Sentencia CIVIL Nº 133/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 133/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 377/2016 de 31 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERRERO DE EGAÑA DE TOLEDO, FERNANDO OCTAVIO

Nº de sentencia: 133/2017

Núm. Cendoj: 28079370122017100139

Núm. Ecli: ES:APM:2017:7105

Núm. Roj: SAP M 7105:2017


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41 , Planta 3 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.:28.080.00.2-2013/0006952

Recurso de Apelación 377/2016

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Majadahonda

Autos de Procedimiento Ordinario 874/2013

DEMANDANTE/APELANTE:D. Jose Francisco

PROCURADOR:D. FELIPE DE IRACHETA MARTÍN

DEMANDADO/APELADO:Dª Felicidad

PROCURADOR:Dª SILVIA VIRGINIA CIMARRA CARDENAL

PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA Nº 133

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

En Madrid, a treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 874/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Majadahonda, a los que ha correspondido el rollo 377/2016, en los que aparece como parte demandante-apelante D. Jose Francisco representado por el Procurador D. FELIPE DE IRACHETA MARTÍN y asistido por el Letrado D. FRANCISCO JOSÉ VICENTE AYRA, y como demandada-apelada Dª Felicidad representada por la Procuradora Dª SILVIA VIRGINIA CIMARRA CARDENAL y asistida por el Letrado D. FELIPE MARTÍN LÓPEZ.

VISTO, siendo Magistrado PonenteD. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.

SEGUNDO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Majadahonda se dictó Sentencia de fecha 10 de julio de 2015 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que desestimando íntegramente la demanda presentado por D. Jose Francisco contra Dña. Felicidad , y estimándose íntegramente la demanda reconvencional presentada por ésta contra aquél, debo declarar y declaro la nulidad del contrato de fecha 3 de Septiembre de 2012 celebrado entre las parte y denominado 'Acuerdo de liquidación de sociedad de gananciales y de extinción del proindiviso', con expresa imposición de costas a la parte actora reconvenida.'

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Jose Francisco se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección ante la que han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Con fecha 14 de diciembre de 2016 la Sala dictó Auto por el que se acordó la práctica de prueba testifical al objeto de la subsanación de la deficiente grabación del acto de juicio celebrado en primera instancia, señalándose para ello el día 1 de marzo de 2017.

La vista pública tuvo lugar el día señalado con la asistencia de los Letrados de las partes que informaron en apoyo de sus pretensiones, así como la asistencia de Dª Araceli para la práctica de la prueba testifical acordada, quedando registrado el acto en el correspondiente soporte de grabación.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La demanda que da origen a este proceso indicaba, en esencia y entre otras cuestiones, que el 3 de septiembre de 2012 suscribió con la demandada contrato por el que liquidaban determinados bienes de naturaleza ganancial y otros de naturaleza privativa adquiridos durante el matrimonio. Indicaba que pese a los intentos de elevar a público dicho documento la demandada se había opuesto a ello. Solicitaba que se declarase la validez de dicho contrato y se condenase a la demandada al otorgamiento de la correspondiente escritura.

La parte demandada se opuso a la demanda manifestando, entre otras cuestiones, que había suscrito dicho contrato dado que el demandante exigió su firma para reconocer la pensión alimenticia que se articulaba en el convenio regulador, habiéndole ocultado información para obtener importantes ventajas económicas. Indicaba que el contrato concertado contenía un inventario incompleto, no recogiéndose valoración del activo, habiéndose omitido la inclusión de participaciones sociales, bienes inmuebles y préstamos hipotecarios. Formuló reconvención en la que solicitaba, entre otras pretensiones, que se declarase la nulidad del contrato.

La sentencia que se recurre desestimó la demanda y estimó la reconvención, declarando la nulidad del contrato.

SEGUNDO.-Se dan por reproducidos los razonamientos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichos por los razonamientos de la presente resolución.

TERCERO.-Alega la parte demandante en su recurso que existe error en la valoración de la prueba y en la distribución de la carga de la misma, señalando que se le imputa la no inclusión de dos inmuebles adquiridos por la sociedad Grupo Hassel, S.L., la no inclusión de las acciones de la sociedad Vallejo Cano y la omisión del préstamo hipotecario que gravaba el chalet inscrito en el Registro número 2 de Algeciras.

