Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 133/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 150/2017 de 23 de Mayo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LOPEZ PUJANTE, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 133/2017
Núm. Cendoj: 30016370052017100205
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1221
Núm. Roj: SAP MU 1221/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00133/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA
1280A0
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Tfno.: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.
RAC
N.I.G. 30035 41 1 2015 0014672
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000150 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de SAN JAVIER
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000605 /2015
Recurrente: Benito , Celestina , Delfina
Procurador: JOSE AUGUSTO HERNANDEZ FOULQUIE, JOSE AUGUSTO HERNANDEZ FOULQUIE ,
JOSE AUGUSTO HERNANDEZ FOULQUIE
Abogado: ANTONIO CONESA VERGARA, ANTONIO CONESA VERGARA , ANTONIO CONESA
VERGARA
Recurrido: Estrella , LA UNION ALCOYANA SEGUROS
Procurador: LUISA ABELLAN RUBIO, LUISA ABELLAN RUBIO
Abogado: CAMILO JAVIER CELA FERNANDEZ, CAMILO JAVIER CELA FERNANDEZ
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO DE APELACION Nº 150/2017
JUICIO ORDINARIO Nº 605/2015
JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº 5 DE SAN JAVIER
SENTENCIA NUM. 133
Iltmos. Sres.
D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas
D. Juan Ángel Pérez López
D. José Francisco López Pujante
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a 23 de mayo de 2017.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos.
Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 605/2015 -Rollo
nº 150/2017-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de San Javier,
entre las partes: como actora, D. Benito , Dña. Celestina y Dña. Delfina , representada por el Procurador
Sr. Hernández Foulquié y dirigida por el Letrado Sr. Conesa Vergara, y como demandados Dña. Estrella y
la aseguradora 'La Unión Alcoyana', representadas por la Procuradora Sra. Abellán Rubio y dirigidas por el
Letrado Sr. Cela Fernández. En esta alzada actúa como apelante la actora, y como apelada la demandada,
ambas con igual representación y asistencia. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Francisco López Pujante,
que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
Primero: Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de San Javier en los referidos autos, tramitados con el nº 605/2015, se dictó sentencia con fecha 15 de diciembre de 2016 en la que se desestimaba la demanda interpuesta y se condenaba a la parte actora al pago de las costas causadas.Segundo: Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la demandada, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado al demandante, emplazándole por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentó escrito de oposición al recurso.
Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el núm. ya citado, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 16 de mayo de 2017 su votación y fallo.
Tercero: En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero: En el recurso de apelación formulado se alega, en síntesis, que la carretera a la que se incorporó el conductor demandante era de doble sentido, que tras dicha incorporación y tras circular unos cincuenta o cien metros fue cuando se produjo el impacto, que desconoce el apelante de donde extrae la sentencia algunas menciones del parte de declaración amistosa, y que de las declaraciones de los demandantes debiera entenderse acreditado un exceso de velocidad por parte de la conductora demandada, así como que ésta conducía mientras hablaba por el móvil, de todo lo cual, deduce la parte apelante que, al menos, también concurrió culpa de la parte demandada.La parte apelada ha centrado su oposición al recurso en que como señala la sentencia de instancia, la única causa acreditada del accidente fue la incorporación a la vía por el conductor demandante sin ceder el paso a la conductora demandada que ya circulaba por la misma.
Segundo: De forma muy resumida, la sentencia de instancia concluye que el accidente se produjo al incorporarse el vehículo conducido por D. Benito a la vía por la que circulaba Dña. Estrella colisionando ésta por alcance a aquél, resultando que en cualquiera de las variantes posibles de dicha incorporación, conforme a los arts. 56 y 57 del Reglamento General de Circulación , la preferencia correspondía a la conductora demandada. En cuanto a otras cuestiones planteadas, como el tipo de vía por la que circulaban ambos vehículos, el posible exceso de velocidad del vehículo conducido por Dña. Estrella o si ésta conducía hablando por el móvil, según la propia sentencia, han quedado sin resolver o acreditar.
Partiendo de que nos encontramos ante una reclamación por daños personales causados con motivo de la circulación de vehículos a motor, y la inversión de la carga probatoria que resulta de lo previsto en el art. 1.1 del Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , conforme ya ha afirmado en ocasiones anteriores esta misma Sección Quinta (vid. v. gr. Stcia. de 27 de diciembre de 2016), debe estimarse en parte el recurso formulado, pues sin perjuicio de compartir con la sentencia de instancia que la causa fundamental del accidente fue la incorporación del vehículo conducido por D. Benito a la vía por la que ya circulaba Dña. Estrella , entendemos que no ha quedado suficientemente acreditado que ésta última no pudiera haber evitado la colisión, por lo que también concurrió culpa de ésta, si bien, en menor entidad. En efecto, el citado Benito manifiesta en el acto del juicio que ya había circulado cincuenta o cien metros por la vía en la que se produce la colisión por alcance, lo que resulta corroborado por el croquis del accidente, ya sea la versión aportada por la parte actora, como por la demandada, al apreciarse una cierta separación entre el lugar en el que debió incorporarse D. Benito y el lugar del impacto, y si a ello le añadimos que Dña. Estrella declara que circulaba a unos 45 kilómetros hora pero que 'no le dio tiempo de tocar el freno', sólo puede concluirse que, o bien, no circulaba a la velocidad necesaria para detener el vehículo dentro de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse ( art.
