Sentencia CIVIL Nº 133/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 133/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 246/2015 de 10 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE VICENTE BOBADILLA, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 133/2017

Núm. Cendoj: 28079370282017100234

Núm. Ecli: ES:APM:2017:8022

Núm. Roj: SAP M 8022:2017


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoctava

C/ Gral. Martínez Campos, 27 , Planta 1 - 28010

Tfno.: 914931988

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2015/0094989

Materia:competencia desleal. Actos de engaño. Información parcial. Intencionalidad, derecho de información, bien jurídico protegido, publicidad excluyente.

ROLLO DE APELACIÓN: 246/15

Procedimiento de origen: Procedimiento Ordinario 438/13

Órgano de procedencia: Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Madrid

Parte apelante:EDICIONES REUNIDAS S.A.

Procurador: D. Felipe Juanas Blanco

Letrada: Dª Celia Atucha Linares

Parte apelada:EDICIONES CONDE NAST S.A.

Procurador: D. Antonio Ortega Fuentes

Letrado: D. Pablo Navasqués Dacal

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ÁNGEL GALGO PECO

D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ

D. JOSÉ MANUEL DE VICENTE BOBADILLA

SENTENCIA NÚM. 133/2017

En Madrid, a diez de marzo de dos mil diecisiete.

La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores D. ÁNGEL GALGO PECO, D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ y D. JOSÉ MANUEL DE VICENTE BOBADILLA, ha visto en grado de apelación, bajo el nº de rollo 246/2015 los autos del procedimiento ordinario nº 448/2013, provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid, el cual fue promovido por EDICIONES CONDE NAST S.A. contra EDICIONES REUNIDAS S.A., siendo objeto del mismo acciones en materia de competencia desleal.

Han sido partes en el recurso como apelante, EDICIONES REUNIDAS S.A. y como apelada EDICIONES CONDE NAST S.A.; todos ellos representados y defendidos por los profesionales indicados en el encabezamiento.

Antecedentes

PRIMERO.-Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 20 de junio de 2013 por la representación de EDICIONES CONDE NAST S.A. contra EDICIONES REUNIDAS S.A., en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba lo siguiente:

' 1º.- Que declare que la demandada ha encurrido en un acto de engaño al publicar información falsa en los artículos que nos ocupan en el número del mes de junio de las revistas Woman Madame Figaro, Viajar y Primera Línea, siendo constitutivo de un acto de competencia desleal.

2º.- Que condene a la demandada a publicar a su costa la sentencia que en su día se dicte en las revistas Woman Madame Fígaro, Viajar y Primera Línea, con relevancia semejante a aquella en que se insertaron los artículos que nos ocupan, debiendo verificarse en el número posterior inmediato a la notificación de aquélla.

3º.- Que condene a la demandada al pago de las costas que se causen en el presente el procedimiento.'

SEGUNDO.-La parte demandada presentó en tiempo y forma escrito de contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones formuladas de contrario.

TERCERO.-Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid dictó sentencia, con fecha 10 de octubre de 2014 , cuyo fallo era el siguiente:

'Que se estima íntegramente la demanda formulada por el procurador D. Antonio Ortega Fuentes, en nombre de EDICIONES CONDÉ NSTA S.A., y en consecuencia:

Declaro que la demandada EDICIONES REUNIDAS, S.A. ha incurrido en un acto de engaño al publicar la información contenida en los artículos del número del mes de junio en las revistas Woman Madame Fígaro, Viajar y Primera Línea, ya que la revista Woman Madame Fígaro no fue durante el año 2012 la revista líder en difusión dentro del sector de publicaciones femeninas.

Declaro igualmente que dicha conducta supone un acto de competencia desleal.

Y condeno a la demandada EDICIONES REUNIDAS, S.A., a publicar a su costa la parte dispositiva de esta sentencia en las revistas Woman Madame Fígaro, Viajar y Primera Línea, con relevancia semejante a aquella en que se insertaron los artículos que nos ocupan, debiendo verificarse en el numero posterior inmediato a la notificación de la firmeza de la presente sentencia.

