Sentencia CIVIL Nº 133/20...io de 2017

Última revisión
20/07/2017

Sentencia CIVIL Nº 133/2017, Juzgado de Primera Instancia - Santander, Sección 8, Rec 1030/2016 de 14 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Junio de 2017

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Santander

Ponente: MORENO, MARIA DEL CARMEN ESTEBAN

Nº de sentencia: 133/2017

Núm. Cendoj: 39075420082017100009

Núm. Ecli: ES:JPI:2017:292

Núm. Roj: SJPI 292:2017


Encabezamiento

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8

Avenida Pedro San Martin S/N Santander

Teléfono: 942357032

Fax.: 942357033

Modelo: TX901

Proc.:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Nº:0001030/2016

NIG: 3907542120160011409

Materia: Otros contratos

Resolución: Sentencia 000133/2017

Intervención: Interviniente: Procurador:

Demandante Damaso ALFONSO ALVAREZ PAÑEDA

Demandante Fidela ALFONSO ALVAREZ PAÑEDA

Demandado BANCO SANTANDER SA RAUL VESGA ARRIETA

S E N T E N C I A nº 000133/2017

En Santander a catorce de Junio dos mil diecisiete.

DOÑA MARIA DEL CARMEN MORENO ESTEBAN, Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº ocho de Santander, habiendo visto los autos del Juicio Ordinario nº1030/16, seguido a instancia del Procurador de los Tribunales Sr. Alvarez Pañeda en nombre y representación de Damaso y Fidela , asistido por el Letrado Sr. Carrera Fuentes contra BANCO DE SANTANDER, asistido por el Letrado Sr. Fernández de Retama Gorostizagoiza y representado por el Procurador de los Tribunales, Sr. Vesga Arrieta, en nombre de S.M. El Rey, dictó la siguiente sentencia:

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Procurador de los Tribunales Sr. Alvarez Pañeda en nombre y representación de Damaso y Fidela , se interpuso Demanda de Juicio Ordinario contra BANCO DE SANTANDER interesando la declaración de nulidad del contrato de suscripción de VALORES SANTANDER por concurrir vicio en el consentimiento por error sobre la sustancia del contrato y subsidiariamente indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de los deberes de información precontractual, del contrato celebrado entre las partes en fecha septiembre de 2007 de compra de un producto denominado valores Santander por un precio de 85.000 euros, ordenando la restitución al actor de dicha cantidad más los intereses legales desde la fecha del contrato reintegrando el actor los títulos de que disponga con los rendimientos en su caso obtenidos, en la forma que se expuso en la Demanda y en la que, tras alegar los Fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando que se dicte sentencia en el sentido expuesto con expresa condena en costas al demandado.

SEGUNDO.-Por decreto de fecha 24 de octubre de 2016 se admitió a trámite la Demanda y se acordó el emplazamiento de la demandada, para que en el término legal, contestara a la demanda, lo cual verificó en tiempo y forma, mediante presentación de escrito de contestación a la demanda, en fecha 1 de diciembre de 2016, oponiéndose a la demanda

La audiencia previa se celebró el día 21 de febrero de 2016, proponiendo la actora prueba documental y testifical y por la demandada interrogatorio del actor, documental y testifical. Con fecha 17 de abril de 2017 se celebró el acto del juicio con el resultado que obra en autos quedando los autos vistos para sentencia en la misma fecha.

TERCERO.-Que en la sustanciación del presente juicio se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora manifiesta que en fecha septiembre de 2007 adquirió un producto novedoso y rentable, seguro y sin riesgo, una atractiva inversión por la alta remuneración que ofrecía al cliente durante los primeros años 7,50% TAE y EURIBOR más 2,75% desde el segundo al quinto, así se lo vendieron, pero ocultando lo que ocurriría en el momento del canje obligatorio. Que el contrato se formalizó mediante la firma de un escueto documento sin que le dieran la más mínima explicación sobre su naturaleza y riesgos, en unidad de acto sin que se le facilitara documentación alguna. Afirmando que existía un riesgo de pérdida que la actora no conocía porque no se le informó al respecto en relación a la valoración de las acciones que recibiría el inversor en un momento anterior al de su entrega mediante el canje, de manera que si el precio bursátil de la acción hubiese descendido el inversor perderá parte del capital y si hubiera ascendido por encima del 16%, hubiera ganado. Por lo tanto afirma en base a esto, que hubo un vicio en el consentimiento porque no recibió la información adecuada y no llegó a conocer que en el momento del canje por acciones, el valor de estas no sería el que tuvieran en ese momento en el mercado, sino que vendría prefijado de otra manera. Asimismo señala la actora que debido a esa falta de información por parte del demandado, se ha producido además de un vicio del consentimiento, una responsabilidad civil contractual conforme a lo dispuesto en el artículo 1101 CC . Alega el actor que cuando le ofrecieron el producto no pensó que podía perder su dinero, que no supo nada en ese momento de que se convertiría en acciones, que sí ha tenido inversiones en fondos de inversión de renta variable y algunas acciones, que sí le dijeron que tendría una alta rentabilidad, un 7% y con perspectiva de mejorar, que se produjo el canje obligatorio el 4 de octubre de 2012 y que vendieron las acciones en el año 2015 porque le dijeron que era el último año para recuperar, que posteriormente ha comprado otras acciones. Es en base a esta última afirmación que la parte demandada alega en primer lugar la falta de legitimación activa de los actores debido a que vendieron las acciones obtenidas tras el canje de los valores en octubre de 2012. Doc. nº8 de la contestación a la demanda.