Con respecto a los inmuebles propiedad del referido Grupo Hassel, alega que correspondía a la demandada probar que desconocía la adquisición de los mismos y que al tratarse de dos inmuebles cuya titularidad pertenece a dicha sociedad, los mismos no tienen que constar en el acuerdo liquidatorio.

En cuanto a la no inclusión de las acciones de la sociedad Vallejo Cano, indica que se trata de una sociedad inactiva de la que son administradores solidarios ambas partes, y que en todo caso podría incluirse mediante un adición al acuerdo de liquidación.

En relación con la no constancia del préstamo de 72.000 € que gravaba el chalet inscrito en el Registro número 2 de Algeciras, adjudicado a la demandada, alega que el mismo sí se recoge en el contrato y que en todo caso no perjudica a la demandada, ya que el mismo es adjudicado en su totalidad al actor, y que en todo caso la demandada conocía la existencia de dicho gravamen.

Entiende que las partes firmaron de común acuerdo y libremente dicho contrato, por lo que éste, alega, es válido, no concurriendo las circunstancias que permiten declarar la nulidad en base al artículo 1266 del Código civil .

El recurso debe ser desestimado.

CUARTO.-Ante todo, lo que revela la simple lectura del contrato que se pretende elevar a público es la existencia de una acusada desproporción entre lo percibido por una y otra parte.

La demandante, con arreglo a la estipulación quinta del contrato, se adjudica en plena propiedad la vivienda sita en PASAJE000 NUM000 , NUM001 y patio número NUM002 , y recibe la vivienda sita en el PASAJE000 NUM000 , patio NUM003 , ésta de propiedad privativa de la demandada (cláusula sexta). Igualmente adquiere el 100 % de las participaciones de la mercantil Grupo Hassel (cláusula cuarta).

Además el actor permanece como propietario privativo del inmueble sito en Guatemala City (Guatemala) (cláusula octava).

Obtiene también el 50% de la vivienda unifamiliar sita en Las Rozas, con respecto a la que se decide mantener el proindiviso (cláusula séptima).

La actora recibe el pleno dominio de la vivienda sita en Zahara de los Atunes.

Con respecto al referido inmueble sito en Las Rozas recibe el 50%.

El convenio, pese a la prolijidad que denota en otros aspectos, no contiene una valoración de los activos que contempla. Cierto es que no se trata de un requisito ineludible, pero sí se trata de una cuestión a tener en cuenta cuando lo que se está alegando por la demandada es el error a la hora de suscribir dicho contrato, y en consecuencia a la hora de aceptar la distribución de bienes en los términos que quedan reseñados.

Por otro lado, la demandada asumía el pago de 207.500 € correspondientes al 50% del préstamo hipotecario que gravaba la vivienda de Las Rozas y 277.000 € correspondientes a la hipoteca que gravaba el inmueble de Zahara de los Atunes. Por tanto, asumía la demandada 484.500 € de pasivo.

El actor asumía el pago de 207.500 € correspondiente al 50% del préstamo que gravaba el inmueble sito en Las Rozas; 87.000 € correspondientes a la vivienda del PASAJE000 NUM000 y 72.000 € correspondientes al préstamo personal contraído con Banca March. Es decir, un total de 366.500 €.

Cierto es que las partes son libres de pactar lo que estimen oportuno, tal y como indican, entre otros, el artículo 1255 del Código civil , pero no por ello cabe dejar de evaluar y tomar en consideración la desproporción que existe en las adjudicaciones a la hora de determinar si ha existido una libre aceptación de tales consecuencias o si por el contrario su aceptación está basada en error.

QUINTO.-En la línea de lo que se indica, la sociedad Grupo Hassel, cuya titularidad se adjudica el demandante en su 100%, es titular de 2 inmuebles (documento 6 . 2 de la contestación).

El actor figura como administrador único de dicha sociedad en el Registro Mercantil (documento 6.1 de la contestación).