Y ello con condena en costas a la mercantil demandada.'

CUARTO.-Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de EDICIONES REUNIDAS S.A. se interpuso recurso de apelación que fue admitido y tramitado en legal forma, con oposición al mismo por la contraparte.

QUINTO.-Recibidos los autos en fecha 12 de mayo de 2015, se procedió a la formación del presente rollo ante esta sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, donde se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.

Se han personado en esta alzada tanto la parte apelante como la parte apelada, con sus respectivas defensa y representación.

La deliberación y votación para el fallo del asunto se realizó con fecha 9 de marzo de 2017.

SEXTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL DE VICENTE BOBADILLA, que expresa el parecer del tribunal.


Fundamentos

PRIMERO: DESARROLLO DEL PROCESO EN PRIMERA INSTANCIA.-

EDICIONES CONDE NAST S.A. (en adelante CONDE NAST) entabló demanda contra EDICIONES REUNIDAS S.A. (EDICIONES REUNIDAS), en el ejercicio de la acción declarativa de deslealtad prevista en el artículo 32.1 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal (en adelante LCD). Asimismo se solicitó la publicación de la sentencia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 32.2 LCD .

Considera la demandante que EDICIONES REUNIDAS ha realizado la conducta engañosa contemplada en el artículo 5 LCD , que ha consistido en la publicación de determinados artículos que contienen información falsa. Estos artículos fueron insertados en los números del mes de mayo de 2013 de las revistas WOMAN MADAME FIGARO (en adelante WOMAN), VIAJAR y PRIMERA LINEA, todas ellas editadas por la demandada.

En el artículo de la revista WOMAN consta lo siguiente, bajo el titular'WOMAN, líder en difusión de las revistas femeninas':

'Estamos de enhorabuena. Woman MF, la revista femenina de alta gama del Grupo Zeta, fue número uno en difusión durante el año 2012, dentro del sector de publicaciones femeninas, según OJD

'..... Woman Madame Fígaro ha alcanzado en 2012 la cifra de difusión de 180.797 ejemplares mensuales. Así, según el informe anual publicado por OJD (Oficina de Justificación de la Difusión), la revista que tienes entre las manos ocupa el primer lugar del ranking de difusión, superando a publicaciones tan emblemáticas como 'Telva' (166.626 ejemplares), 'Elle' (166.595 ejemplares) o 'Vogue (111.172 ejemplares)'

Los artículos publicados en las revistas VIAJAR y PRIMERA LINEA presentan términos similares.

CONDE NAST mantiene que dicha información es falsa, ya que según los datos auditados, certificados y publicados por la OJD fue GLAMOUR la revista femenina mensual líder en difusión durante 2012, con una media de difusión de 203.686 ejemplares. Los datos provisionales correspondientes al periodo 2011/2012 también reflejan una tirada mayor de GLAMOUR que WOMAN.

La actora puso en conocimiento de OJD estos hechos, por lo que procedió a publicar en su página web una aclaración en la que se indica que la referida información no se ajusta a la realidad.

La demanda resalta que tanto WOMAN como GLAMOUR están clasificadas bajo el mismo epígrafe en el anexo de las Normas Técnicas de Control de Revistas, que publica la sociedad INFORMACIÓN Y CONTROL DE PUBLICACIONES, a la que pertenece OJD. Se trata del epígrafe 2240 relativo al grupo de revistas femeninas.

CONDE NAST resalta que las citadas Normas Técnicas de Control obligan a los editores que publiquen las cifras de tirada y difusión, a hacer constar la indicación 'pendiente de control' cuando las cifras publicadas sean provisionales.