Teniendo esto en cuenta debo resolver en primer lugar la excepción alegada por la demandada sobre falta de legitimación activa del actor por haber vendido sus acciones en fecha mayo de 2015, efectivamente como se deprende de la documentación obrante en autos, la actora obtuvo tras el canje, 6558 acciones del Banco de Santander, y en mayo de 2015 procedió a la venta de acciones del Banco de Santander y posteriormente adquirió más acciones. En relación a la cuestión planteada por la demandada, la jurisprudencia declara que el principio general de derecho que veda ir contra los propios actos ('nemo potest contra proprium actum venire'), actúa como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, cuyo apoyo legal se encuentra en el artículo 7.1 del Código Civil , y acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico al imponer un deber de coherencia en el tráfico, precisando para su aplicación la observancia de un actuar, sea a través de hechos o de actos, con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la posición actual exista una incompatibilidad o contradicción ( SS. del T.S. de 12-2-99 28-1-00 , 9-5-00 , 25-10-00 , 13-3-03 y 16-9-04 ). Podría pensarse, como sucede en relación a otros productos y otras situaciones, adquisición de participaciones preferentes que posteriormente se canjean, que puede aplicarse la doctrina de la propagación de los efectos de la ineficacia contractual, pues como expresa la SS. del T.S. de 17-6-10 , dicho principio es aplicable cuando un acto se ofrece en unidad intencional como causa eficiente del posterior, por lo que la nulidad del primero debe trascender a él ( SS. del T.S. de 10-11-64 ), pero aquí en modo alguno cabe entender que el segundo contrato, la venta de las acciones en mayo de 2015 por parte de la actora, tuviese una vinculación causal plena con el primero. Esto es, que la venta de las acciones estuviese ligada y fuese dependiente de la compra de valores llevada a cabo en septiembre de 2007, dado el tiempo transcurrido entre ambas operaciones. En otro caso se llegaría a la consecuencia de afirmar dicha propagación de cualquier negocio cuyo objeto posteriormente se transmitiese, haciéndolo extensivo a cualquiera de los actos del tráfico jurídico-patrimonial, pues evidentemente sólo se puede enajenar aquello que previamente se ha adquirido. Por lo expuesto, cabe afirmar, de conformidad con lo expuesto por la demandada, la pérdida de legitimación en los actores derivada del hecho de haber vendido las acciones, lo que imposibilita por su parte, el cumplimiento de la consecuencia prevista en el artículo 1.303 del Código Civil . La legitimación activa o 'ad causam' exige una adecuación entre la titularidad afirmada y el objeto jurídico pretendido ( SS. del T.S. de 31-3-97 , 28-12-01 , 23-10-02 y 7-11-05 , entre otras) y aunque tiene relación con el fondo del proceso, es presupuesto previo al mismo, pudiendo incluso ser apreciada de oficio, aún cuando no haya sido planteada por las partes en el período expositivo, ya que atañe al control de si se tiene interés legítimo para solicitar de los órganos judiciales una determinada resolución ( S. T.S. de 15-10-02 y 14-11-02 , entre otras). El contrato que se pretende anular ya no existe por decisión de la propia actora, por lo tanto nada puede ser resuelto ni declarado nulo porque además ya no existía en el momento de interponer la demanda, y por esa misma razón es imposible la restitución recíproca de las cosas que hubieren sido materia del contrato, en los términos que señala el artículo 1.303 del Código Civil , ya que los actores en el momento de la interposición de la demanda no detenta titularidad alguna de las acciones del Banco de Santander lo que en definitiva determina la concurrencia de una falta de legitimación activa 'ad causam', o falta de acción, ciertamente el contrato está totalmente agotado en sus efectos y por ello, la actora carece, al no ser titular, de la acción entablada. Cuando se alega por la parte demandada que el contrato está confirmado, quiere decir, que, estamos ante la declaración de voluntad unilateral realizada por la parte legitimada para hacerla, concurriendo los requisitos exigidos por la ley (conocimiento de la causa de nulidad, que ésta haya ya cesado y que se trate de contrato que reúna los requisitos expresados en el artículo 1.261), y en virtud de la cual un negocio afectado de vicio que lo invalida se convierte en válido y eficaz como si jamás hubiera estado afectado por vicio alguno. Además de, en forma expresa, la confirmación puede hacerse también tácitamente, es decir, a través de hechos concluyentes, cual es un comportamiento no dirigido a expresar la voluntad de confirmar, pero del que se infiere inequívocamente la existencia de ésta, cual es, entre otros y según la doctrina, la realización de actos que impliquen la imposibilidad de restablecer el 'statu quo ante', como la disposición de la cosa recibida, su utilización, transformación, consumo o destrucción. Y, como la confirmación opera retroactivamente, de modo que el contrato ha de ser considerado válido desde el momento de su celebración en virtud de lo prevenido en el artículo 1.313 del Código Civil , la consecuencia no puede ser otra que la extinción de laacciónde nulidad que expresamente se establece en el artículo 1.309, ya que, devenido vinculante el contrato al quedar purificado de los vicios de que adolecía, es claro que ninguno de los contratantes puede exigir restitución de lo que entregó'. Así, en el presente caso, no puede caber duda alguna respecto a que la venta libre y voluntaria realizada por la demandante de las acciones que ostentaba tras el canje de los valores, ha de considerarse como un acto de confirmación tácita, ya que no puede sostenerse que en tal momento desconociera la situación. Lo que asimismo determina la inaplicación de la doctrina de la propagación de la ineficacia del contrato, prevista en el artículo 1.208 del Código Civil , conforme ya se ha expuesto, al faltar el presupuesto de la misma, cuál es la existencia de un previo contrato invalido e ineficaz, al haber quedado convalidado el inicial contrato de adquisición de valores por la posterior venta libre y voluntaria de las acciones.

