Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 133/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 1/2017 de 23 de Mayo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA DE CECA BENITO, PALOMA MARTA
Nº de sentencia: 133/2017
Núm. Cendoj: 28079370142017100140
Núm. Ecli: ES:APM:2017:7799
Núm. Roj: SAP M 7799:2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
C/ Ferraz, 41 , Planta 4 - 28008
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.:28.006.00.2-2015/0013478
Recurso de Apelación 1/2017
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Alcobendas
Autos de Procedimiento Ordinario 1893/2015
APELANTE:Dña. Leocadia
PROCURADOR D. JUAN ANTONIO ESCRIVA DE ROMANI VERETERRA
APELADO:D. Inocencio
PROCURADOR D. RAUL SANCHEZ VICENTE
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. PABLO QUECEDO ARACIL
Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
D. JESÚS BROTO CARTAGENA
En Madrid, a veintitrés de mayo de dos mil diecisiete.
Siendo Magistrado Ponente Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1893/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Alcobendas, en los que aparece como parte apelante Dña. Leocadia representada por el Procurador D. JUAN ANTONIO ESCRIVÁ DE ROMANÍ VERETERRA y defendida por el Letrado D. MIGUEL CARTAS CARRIÓN, y como parte apelada D. Inocencio , representado por el Procurador D. RAÚL SÁNCHEZ VICENTE y defendido por el Letrado D. ANTONIO DE LA REINA MONTERO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 03/03/2016 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Alcobendas se dictó Sentencia de fecha 03/03/2016 , cuyo fallo es del tenor siguiente:
'ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales D. Raúl Sánchez Vicente, en nombre y representación de D. Inocencio , defendido por el Letrado D. Antonio de la Reina Montero; y dirigida contra Dª. Leocadia , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Yolanda López Muñoz y defendida por el Letrado D. Miguel Cartas Carrión debo:
1.- DECLARAR haber lugar a la división de la comunidad y consiguiente extinción del condominio que ostentan D. Inocencio y Dª. Leocadia sobre la vivienda sita en la URBANIZACIÓN000 San Sebastián de los Reyes 28706 Madrid, descrita en el hecho primero de la demanda.
2.- ACORDAR, para el caso de no alcanzarse un acuerdo entre las partes, la venta de la referida finca en pública subasta, en ejecución de sentencia, con admisión de licitadores extraños, y con intervención de las partes para pujar y hacer posturas, y que el producto obtenido se reparta entre los litigantes por iguales partes, sin perjuicio de los reintegros que hayan de ser efectuados para el caso de que a la fecha de la venta uno de los copropietarios hubiere hecho frente al pago de las cuotas derivadas de la deuda hipotecaria que pesa sobre la vivienda, y en el porcentaje que corresponda a cada copropietario, descontando del referido precio el importe de la carga que pesa sobre la misma, en tanto que el adjudicatario habrá de subrogarse en dicha carga por el importe que al momento de la venta quede de capital pendiente de amortizar.
3.- CONDENAR a la demandada a estar y pasar por estas declaraciones y a llevar a cabo todas las actuaciones necesarias para proceder a la división solicitada, con imposición de las costas a la demandada'.
SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Dña. Leocadia al que se opuso la parte apelada D. Inocencio y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 3 de mayo 2017.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La demanda presentada por don Inocencio contra doña Leocadia planteaba acción de división de cosa común, respecto de la vivienda perteneciente en condominio ordinario a los litigantes sita en la URBANIZACIÓN000 , de San Sebastián de los Reyes, solicitando, en defecto de pacto, la venta del inmueble en pública subasta para reparto del precio obtenido, sin perjuicio de las compensaciones derivadas del pago de cuotas del préstamo hipotecario que grava la vivienda, con subrogación del adjudicatario en dicha carga, y con expresa condena en costas a la demandada.
Relataba que el actor, en repetidas ocasiones, ha intentado extrajudicialmente alcanzar un pacto de extinción del proindiviso con la demandada, y ha obtenido múltiples ofertas de terceros para la venta del inmueble, así como ofrecido a doña Leocadia la compra de su cuota en el condominio, soluciones todas ellas obstaculizadas por la requerida. Así, el 27 de Noviembre de 2012 envió burofax a la demandada proponiendo alcanzar un acuerdo o designar tasador para determinar el precio de venta a terceros. El 15 de Enero de 2013 remitió nueva comunicación expresando continuar a la espera de que la demandada designara el precio de venta, reiterado el 18 de Febrero siguiente. El 24 de Septiembre y 14 de Noviembre de 2014, el demandante envió a doña Leocadia sendas ofertas de compradores que exigían contestación para formalizar la venta, sin obtener respuesta. Se remitieron sucesivas ofertas de compra el 24 y 25 de Febrero y 26 de Marzo de 2015, igualmente sin resultado. El 5 de Mayo de 2015 el actor remitió requerimiento a la demandada, atribuyendo a ésta la 'negativa continuada a proceder a la extinción del condominio', y proponiendo a ésta la venta a un tercero, o la compra por uno u otro de la cuota en condominio de la contraparte, bajo advertencia de interponer demanda sobre división de cosa común. La demandada manifestó su acuerdo con la venta a condición de que se concertase a precio de mercado, a lo que el actor repuso haber transmitido sucesivas ofertas a precios de mercado, ninguna de ellas aceptada por la demandada.
