Sentencia CIVIL Nº 133/20...ro de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 133/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 221/2016 de 16 de Febrero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: LORENZO BRAGADO, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 133/2017

Núm. Cendoj: 38038370012017100143

Núm. Ecli: ES:APTF:2017:1712

Núm. Roj: SAP TF 1712/2017


Encabezamiento


Sección: ANA
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 86 40
Fax.: 922 208644
Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000221/2016
NIG: 3803842120140013633
Resolución:Sentencia 000133/2017
Proc. origen: Familia. Divorcio contencioso Nº proc. origen: 0000130/2015-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Llanos de Aridane (Los)
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Evelio
Apelante Matilde Cristobal Corrales Rolo Maria Dolores Mouton Beautell
SENTENCIA
Rollo nº 221/2016
Autos nº 130/2015
Jdo. 1ª Inst. Nº 2 de Los Llanos de Aridane
Ilmos. Sres./a
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrados:
Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. JUAN LUIS LORENZO BRAGADO
En Santa Cruz de Tenerife, a 16 de febrero de dos mil diecisiete.
Visto por los Ilmos./a Sres./a. Magistrados/a arriba expresados el presente recurso de apelación
interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de divorcio nº 130/2015 , seguidos

ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Los Llanos de Aridane , promovidos por D. Evelio , representado
por la Procuradora Dª Beatriz Castor Pino y asistido por la Letrada Dª Eloisa Merino Morillas , contra Dª Matilde
, representada por la Procuradora Dª Ana Mª Fernández Riverol , y asistido por el Letrado D. Cristóbal Corrales
Rolo; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY la presente sentencia siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN
LUIS LORENZO BRAGADO , con base en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados el Sr. Juez D. Albano Padrón González, dictó sentencia el 26 de enero de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'ESTIMAR la demanda de divorcio planteada por la representación de D. Evelio , y en su virtud decretar la disolución del matrimonio formado por Dª Matilde y D. Evelio , con todos los efectos legales inherentes a este pronunciamiento.

Se suspende la pensión compensatoria fijada en la sentencia de separación de 18 de octubre de 1990 .'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada , se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.



TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 16 de febrero de 2017.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia estimó la demanda de divorcio y de modificación de medidas presentada por la representación procesal de D. Evelio y suspendió la pensión compensatoria de 40.000 pesetas mensuales fijada a favor de la demandada, D.ª Matilde , en la sentencia de separación de mutuo acuerdo de 18 de octubre de 1990, al entender que había concurrido una alteración sustancial de las circunstancias que en su día se tuvieron en cuenta, al haber venido a mejor fortuna la ex esposa, que convive con su hija, médico de profesión, desde hace quince años, disponiendo de una vivienda en Los Llanos de Aridane que puede alquilar o vender, si lo estimara preciso, al tiempo que tiene en propiedad otra casa en Tenerife que en ocasiones ha alquilado.

Contra la anterior sentencia se alza el recurso de apelación formulado por la Sra. Matilde que interesa la revocación del pronunciamiento relativo a la suspensión de la pensión compensatoria pues, a su juicio, no concurren ni se han acreditado los requisitos necesarios para tal modificación.



SEGUNDO.- En el presente caso ha de partirse del hecho pacífico consistente en que la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Los Llanos de Aridane en fecha 18 de octubre de 1990 aprobó el convenio regulador suscrito por las partes en el que se establecía a cargo del demandante la obligación de satisfacer mensualmente a su esposa la cantidad de 40.000 ptas. de manera vitalicia. Desconocemos, sin embargo, porque nada se ha alegado ni probado, cuál era la situación económica en que se hallaban en aquel entonces los esposos.

Los hechos alegados en la demanda para justificar una alteración sustancial de circunstancias son: i) que el actor, que ha cumplido los 86 años, percibe únicamente una pensión de jubilación cuyo importe anual ascendió en 2013 a la suma de 18.402€ brutos; ii) que tiene gastos y obligaciones varias (alquiler, suministros, seguros, préstamo, que ascienden a 1.000€ mensuales; iii) que la Sra. Matilde vive con una hija, que es médico, en Barcelona, y que la vivienda que fue familiar, que se adjudicó en la liquidación de gananciales, se encuentra a su disposición.



TERCERO.- Conviene precisar, en primer lugar, que la petición de suspensión de la pensión compensatoria -tal es la pretención contida en el suplico de la demanda- no encuentra acomodo en el Código Civil, que se refiere únicamente a las causas de extinción, arts. 100 y 101 . Aún aceptando que tal fuera el propósito del actor, resulta ineludible la demostración de la concurrencia de todos los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente para que prospere la modificación de medidas.