No constando valoración alguna de los bienes que se adjudicaba cada cónyuge y siendo el demandante administrador único de la sociedad, ciertamente no consta probado que la demandante tuviera conocimiento de la titularidad de dichos inmuebles por parte de la sociedad cuyas participaciones de naturaleza ganancial se adjudicó íntegramente el esposo.

No se puede imponer a la demandada la obligación de acreditar un hecho negativo, como es el desconocer tal circunstancia, ello supondría imponerle una prueba imposible (Ver Sentencias de 10 julio 1967 , 17 octubre 1983 , 8 octubre 1984 , 23 septiembre 1986 , 8 julio 1988 , 8 marzo y 30 abril 1991 , 9 febrero 1993 y 4 febrero 2002 , 10 de julio de 2003 , 15 de febrero de 2012 y 21 de diciembre de 2016, entre otras , y Sentencia del Tribunal Constitucional 334/2006 , de 20 de noviembre).

Por su parte, el actor es administrador único de la sociedad y por ello únicamente con respecto a él cabe entender que conoce o puede conocer con exactitud la situación patrimonial de la empresa que se adjudicó, mientras que por el contrario no cabe establecer tal conclusión con respecto a la demandada que, más allá de su titularidad ganancial de las participaciones, no consta que haya tenido intervención activa en la sociedad en términos tales que le hayan permitido conocer el valor patrimonial de la misma, ni la existencia de los referidos inmuebles. Cabe añadir que, de haberse recogido algún tipo de valoración de los activos en el convenio, tal conocimiento quedaría debidamente acreditado, o cuando menos cabría inferirlo.

SEXTO.-Por otro lado, el chalet que se adjudicó la demandada, está gravado con una segunda hipoteca con un capital pendiente de amortizar, a fecha de 1 de septiembre de 2012, por valor de 71.957,18 € (documento 4 de la contestación).

Alega la recurrente que tal gravamen figura recogido en el contrato, señalando que el mismo y la asunción de la responsabilidad de su cancelación se encuentra recogida en la estipulación octava del contrato.

Lo cierto es que en el contrato, en el lugar en que debería figurar, es decir al describir el inmueble y sus cargas, no aparece referencia a la segunda hipoteca.

Por su parte, en la estipulación octava se hace referencia a un préstamo personal constituido con Banca March con un saldo pendiente de, aproximadamente, 72.000 €, indicándose que se trata de un préstamo personal y que además se reseña como vinculado al inmueble sito en Guatemala.

Por otro lado, el que indique el demandante que asume su pago no es cuestión que permita considerarlo como un dato intrascendente, ya que, con independencia de que el actor cumpla o no la obligación asumida frente a la esposa de pagar dicho préstamo, obviamente frente a la entidad acreedora continúan siendo responsables ambos, y por tanto se trata de una cuestión que debía constar claramente en el acuerdo, ya que con ello la demandada asumía que el único inmueble de titularidad común que se adjudicaba estaba gravado, no sólo con lo expresamente indicado en el contrato, sino además con otro préstamo que ante un impago del esposo podría motivar las correspondientes acciones por parte de la entidad acreedora, circunstancia que obviamente ha de influir a la hora de prestar su consentimiento.

En todo caso, como queda indicado, se omite toda referencia a dicho gravamen en la descripción del inmueble, que es el lugar donde cualquier contratante de buena fe esperaría encontrar la referencia a la segunda hipoteca, a lo que cabe añadir que la estipulación octava tampoco indica que se trate de un préstamo hipotecario que grave dicha finca, dado que lo define como préstamo personal y vinculado a la vivienda adquirida en Guatemala, la cual se adjudica el esposo.

SÉPTIMO.-Además se omite toda referencia a las 8 participaciones de la sociedad Vallejo Cano de las que 6 pertenecían al demandante y 2 a la demandada, tal y como se desprende de los asientos del Registro Mercantil (folio 254).

Que se trate de una sociedad inactiva no es motivo para considerar que su omisión sea intrascendente, ya que como indica la juzgadora de instancia puede ser titular de bienes inmuebles u otros bienes, y en todo caso no perjudica por igual a ambos cónyuges, ya que el demandante es titular de seis acciones, frente a dos que corresponden a la demandada. En todo caso, se trata de una inexactitud más dentro del contrato que, indudablemente, pretende ser una relación exhaustiva de todos los bienes gananciales, comunes y privativos de ambas partes, tal y como se desprende del 'manifiestan' III del contrato.