Doña Leocadia presentó escrito de allanamiento a la demanda, antes de transcurrir el plazo para formular contestación, y solicitó no se hiciera expresa condena en costas.
SEGUNDO.-La sentencia dictada en la primera instancia admite el allanamiento de la demandada, estimando en su integridad las pretensiones de la demanda, y respecto de las costas procesales razona que con anterioridad a la presentación de la demanda, y al margen de otras ofertas anteriores, el 5 de Mayo de 2015 don Inocencio envió burofax a doña Leocadia requiriendo proceder a la extinción del condominio, que consta entregado el 1 de Junio de 2015, y que no fue atendido por la demandada, que de conformidad con el art. 395 L.E.c . debe ser condenada al pago de las costas.
TERCERO.-Frente al pronunciamiento de condena en costas interpone recurso de apelación doña Leocadia , alegando que la sentencia aplica erróneamente el art. 395 L.E.c .
Aduce que la condena en costas ha sido impuesta a la demandada exclusivamente en atención al requerimiento de 5 de Mayo de 2015. Y que el 6 de Mayo de 2015, el Letrado de la demandada remitió comunicación al actor manifestando que no se oponía a la venta de la vivienda, siempre y cuando se llevara a cabo a un precio acorde a mercado, no alcanzado en las ofertas de compra recibidas hasta ese momento. Incluso se aludía a la voluntad de la demandada de comprar la vivienda.
Se alude a las comunicaciones enviadas por doña Leocadia el 11 de Marzo de 2011 y 12 de Noviembre de 2012 con el fin de que el actor desalojara la vivienda, para proceder a su venta o alquiler, así como al burofax cursado el 11 de Julio de 2014. Se relatan las incidencias habidas a propósito de la ocupación de la vivienda por don Inocencio , y el litigio entablado al respecto, sosteniendo que éste solo muestra interés en la venta de la vivienda cuando se le reclama una compensación económica por el uso de la misma.
CUARTO.-Revisando la prueba practicada, si bien es cierto que la sentencia fundamenta el pronunciamiento de condena en costas en el requerimiento cursado el 5 de Mayo de 2015 por don Inocencio , ello no permite circunscribir la cuestión controvertida a ese único requerimiento. Por el contrario, procede analizar en su conjunto la conducta extraprocesal de las partes a los efectos de discernir si concurre en la parte allanada la mala fe a que se refiere el art. 395 L.E.c .
Las dos primeras comunicaciones enviadas por doña Leocadia a que se refiere la parte apelante, enviadas el 11 de Marzo de 2011 y 12 de Noviembre de 2012, no tienen por objeto requerir al ahora demandante para la división de la cosa común. De su lectura se desprende que se plantean otras cuestiones distintas, sin perjuicio de aludir de modo incidental y accesorio a la venta o alquiler de la vivienda a terceros.
En todo caso, tras esos primeros requerimientos, el demandante manifestó de modo explícito su voluntad de proceder a la división de la vivienda, mediante su venta, y de hecho ha desplegado una continuada y prolongada actividad dirigida a formalizar esa venta. Ante los requerimientos concretos de venta a terceros, incluso mediante presentación de ofertas escritas, la demandada ha mantenido una actitud pasiva. Así, el 27 de Noviembre de 2012 el actor cursa requerimiento para poner a la venta la vivienda en la suma de 375.000 €, y propone igualmente adquirir la porción de la demandada. El 15 de Enero de 2013 manifiesta: '(...) sigo a la espera de que me indiques el precio de venta que consideras acorde a mercado para ofrecer a terceros interesados en la compra del inmueble de nuestra propiedad'. El 18 de Febrero de 2013, informa que el precio publicado en internet de 470.000 € es alto en relación con viviendas similares, y 'te solicito que me indiques el precio y planteamiento que consideras oportuno para ofertar la vivienda y poder llegar a la venta de la misma lo antes posible'.