A la vista de los hechos, CONDE NAST aduce que requirió por burofax en fecha 9 de mayo de 2013 a la demandada para que publicara una rectificación, por lo que en los números del mes de junio, WOMAN y VIAJAR publicaron una denominada 'aclaración'. La primera en la página 214 de 218, en la sección 'Tendencias-direcciones' y la segunda en la página 100 de 119 en la sección 'Noticias de empresa'

Los términos de la aclaración fueron los siguientes:

'ACLARACIÓN. Los datos de difusión indicados en el número de mayo de Woman Madame Fígaro eran provisionales y estaban pendientes de certificación final de OJD. El pasado 7 de mayo se publicaron los datos auditados finales correspondientes al periodo Ene-Dic 2012, sumando la revista Glamour en sus formatos pequeño y grande una difusión de 203.381 ejemplares. En este periodo Woman Madame Fígaro alcanza los 181.381 ejemplares'.

La demanda fue estimada íntegramente, pues se consideró acreditado que WOMAN no es la revista que ocupa el primer lugar en el ranking de difusión del sector de publicación de revistas femeninas, sino que lo fue GLAMOUR. Así se colige de los documentos números 4 y 5 de la demanda, que recogen las certificaciones de la OJD referentes a las revistas indicadas, ambas pertenecientes a la periodicidad mensual y clasificación de 'femeninas', registradas con el código 2240.

El juez 'a quo' resalta que la información transmitida tiene un impacto directo en los anunciantes de las revistas del sector, que puede afectar a su comportamiento económico en el mercado, por lo que se trata de un acto de competencia desleal.

El juzgador de la anterior instancia señala que el hecho de que con frecuencia se transmita este tipo de información no excusa la actuación de la demandada. Tampoco considera excusable que no se aluda a la revista de la actora, ya que, con independencia de la comparación, se transmitió una información que no es cierta.

Frente a la mentada sentencia ha formulado recurso EDICIONES REUNIDAS. Seguiremos el orden propuesto por el apelante en el análisis de los motivos de impugnación invocados.

SEGUNDO: COMPETENCIA DESLEAL SUSTENTADA EN EL TIPO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 5 LCD .-

La sentencia de la anterior instancia considera que la conducta imputada a la demandada es constitutiva de actos de engaño a que se refiere el artículo 5 LCD .

El recurrente admite que la información litigiosa pudo ser parcial, pero que no fue inveraz.

Sin perjuicio de que analicemos seguidamente la consistencia del argumento, es preciso tener en cuenta que los actos de engaño contemplados en el artículo 5 LCD no sólo se producen cuando se transmite una información falsa, sino cuando, aun siendo veraz, por su contenido y presentación induzca o pueda inducir a error en sus destinatarios.

Una información parcial, en la medida en que omita aspectos relevantes para la comprensión del hecho informado, puede ser objetivamente apta para inducir a error a los consumidores. Analizaremos esta cuestión más adelante.

Se argumenta que la transmisión de informaciones como la de autos forma parte de las prácticas habituales del sector.

No podemos aceptar como hipótesis que las informaciones transmitidas en los medios de comunicación sean habitualmente falsas. En cualquier caso, tal y como indicó el juez 'a quo', lo que aquí enjuiciamos es la conducta de la demandada, no la de otros operadores del mercado.

El recurrente señala que en la información litigiosa no se cita la revista GLAMOUR porque no tiene similitud alguna con WOMAN, ni por su formato, ni por sus contenidos, ni por la edad del público al que van dirigidas.

Este argumento no puede prosperar si reparamos en el hecho de que la información cuestionada cita a la OJD como fuente, siendo así que las certificaciones de dicha entidad obrantes en autos (documentos 4 y 5) reflejan que las dos citadas publicaciones se encuentran dentro de las de periodicidad mensual y están clasificadas bajo el mismo código (2240), como revistas 'femeninas'.

Por otro lado, el hecho de que el mensaje denunciado no mencione a GLAMOUR no puede aceptarse como argumento defensivo, ya que lo que se imputa a la demandada no es el ejercicio de publicidad comparativa o denigratoria respecto a GLAMOUR, sino la expresión de manifestaciones objetivamente falsas.