Las medidas acordadas en un proceso de separación o divorcio deben permanecer incólumes en tanto subsistan las circunstancias que motivaron su adopción, pudiendo tan solo ser modificadas cuando se hayan alterado sustancialmente tales circunstancias, o, con carácter mucho más específico, en lo que concierne a la pensión por desequilibrio, en los supuestos de alteración sustancial de la fortuna de uno u otro cónyuge en orden a su modificación cuantitativa ( artículo 100 del CC ), o caso de cese del desequilibrio, nuevo matrimonio, o convivencia marital del acreedor, a los efectos de su extinción ( art. 101 CC ). La prueba de la concurrencia de cualquiera de las circunstancias que dan lugar tanto a la modificación como a la extinción, incumbe a quien la pretende con arreglo a las normas generales de la carga de la prueba, art. 217 LEC .

Es criterio de esta Audiencia (S 1-7-2014, nº 379/2014, rec. 300/2013 y las que en ella se citan) que la posibilidad legal de modificar las medidas reguladoras de las relaciones familiares derivadas de la ruptura de la unidad familiar ha de ser resuelta a la vista de la doctrina jurisprudencial emanada de los artículos 90 y 91, 'in fine', del Código Civil , que si bien permiten modificar los efectos complementarios acordados en una antecedente sentencia firme de separación, divorcio o nulidad, no implican, sin embargo, la derogación, y tampoco la atenuación, de básicos principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se asienta el procedimiento civil, según previenen los artículos 207 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En efecto, los antedichos preceptos sustantivos, complementados en el ámbito procedimental por el artículo 775 de esta última Ley, constriñen dicha posibilidad modificativa a la hipótesis de una alteración sustancial de los factores que condicionaron las medidas complementarias que ahora se intentan mutar, en tal modo que las mismas no respondan ya a la realidad subyacente, determinando su incólume mantenimiento una grave e injustificada lesión en los derechos de uno u otro cónyuge o hijos que de ellos dependan (.) Así, y a mero título de ejemplo, en la sentencia de esta Sección de 27 de septiembre de 2013 , se expone que 'En este procedimiento específico es esencial puntualizar que para la modificación de las medidas adoptadas en las sentencias de nulidad, separación, de divorcio o de guarda y custodia y alimentos de menores, bien en el procedimiento específico de modificación, como en este caso, o en el de divorcio, los arts. 90 y 91 del Código Civil exigen la concurrencia de alteraciones con carácter sustancial', cuya carga de la prueba incumbe a la parte que tal modificación insta.

En idéntico sentido, la sentencia de esta Sección de fecha 14 de diciembre de 2009 exige la concurrencia de los siguientes requisitos para la viabilidad de la modificación: '1º.- Un cambio objetivo, en cuanto al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar.

2º.- Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida, y no a factores meramente periféricos o accesorios.

3º.- Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo.

4º.- Que el repetido cambio sea imprevisto, o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.' Como consecuencia de la doctrina expuesta, es claro que los términos correctos de comparación a los efectos de apreciar, en su caso, la invocada alteración sustancial de las circunstancias deben necesariamente ir referidos a la situación que se contempló en el procedimiento anterior y la actual. En el caso de autos, en la demanda se habla de la situación en la que se halla el actor en la actualidad. Sin embargo, como queda expuesto, se omite toda referencia a cuál era la situación económica del actor y de su entonces cónyuge en 1990, es decir al tiempo en que de mutuo acuerdo pactaron la pensión compensatoria con carácter vitalicio que ahora, 26 años después, pretende suspender o, más propiamente, extinguir.

Así las cosas, resulta más que patente la ausencia del requisito básico para que pueda prosperar la modificación de medidas como es la alteración sustancial de las circunstancias que concurrieron y se tuvieron en cuenta cuando se dictó la sentencia anterior, y como recuerda precisamente la sentencia de esta Sección de fecha 8-6-2012, nº 278/2012, rec. 685/2011 'conforme a las reglas de distribución del onus probandi contenidas en el artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , la carga probatoria acreditativa del cambio sustancial operado en las circunstancias que en su día fueron tenidas en cuenta debe recaer sobre el cónyuge o progenitor reclamante de las modificaciones, el cual deberá probar las existentes entonces, de modo que quien la inste debe probar no solo el cambio sino también la situación anterior para que el Tribunal pueda establecer la exacta comparación entre el entonces y el ahora'.



CUARTO.- Costas. De conformidad con el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y habiendo sido estimado el recurso de apelación, no procede realizar condena en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D.ª Matilde contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Los Llanos de Aridane en los autos de que dimana este rollo, revocamos dicha resolución en el pronunciamiento relativo a la pensión compensatoria, que continuará rigiéndose por lo establecido en la previa sentencia de separación. Sin expresa imposición de las costas de esta alzada.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída ante mí, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Don JUAN LUIS LORENZO BRAGADO en audiencia pública, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia certifico.

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