En ese momento se produce la única comunicación de la demandada anterior al requerimiento definitivo de 5 de Mayo de 2015. Concretamente el 11 de Julio de 2014, doña Leocadia acusa recibo de la oferta de compra por terceros en precio de 330.000 €, y hace propuesta para compra de la mitad indivisa por 165.000 €. Esa compra de la mitad no llega a consolidarse, ni tampoco la venta a terceros. Sí se constata que la demandada, que en ningún momento ha manifestado explícitamente el precio que consideraba adecuado para la venta, parece aceptar el precio de 330.000 €, vista la oferta que ella misma cursa, aunque no llega a materializarla.
El 24 de Septiembre de 2014, el demandante informa sobre oferta de compra recibido de terceros, y envía documento con la oferta en firme. Indica que los compradores solicitan respuesta antes de dos semanas 'por lo que te ruego contestación dentro del plazo señalado'.
La demandante permanece pasiva, obstaculizando así la compraventa que pudo formalizarse en ese momento.
El 14 de Noviembre de 2014, el demandante reitera: 'llevo desde junio del presente año con ofertas en firme para la compra de la vivienda, que te han sido notificadas, siguiendo las instrucciones de tu abogado, mediante un documento formal y que sigo a la espera de que me respondas' '(...) llevas cinco meses pensándolo y dilatando este asunto que ya podría estar firmado y liquidado. Adjunto te remito nueva oferta en firme de otra pareja (...) a los efectos de evitar costes judiciales innecesarios, espero que recapacites y seas capaz de acordar de una vez por todas, bien sea con estos compradores o bien seas tú al mismo precio, una fecha de firma concreta para proceder a la venta del inmueble'.
De nuevo no se obtiene contestación de la demandada.
El 24 de Febrero de 2015, el demandante reitera el requerimiento en similares términos 'Por lo que indicó tu abogado a final de junio, estás interesada en adquirir la vivienda al mismo precio que la oferta en firme que recibimos, pero sigues sin concretar fecha de compra, llevas más de 9 meses pensándolo y dilatando este asunto que ya podría estar firmado y liquidado'.
El 25 de Febrero de 2015 comunica otra vez el demandante: 'Acabo de recibir la oferta (...) tras la visita realizada a la vivienda desean adquirirla por 350.000 € (...) Te ruego que concretes cuando antes una fecha de firma para proceder a la venta del inmueble'.
Ante el sostenido silencio de la demandada, cursa nueva comunicación el 26 de Marzo de 2015 diciendo: 'Te ruego que concretes cuanto antes una fecha de firma para proceder a la venta del inmueble (...)'.
Finalmente, en alusión al requerimiento destacado en la sentencia apelada, el 5 de Mayo de 2015 el actor envió burofax a la demandada, atribuyendo a ésta la 'negativa continuada a proceder a la extinción del condominio', y proponiendo a ésta la venta a un tercero, o la compra por uno u otro de la cuota en condominio de la contraparte, bajo advertencia de interponer demanda sobre división de cosa común.
La carta enviada por el Letrado de la demandada el 6 de Mayo de 2015 no constituye respuesta al anterior requerimiento de división de cosa común bajo advertencia de presentar demanda. Por el contrario, el requerimiento de 5 de Mayo quedó incontestado, y precedió a la interposición de la demanda.
Vista la carta enviada el 6 de Mayo de 2015, pone en evidencia que la demandada no mantuvo, ni reiteró, su oferta de adquirir por mitad la vivienda. Manifiesta no oponerse a la venta, siempre que se concierte a precio de mercado, sosteniendo que sería superior a 380.000 €, postura que contradice los propios actos de la demandada, quien ofertó la compra de su mitad por 165.000 €. Asimismo, propone el arrendamiento de la vivienda, a pesar de haber sido repetidamente requerida para su división.
De cuanto queda expuesto se desprende que el demandante ha requerido repetidamente a la demandada para proceder a la división de la cosa común, sin resultado, por lo que se ha visto abocado a la presentación de la demanda, lo que permite apreciar mala fe en el allanamiento de la demandada de conformidad con lo dispuesto en el art. 395 L.E.c .
QUINTO.-Desestimando el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 L.E.c ., procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. EL REY
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Escrivá de Romaní Vereterra en representación de doña Leocadia contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Alcobendas, bajo el número 1893 de 2015,DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución en todos sus pronunciamientos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos deesta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid, con el númeroIBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274, que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: «2649-0000-00-0001-17excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
En Madrid, a dos de junio de dos mil diecisiete.