La calificación como desleal de este tipo de manifestaciones responde al bien jurídico protegido, que no consiste en dar amparo al crédito de un determinado agente económico, ni en resolver conflictos entre competidores, sino en asegurar el correcto funcionamiento del mercado. Se trata, en definitiva, de impedir que las leyes de la oferta y la demanda resulten influidas por un acto injustificado de obstaculización del competidor o por una decisión del consumidor deficientemente formada. Así lo proclama la jurisprudencia que se recoge en las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 9 de abril y 7 de mayo de 2014 o 26 de octubre de 2010 .

Señalan los recurrentes que los artículos cuestionados no transmitían una información falsa, sino una información en la que se valoraban positivamente los resultados obtenidos por la revista WOMAN.

No se comparte el alegato. Afirmar, como hizo la demandada en sus publicaciones, que WOMAN fue'número uno en difusión durante el año 2012 dentro del sector de publicaciones femeninas, según OJD', no es un juicio puramente subjetivo, sino que se trata de una información que se sustenta en las cifras concretas que ofrece un organismo independiente como es la OJD.

No en vano, el artículo cuestionado continúa en un segundo párrafo ofreciendo tales cifras, aunque omitiendo las que corresponde al competidor aquí demandante.

Por consiguiente, el apelante no puede encontrar cobijo en la jurisprudencia recaída en torno a la denominada publicidad superlativa, con arreglo a la cual no pueden ser objeto de un juicio de ilicitud por publicidad de tono excluyente aquellos mensajes que carezcan de soporte objetivo apto para provocar, en un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz (concepto éste que responde a un estándar comunitario, que se maneja como referencia desde la sentencia del Tribunal de Justicia UE de 16 de julio de 1998 ), una falsa representación de la realidad.

Esta doctrina la hemos recogido en sentencias de esta Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, como la de 7 de octubre de 2016 , pero, como decimos, no es aplicable al caso de autos.

Señala el recurrente que la información cuestionada se limitó a transmitir unos resultados provisionales porque nunca se dijo que se tratara de datos definitivos, auditados y certificados.

Aquí hemos de retomar la idea antes apuntada de que los actos de engaño se cometen no solo cuando se transmite información falsa, sino también cuando, siendo veraz, por su contenido o presentación induzca o pueda inducir a error a los destinatarios.

Si la información facilitada se sustentaba en datos provisionales así se debió especificar, pues la omisión induce al consumidor medio, o al menos le puede inducir, a pensar que se trata de datos definitivos y veraces.

La jurisprudencia recaída sobre los actos de engaño es claramente indicativa de que basta la mera potencialidad de que el engaño se produzca. Así la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2011 , refiriéndose al antiguo artículo 7 LCD , pero cuyo criterio es igualmente aplicable al actual artículo 5 LCD señala que:

'El artículo 7 de la Ley 3/1991 responde a la importancia que, para la transparencia del mercado, tiene una información veraz sobre la naturaleza, modo de fabricación o distribución, características... de los productos o ventajas ofrecidas, así como al peligro de que, con una información engañosa sobre esos datos, quede falseada la libre competencia.

Por lo tanto, el acto desleal, que la norma describe como tipo abierto y de peligro, presupone la utilización o difusión de indicaciones inexactas, falsas o meramente incorrectas, así como la omisión de las verdaderas, cualquiera que sea la práctica, con tal que pueda inducir a error a las personas a las que se dirige o alcanza, esto es, a los destinatarios directos o indirectos de la indicación, la omisión o la práctica, sobre aquellos extremos.

Como señala la sentencia de 19 de mayo de 2.008 , el artículo 7 trata de proteger el correcto funcionamiento del mercado, ante la posibilidad de que los consumidores, en el momento de tomar la decisión de adquirir o no los bienes - productos o servicios - que se le ofertan, estén equivocados sobre las características de los mismos que puedan influir en su voto económico'.

En el caso de autos, concurre además la circunstancia de que ni siquiera los datos provisionales de OJD correspondientes al año 2012 permitían extraer la conclusión de que WOMAN era la revista núm. 1 en difusión.