SEGUNDO.-De la prueba documental que se aporta por la demandada se desprende: 1.- En el marco de la oferta pública de adquisición de la totalidad de las acciones ordinarias de ABN Amro, formulada por BANCO SANTANDER junto con otras dos entidades, Royal Bank of Soctland y Fortis se procedió a la ampliación de su capital para financiar la adquisiciónde las acciones y se emitieron Valores Santander por valor nominal de 5.000 euros cada una de ellos y por un importe total de 7.000.000.000 Eur., en octubre de 2007. 2.-) Si no se adquiría ABN Amro, la amortización de los Valores se produciría el día 4 de octubre de 2008 con reembolso del nominal del Valor más la remuneración a un 7,30 % nominal anual (7,50% TAE)3.-) Si se adquiría ABN Amro, como así se produjo, los Valores serían necesariamente canjeables por obligaciones necesariamente convertibles en acciones de nueva emisión; en ningún caso, se produciría el reembolso en metálico. El canje de los Valores en obligaciones y la conversión de éstas en acciones se produciría simultáneamente. Para la conversión, la acción Santander se valorará al 116% de su cotización cuando se emitan las obligaciones convertibles. El canje se produciría voluntariamente por el titular de los valores el día 4 de octubre de 2008, 2009, 2010, 2011 y, obligatoriamente, el día 4 de octubre de 2012. 4.-) La retribución al titular de los Valores se fijaba en un tipo de interés anual del 7,30 % hasta el día 4 de octubre de 2008 y, del Euribor más 2,75% a partir de esa fecha.

El precio de referencia para el canje de los Valores en acciones quedó predeterminado o fijado en octubre de 2007. Así dicho precio de referencia de las acciones del Banco a efectos de conversión, quedó establecido en 16,04 euros por acción, resultado de aplicar un 116 % a la media aritmética de los precios ponderados de la acción de Banco Santander en el mercado continuo español en los cinco días hábiles bursátiles anteriores al 17 de octubre de 2007, que había sido 13,83 euros, y el número de acciones que correspondía a cada valor Santander a efectos de conversión quedó fijado en 311,76 acciones por cada Valor. Esta relación de conversión resulta de dividir el valor nominal de cada valor Santander (5.000 €) por el precio de referencia antes indicado (16,04 €). La Junta General de Accionistas fijó un precio de conversión un 16 % superior al precio de mercado para evitar un efecto dilutivo de esa emisión sobre los demás accionistas, y también previo un mecanismo antidilución para los titulares de los Valores Santander de forma que el precio de referencia a efectos de conversión, inicialmente fijado en 16,04 euros, ha venido siendo minorado como consecuencia de las sucesivas ampliaciones de capital del banco. Por ello, el precio de referencia definitivo al que se canjearon los valores el día 4 de octubre de 2012, fue de 12,96 euros, tal y como se comunicó a la CNMV el día 30 de julio de 2012. Los valores convertibles no tenían el capital garantizado y su adquisición era económicamente similar a la compra de acciones ya que estaban llamados a convertirse automáticamente en acciones a una fecha determinada, retribuyéndose a un interés fijo hasta que se produjese la conversión. La esencia final del negocio era la adquisición de acciones y, con ello, el inversor estaba asumiendo un riesgo de volatilidad, aunque atenuado por los intereses que a cambio recibía. En atención a estas características, un sector de las Audiencias Provinciales estima que no se trata de un producto complejo:

