Sentencia CIVIL Nº 133/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 133/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 1048/2016 de 13 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON

Nº de sentencia: 133/2017

Núm. Cendoj: 30030370012017100077

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:372

Núm. Roj: SAP MU 372/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00133/2017
N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY N? 3, 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229180 Fax: 968229184
002
N.I.G. 30027 41 1 2013 0014314
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001048 /2016
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de MOLINA DE SEGURA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000885 /2013
Recurrente: MAPFRE CIA. DE SEGUROS S.A.
Procurador: ANGEL CANTERO MESEGUER
Abogado: PEDRO SÁNCHEZ GUILLÉN
Recurrido: Juan Pablo
Procurador: MARIA DEL CARMEN ROMAN ACOSTA
Abogado: IRENE ARAEZ LOPEZ
SENTENCIA Nº 133/17
ILMOS. SRES.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
D. Fernando López del Amo González
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la ciudad de Murcia a trece de Marzo del año dos mil diecisiete.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia los autos de
juicio ordinario núm.885/13, que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado de Primera Instancia
núm.6 de Molina de Segura, entre las partes, como actor, y en esta alzada apelado, Don Juan Pablo ,
representado por la procuradora Sra. Román Acosta, y defendido por la letrada Sra. Araez López, y como

demandada, y en esta alzada apelante, Mapfre Compañía de Seguros S.A., representada por el procurador
Sr. Cantero Meseguer, y defendida por el letrado Sr. Sánchez Guillén, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Cayetano
Blasco Ramón, que expresa la convicción del tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de instancia citado, con fecha veintitrés de marzo del año 2016, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda formulada por la representación de la parte demandante contra Elias y la entidad MAPFRE SEGUROS S.A. y en consecuencia, 1.-CONDENAR a la parte demandada a abonar solidariamente a Juan Pablo la suma de 7.566,24 EUROS. Esta cantidad devengará los intereses legales correspondientes conforme a lo dispuesto en el fundamento de derecho tercero de esta resolución.

2.-No procede la condena en costas de esta instancia a ninguna de las partes.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará en estas actuaciones, con inclusión de su original en el Libro de Sentencias Civiles de este Juzgado.'

SEGUNDO .- Que contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, siéndole admitido, y tras los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm. 1048/16, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día 13 de marzo del año dos mil diecisiete.



TERCERO .- Se considera que en la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .-Alega la parte apelante, que la sentencia dictada en la instancia infringe lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Contratos de Seguros en cuanto a los intereses legales, precisando que la fecha del accidente fue el 7 de julio del año 2011, y la apelante hizo una consignación en el juicio de faltas número 400/2011 que se siguió en el juzgado de instrucción número cinco de Molina de Segura, por importe de 4.674,87 € de conformidad con lo establecido por el médico forense, la cual se les devolvió al archivarse el procedimiento penal. Añadiendo que la Aseguradora envió oferta motivada al lesionado y se inició expediente de consignación voluntaria, y al tiempo de iniciarse el mismo le fue notificada la demanda a la Aseguradora y procedió a consignar dicha cantidad el día 11 de marzo del año 2014, solicitando que a la hora de fijar los intereses se tengan en cuenta las consignaciones llevadas a cabo.



SEGUNDO . En el supuesto enjuiciado consta que el siniestro tuvo lugar en fecha 7 de julio del año 2011 , y que se planteó denuncia penal que originó juicio de faltas, constando que la Aseguradora realizó en el mismo una consignación de 4.674,87 euros acorde con lo dictaminado por el médico forense en su informe de fecha 16 de abril del año 2012, constando, asimismo, que la consignación de la cantidad antes citada en el procedimiento penal se llevó a cabo en fecha 2 enero del año 2013, pues si bien ello no se acredita con el documento número 10 de la demanda, tal y como dice la apelante, pues dicho documento es el informe forense, lo reconoce la apelada en su escrito de contestación del recurso (penúltimo párrafo de su alegación única, folio 217), de manera que hemos de considerar que la Aseguradora realizó dicha consignación. Por otro lado, hemos de precisar que no consta en fechas previas a esa consignación, fuera de la denuncia penal incoada como juicio de faltas por Auto de fecha 16 de diciembre del año 2012 (documento número nueve de la demanda, folio 34), la existencia de una reclamación del perjudicado a partir de la cual se activara lo dispuesto en el artículo 7.2 de la Ley 21/2007 de 11 de julio por la que se modifica el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor de fecha 29 de octubre del año 2004 (8/2004).