OCTAVO.-Tal cúmulo de cuestiones ya serían suficientes para llegar a la conclusión alcanzada por la sentencia recurrida, esto es, que la demandante ha incurrido en error sobre aspectos esenciales del contrato a la hora de prestar su consentimiento, creándose una imagen distorsionada y no veraz de lo que realmente era al objeto del contrato que suscribía, recayendo tal error sobre aspectos esenciales del mismo, provocando por tanto la nulidad con arreglo al artículo 1266 del Código civil ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2012 , 8 de abril y 6 de junio de 2013 , entre otras).

NOVENO.-Incide en lo indicado, la declaración de doña Araceli , letrada que asistía a la demandada en el momento de la suscripción del contrato, la cual, tal y como se desprende de lo manifestado en el juicio y de lo manifestado ante esta Sala al objeto de subsanar las deficiencias de audición de la grabación de la instancia, indicó que se encontraban en la Sala de Reuniones la testigo, la demandada y el demandante y su letrado al objeto de suscribir el convenio regulador, cuando salió para corregir la fecha del convenio, y tras atender además a una llamada, cuando volvió a la Sala de Reuniones, se sorprendió al ver que la demandada estaba suscribiendo el acuerdo de liquidación objeto de autos. Indicó también que ella y la hoy demandada desconocían el contenido del patrimonio familiar, y por eso la idea era suscribir antes el convenio regulador.

Lo indicado revela, no sólo que no contó la demandada con asesoramiento para la firma del contrato, en contra de lo que indica la demandante, sino que además se realizó en unas circunstancias que impedían tener un conocimiento suficiente de cuál era el contenido y las consecuencias del convenio que se suscribía, máxime cuando, como queda indicado, dicho convenio contenía las omisiones e inexactitudes que quedan referidas y que tan sólo un estudio sosegado del contrato, aparte del conocimiento del contenido real del patrimonio, permitía conocer o de alguna manera atisbar.

Aun cuando se trate de letrada que asistió en su día a la hoy demandada, no existe motivo para dudar de la veracidad de lo manifestado por ésta bajo juramento, máxime cuando su testimonio no hace sino corroborar lo que resulta del resto de las actuaciones, esto es, que la demandada suscribió el contrato, por lo demás claramente gravoso para ella y que adolece de las omisiones e inexactitudes referidas, padeciendo error sobre los elementos esenciales del mismo, habiendo precisado dicho testimonio que lo hizo sin conocer el contenido del patrimonio familiar, sin asesoramiento legal y sin tener un tiempo suficiente para un análisis detenido del mismo.

DÉCIMO.-Con respecto a que la demandante en el interrogatorio reconoció ser administradora y socia de diversas sociedades, lo cual, indica la recurrente, revela que la misma tiene conocimientos suficientes como para poder conocer la situación financiera y patrimonial de la sociedad en la que figura como administrador único su esposo, cabe indicar que la actora señaló que era cocinera y administradora única de una sociedad dedicada a la distribución de alimentos, administradora solidaria de una sociedad que se dedica al sector alimenticio, partícipe junto con sus hermanos de una empresa familiar que se dedica igualmente al sector alimenticio y que recibió de su padre participaciones en otra sociedad denominada Zeus inversiones.

De tales manifestaciones, que básicamente revelan la dedicación a actividades relacionadas con el sector alimenticio, no se deduce que la demandada tenga conocimientos suficientes como para poder determinar el valor de la sociedad cuya titularidad se adjudicó el demandante.

UNDÉCIMO.-Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 398 y 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y desestimándose el recurso de apelación interpuesto, procede imponer al recurrente el pago de las costas causadas en la presente alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Francisco contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2015 dictada en autos de Procedimiento Ordinario 874/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Majadahonda en los que fue demandada Dª Felicidad , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo a la recurrente el pago de las costas causadas en esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por los motivos previstos en el artículo 477.2.3 º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimosexta de la misma Ley , si concurren los requisitos legalmente exigidos para ello, el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal, previa constitución , en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2579-0000-00-0377-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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