45 del Reglamento General de Circulación ) o conducía sin prestar la necesaria atención (art. 18 del mismo Reglamento). Valoramos la culpa concurrente de la demandada en una tercera parte, con la correspondiente reducción del importe de las indemnizaciones reclamadas.
Lo anterior resulta de la Sentencia núm. 536/2012, del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, de 10-9-2012 que ha venido a unificar la jurisprudencia existente sobre la materia, al señalar que 'Sin embargo, en trance de unificar la doctrina existente con efecto de fijación de jurisprudencia, dada la divergencia existente entre las distintas audiencias provinciales, nos inclinamos por entender que la solución del resarcimiento proporcional es procedente solo cuando pueda acreditarse el concreto porcentaje o grado de incidencia causal de cada uno de los vehículos implicados y que, en caso de no ser así, ambos conductores responden del total de los daños personales causados a los ocupantes del otro vehículo con arreglo a la doctrina llamada de las condenas cruzadas', de modo que, en el presente caso, al determinarse el porcentaje de incidencia causal de cada vehículo interviniente, a dicho porcentaje habrá de limitarse la responsabilidad de los aquí demandados, sin perjuicio de que los ocupantes perjudicados demandantes (no el conductor también demandante) puedan, en su caso, reclamar el resto de la indemnización a la aseguradora del vehículo en el que circulaban.
Tercero: Sobre el importe de las indemnizaciones, varias son las razones por las que entendemos que deben acogerse las conclusiones que sobre el alcance de las lesiones se contienen en el informe pericial aportado por la parte demandada. En primer lugar, porque es éste el único dictamen que ha sido ratificado por su autor en el acto del juicio, respondiendo a cuantas aclaraciones le fueron solicitadas por una y otra parte, a diferencia del aportado por la parte actora, cuyo perito autor no compareció a dicho acto, sin que la parte que propuso la prueba solicitara volver a intentar dicha comparecencia a través de diligencia final; es cierto que el perito de la parte actora realizó su dictamen sin haber reconocido a los demandantes, pero no fue porque no se intentara, pues así se solicitó al Juzgado, que requirió a la parte actora para que manifestara si se sometía al reconocimiento del perito contrario, manifestando su oposición, y es evidente que un reconocimiento médico debe ser, desde luego en el ámbito civil, voluntario. En segundo lugar, porque tampoco ha comparecido (también, pese a ser citada) la facultativo que trató a los demandantes, atendiéndolos en varias consultas médicas, prescribió un determinado tratamiento que incluía sesiones de fisioterapia y que estableció la fecha de alta de cada uno de los demandantes, fecha, que luego es tenida en cuenta en el dictamen pericial aportado por la parte actora para fijar el periodo de curación.
Conforme al dictamen del Dr. Rodrigo , Dña. Celestina precisó 45 días de curación de los que 10 fueron impeditivos, reconociéndole la realización de 33 sesiones de fisioterapia (cuya realización efectiva resulta de las facturas aportadas y ratificadas por el legal representante de la clínica) y sólo dos consultas médicas (la tercera estaría fuera del periodo de curación), Dña. Delfina estabilizó sus lesiones en 21 días (sin ninguno impeditivo), y aunque el dictamen también señala que realizó 33 sesiones de fisioterapia, habrá que reducir este número al de días de curación, así como una sola consulta médica, y D. Benito también 21 días (no impeditivos), debiendo reducirse al mismo número las sesiones de fisioterapia, y también a una sola consulta. De acuerdo con lo anterior, la cantidad a percibir por Dña. Celestina sería 2.732'15 euros, por Delfina 1.311'03 euros y por Benito 1.311'03 euros, debiendo reducirse todos los importes en una tercera parte en función de la concurrencia de culpas antes señalada.
Cuarto: La indemnización resultante devengará los intereses legales previstos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , es decir, el interés legal más un cincuenta por ciento durante los dos primeros años, incrementándose a partir de los dos años a contar desde el siniestro en un 20% anual.
Quinto: De conformidad con lo previsto en el artículo 398.2 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la estimación parcial del recurso, conlleva una estimación parcial de la demanda, y con ello la no imposición de las costas causadas tanto en la primera instancia como también en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña.Celestina , Dña. Delfina y D. Benito , contra la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de San Javier , en los autos de Juicio nº 605 de 2015, debemos revocar dicha resolución, y en su lugar, estimar en parte la demanda interpuesta por la citada representación procesal frente a Dña. Estrella y 'La Unión Alcoyana', condenando a éstos a que de forma solidaria abonen a la citada Celestina la cantidad de 910'72 euros, a Delfina la de 437'01 euros y a Benito en este mismo importe; estas cantidades devengaran el interés legal previsto en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución, sin imponer a ninguna de las partes el pago de las costas causadas tanto en la primera instancia, como en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que esta resolución es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, dictada en el Rollo de Apelación Civil núm. 150/2017, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