Una vez archivado el juicio de faltas por Auto de fecha 14 de diciembre del año 2012, se devuelve a la Aseguradora la cantidad consignada y hasta que se plantea la presente demanda en fecha 13 de diciembre del año 2013, las actuaciones que constan del perjudicado fueron efectuar una reclamación a la Aseguradora en fecha 14 noviembre del año 2013 por un importe de 9.293,60 euros, si bien también consta que la Aseguradora le hizo una oferta motivada con anterioridad, esto es, en fecha 15 de abril del año 2013, aunque ajustándose al informe forense y a la cantidad en su día fue objeto de consignación en el procedimiento penal, si bien, no sabiendo la fecha en que se le notificó el archivo del juicio de faltas, es de constatar que dicha oferta se hizo unos días después de transcurridos cuatro meses desde la fecha del Auto de archivo del juicio de faltas, y desde luego sin que se hiciera reclamación previa alguna por el perjudicado.

La Aseguradora en fecha de registro 17 de diciembre del año 2013 presenta expediente de consignación voluntaria por la misma cantidad que lo hizo en el procedimiento penal, y en el cuerpo del mismo se dice que las ofertas motivadas remitidas no sólo fue la antes citada de fecha 15 de abril del año 2013, sino otra de fecha 5 de agosto del año 2013, aunque de esta última tan sólo consta esa referencia.

Por último consta que la Aseguradora fue emplazada en este procedimiento en fecha 25 de febrero del año 2014, y su asegurado en fecha 11de marzo del año 2014, y que se efectuó una consignación por la Aseguradora en dicho procedimiento en fecha 12 de marzo del año 2014, aunque en el documento aportado junto con el escrito de recurso, se dice que es de fecha 11 de marzo del año 2014, de manera que contando días hábiles, y la posibilidad del inmediato siguiente, se habría efectuado dentro de los 10 días a contar desde la notificación del procedimiento.

Partiendo de lo expuesto y determinado como acreditado, consideramos que la Aseguradora cumplió con lo dispuesto en el artículo 9.c) de la Ley 21/2007 , habiendo realizado la consignación en forma en el ámbito civil, estimando que lo consignado tenía un sólido fundamento en cuanto que se ajustaba a lo dictaminado por el médico forense, razón por la que debe gozar del beneficio de exención del recargo desde el siniestro, procediendo el que se aplique, desde luego, el interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro por cuanto, tal y como refiere la apelada, la apelante en su escrito de formalización del recurso de apelación no discute la aplicabilidad del citado precepto sino la eficacia liberatoria del pago, o no, respecto de la primera consignación, aun cuando en su exposición fáctica queda claro que cuestiona la imposición de los intereses de demora desde la fecha del siniestro, pues a ellos se refiere el fundamento de derecho tercero de la sentencia dictada en la instancia, que es precisamente el que se recurre, alegándose que el mismo infringe lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , pidiendo en el suplico de su escrito interponiendo el recurso de apelación el que se acuerde establecer los intereses legales que correspondan teniendo en cuenta las consignaciones efectuadas, y que no se les impongan las costas, procediendo en base a ello el establecer que efectivamente procede aplicar, tal y como se ha dicho anteriormente, lo dispuesto en el artículo 20 de La ley de Contrato de Seguro , si bien respecto de la diferencia entre lo concedido y lo consignado y a contar desde la fecha que se efectuó la consignación en el procedimiento, por considerar que esos son los que corresponden.



TERCERO .-No procede verificar expresa imposición en cuanto a las costas de esta alzada ( artículo 398 de la L.E.C .).

Vistos los preceptos citado y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por la Compañías de Seguros Mapfre, a través de su representación procesal, contra la sentencia dictada en fecha veintitrés de marzo del año 2016, en el juicio ordinario seguido con el núm.885/13 ante el Juzgado de Primera Instancia núm.6 de Molina de Segura , debemos REVOCAR la misma en el único particular de los intereses respecto de la Aseguradora, los cuales serán los del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro a contar desde la fecha en que se efectuó la consignación y respecto de la diferencia entre lo concedido y lo consignado, manteniendo el resto de sus pronunciamientos, sin verificar expresa imposición en cuanto a las costas de esta alzada.

Se acuerda la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndole saber que es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia, podría interponer recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta Sección 1ª. De la Audiencia Provincial de Murcia, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª, apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como el pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Llévese testimonio de esta resolución al rollo de Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán éstos para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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