Sobre este particular, la actora acreditó (documentos 9 y 10) que según los datos de la OJD aún no auditados, la tirada de GLAMOUR seguía siendo mayor que la de WOMAN.

El recurrente se ampara, sin embargo, en los datos de la Asociación para la Investigación de Medios de Comunicación reflejados en su Estudio General de Medios, con arreglo a los cuales, GLAMOUR no entraría en el perfil de edad al que va destinada WOMAN.

Se pretende de nuevo tergiversar el contenido del mensaje litigioso, pero este alegato no puede prosperar frente a la realidad de que la única fuente de información invocada en los artículos combatidos fue la OJD; y dicha entidad considera que GLAMOUR y WOMAN pertenecen al mismo sector del mercado.

Se dice por el recurrente que la condena impuesta vulnera sus derechos fundamentales a la información y expresión, consagrados en el artículo 20 de nuestra Constitución .

El artículo 20, apartado 1, letras) y d), de la Constitución Española , en relación con el artículo 53, apartado 2, del mismo texto, reconoce como fundamental - especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial -el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. Lo propio hacen los artículos 10, apartado 1, del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950 , para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, y 11, apartado 1, de la Carta de derechos fundamentales de la Unión Europea.

Es cierto que los meros juicios de valor, dentro de ciertos límites, pueden considerarse defendibles al amparo del principio de libertad de expresión ( artículo 20 de la Constitución española ), por lo que, en principio, quedarían al margen del ilícito desleal ( sentencia de la Sala 1ª del TS de 22 de noviembre de 2010 ).

Sin embargo, en el caso que nos ocupa no estamos ante meros juicios de valor, tal y como hemos dicho, sino de informaciones objetivamente falsas o que inducen a error a los consumidores.

La sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2012 señala que la libertad de expresión, reconocida en el artículo 20 CE , tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio , y 139/2007, de 4 de junio ), porque no comprende como ésta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo.

La libertad de información abarca la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos, sin perjuicio de que en ocasiones la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa ( SSTC 29/2009, de 26 de enero , FJ 2, 77/2009, de 23 de marzo , FJ 3).

Cuando concurren en un mismo texto elementos informativos y valorativos es necesario separarlos, y solo cuando sea imposible hacerlo habrá de atenderse al elemento preponderante ( STC 107/1988, de 8 de junio , 105/1990 y 172/1990).

Cuando se produce un conflicto entre derechos, el mismo debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 841/2005 ; 19 de septiembre de 2008, RC n.º 2582/2002 ; 5 de febrero de 2009, RC n.º 129/2005 ; 19 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003 ; 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006 ; 4 de junio de 2009, RC n.º 2145/2005 ; 22 de noviembre de 2010, RC n.º 1009/2008 ; 1 de febrero de 2011, RC n.º 2186/2008 ).

Por ponderación se entiende, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, el examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante su subsunción en ella.

Tratándose del derecho de información, la ponderación debe tener en cuenta si la información o la crítica tiene relevancia pública o interés general (SSTEDH 1991/51, Observer y Guardian, 2004/36, Plon, VonHannover y Alemania, SSTC 115/2000 y 143/1999 y SSTS de 5 de abril de 1994 , 7 de diciembre de 1995 , 29 de diciembre de 1995 , 8 de julio de 2004 , 21 de abril de 2005 ).

La prevalencia de la libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones, tal y como señala la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de octubre de 2012 . El propio texto constitucional así lo indica, al reconocer el derecho a comunicar información veraz ( artículo 2.1 d) CE ).

En este caso, la relevancia pública de la información transmitida es escasa; no estamos ante una información veraz y además es lesiva para el normal funcionamiento del mercado, por lo que en modo alguno puede encontrar cobijo en el artículo 20 de la Constitución Española .

