidad invertida más los intereses legales (art. 1.108 Civil) devengados desde la fecha de la orden de suscripción.
En consecuencia, debe prosperar el recurso de apelación interpuesto, toda vez que la interpretación dada por sentencia de instancia, en cuanto a los intereses a abonar no es acorde con la doctrina antes expuesta.
CUARTO.- No procede hacer expresa condena en las costas de esta alzada, de conformidad con lo establecido en el art 398 de la LEC , al estimarse el recurso interpuesto.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación
Fallo
En méritos de lo expuesto, con ESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Rosario frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.49 de Madrid en fecha 26 de julio de 2016 , en los autos de proceso de declaración seguidos ante dicho órgano por los trámites del procedimiento ordinario con el núm. 132/2016 PROCEDE: 1. º REVOCAR PARCIALMENTE la expresada resolución, en consecuencia, se estima la demanda interpuesta por el Procurador de Los Tribunales D. Javier Fraile Mena en nombre y representación de D.Rosario contra BANKIA, S.A. , modificándose el Fallo de la sentencia de instancia, únicamente en cuanto a que se condena a la parte demandada a la devolución del importe invertido así como los intereses legales aplicables desde que se adquirieron las participaciones preferentes, quedando el resto de la resolución sin alteración.
2. º NO HABER LUGAR a especial pronunciamiento respecto del pago de las costas ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.
3. º ACORDAR la restitución a la parte recurrente del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes en forma legal con la prevención de que contra la misma no cabe interponer recurso alguno ordinario, sin perjuicio de lo establecido respecto de los extraordinarios en la DF Decimosexta de la LEC 1/2000 .
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0050-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así por esta Sentencia de la que se unirá certificación literal y autenticada al Rollo de Sala núm. 50/2017, lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