Señala el recurrente que falta intencionalidad en su conducta. Sin embargo, este argumento no es útil a los efectos pretendidos, ya que el reproche de deslealtad concurrencial no se hace depender de la presencia de ningún requisito de orden subjetivo y no depende, por tanto, del dolo o de la culpa del sujeto agente por más que ello pueda tener repercusiones en el circunscrito ámbito de la responsabilidad civil (MASSAGUER). Así lo venimos reiterando en sentencias de esta Sección 28ª de Madrid como la de 3 de junio de 2008 .

Finalmente se indica que tales informaciones ni se han realizado en el mercado ni han tenido finalidad concurrencial. Este argumento cae por su propio peso, pues es obvio que los artículos cuestionados fueron objeto de publicación en las revistas editadas por la demanda, por lo que está fuera de toda duda que tuvo transcendencia en el mercado.

La finalidad concurrencial tampoco resulta dudosa, dada la relevancia que la información suministrada tiene para los anunciantes, puesto que la tirada de la revista publicitada es un elemento clave a estos efectos. Ya dijimos en nuestra sentencia de la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 3 de junio de 2008 que aun cuando el ilícito relativo a los actos de engaño ha constituido históricamente el paradigma de la deslealtad frente al consumidor, es también generalmente admitido -y la descripción típica no se opone a ello- que el reproche de deslealtad resulta igualmente procedente cuando, como sucede en el caso examinado, las personas inducidas a error no sean los consumidores finales sino los operadores profesionales (MASSAGUER).

Consecuente con todo lo expuesto es que la recurrente incurrió en una conducta tipificada en el artículo 5 LCD como de competencia desleal, lo que resulta coherente con lo mantenido por esta Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid en asuntos muy similares al presente (sentencia 371/2015 de 18 de diciembre de 2015 ).

TERCERO: ALCANCE DE LA ACLARACIÓN EFECTUADA POR LA DEMANDADA.-

El apelante invoca como argumento exoneratorio la aclaración publicada en el número de junio de 2013 de las revistas WOMAN y VIAJAR.

Se aduce que la rectificación interesada de contrario se efectuó fuera del plazo establecido en la Ley Orgánica 2/82, reguladora del Derecho de Rectificación.

Este argumento resulta inocuo, pues en esta sede no analizamos si la citada aclaración llena los requisitos exigidos en la Ley 2/82. De lo que se trata es de determinar si esta aclaración reparó el daño producido desde el punto de vista de su ilicitud concurrencial.

Lo primero que cabe resaltar es que la aclaración sólo se publicó en dos de las revistas en que se insertó el artículo cuestionado, ya que tal aclaración fue omitida en la revista PRIMERA LÍNEA.

Resulta también relevante el título de este artículo exculpatorio, que se denomina 'aclaración', lo que permite entrever que la información precedente no requería una 'rectificación' como tal.

Por otro lado se dice en la aclaración que los datos publicados en la información impugnada eran provisionales y estaban pendientes de certificar. Con ello dieron a entender a los lectores que el único problema era la provisionalidad, cuando lo cierto es que se trataba de una información falsa, incluso respecto a los datos provisionales.

En la aclaración también se dice que el artículo cuestionado había sido publicado en la revista WOMAN, cuando también lo había sido en las revistas VIAJAR y PRIMERA LINEA.

Por otro lado, la Sala ha contrastado la ubicación y formato de los artículos denunciados y los de la aclaración. La conclusión es que no son en absoluto comparables, ni por tamaño, ni por centralidad dentro de la revista.

Por ello, consideramos razonable que la actora persista en mantener su pretensión judicial, pues el daño producido no ha sido convenientemente reparado.

CUARTO: COSTAS.-

Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como prevé el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación al artículo 394 del mismo texto legal .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1º.-Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de EDICIONES REUNIDAS S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid, con fecha 10 de octubre de 2014 , en el seno del procedimiento ordinario nº 448/2013.

2º.-Imponemos a la parte apelante las costas ocasionadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes

Remítanse los autos originales al Juzgado de lo Mercantil, a los efectos pertinentes.

La presente sentencia no es firme. Las partes podrán interponer ante este tribunal recurso de casación y/o recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocería la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación. El recurso se presentará en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este tribunal.


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