.- La Audiencia Provincial de Ourense Sec. 1ª en su sentencia de 22 de septiembre de 2014 declara:

' Los valores convertibles no tenían el capital garantizado y su adquisición era económicamente similar a la compra de acciones ya que estaban llamados a convertirse automáticamente en acciones a una fecha determinada, retribuyéndose a un interés fijo hasta que se produjese la conversión. La esencia final del negocio era la adquisición de acciones y, con ello, el inversor estaba asumiendo un riesgo de volatilidad aunque atenuado por los intereses que a cambio recibía. En todo caso, se trataba de un producto líquido, es decir, podía ser vendido y adquirido en cualquier momento a precio de mercado al estar admitido a cotización en el Mercado Electrónico de Renta Fija de la Bolsa de Madrid, y tenían la solvencia del Banco Santander y la adicional de La Caixa respecto al 10% del total de la emisión. La complejidad de este producto no se encuentra en su funcionamiento sino, en su caso, en el hecho de que la emisión termina convirtiéndose en acciones del Banco Santander, sociedad cotizada que opera en bolsa, de manera que el carácter complejo, entendido como de riesgo, surge porque una vez asegurada la rentabilidad fija en el primer año y variable en los demás, lo que termina adquiriendo el inversor son acciones de la emisora, sin que pueda desconocer que el valor de la cotización de las acciones de cualquier mercantil está sometido a los riesgos de volatilidad del mercado. En resumen, se trataba de un producto económicamente similar a la compra de acciones, por lo que el adquirente estaba asumiendo un riesgo de fluctuación atenuado por los intereses que recibía a cambio. Su único riesgo es la dependencia del valor del mercado de las acciones y el de la fecha de conversión de los valores en acciones.' La misma sentencia se pronuncia acerca de la valoración del producto como 'rojo' 'Entiende la parte actora que debía ser calificado como un producto complejo, de alto riesgo. Al respecto debe señalarse que la calificación de los Valores Santander como producto 'amarillo' está contenida en la Nota de Valores registrada, aprobada y publicada por la CNMV y ha sido validada por la entidad pública supervisora. El Manual de Procedimientos para la comercialización a clientes minoristas de productos financieros (documento que recogía la clasificación de productos verdes, amarillos y rojos, de menor a mayor riesgo), aprobado en marzo de 2004, vigente al tiempo de comercializarse los Valores Santander , señala que son productos amarillos, entre otros, los valores de renta fija y las acciones ordinarias, siempre que sean objeto de colocación pública previa la verificación del correspondiente folleto, y que dichos productos podían destinarse a clientes de banca particulares en la medida en que los comerciales consideraran que sus características podían ajustarse al perfil de riesgo e inversión del cliente de que se tratara. Dentro de los productos rojos se encontraban los productos financieros que no garantizasen la recuperación del principal al vencimiento aunque garantizasen un cupón mínimo, y cualquiera que fuese, en su caso, el subyacente al que estuviesen vinculados. En todo caso y dada la falta de legitimación activa apreciada no procede entrar al fondo de esta cuestión.

TERCERO.-Subsidiariamente se ejercita una acción de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de las obligaciones precontractuales de información basándose en el art. 1101 del CC . causados a la parte adora, según refiere la misma, por pérdida parcial de la inversión, lo que sería el daño causado, a consecuencia de negligencia o dolo de la entidad bancaria vendedora de los productos financieros suscritos (conducta causante del daño), así como de una falta de información, falta de advertencia de riesgos, incumplimientos contractuales como abstención de ofrecer productos financieros inadecuados para clientes inexpertos, por vulneración de lo dispuesto en los artículos 1.089 , 1.100 , 1.101 del CC y los art. 78 , 79 y 19 bis de la Ley del Mercado de Valores . Entendiendo la demandada en primer lugar que no es posible anudar al incumplimiento de los deberes de información la consecuencia resolutoria que establece el art. 1.124 del Código Civil , cuando esos deberes se sitúan en la fase de formación del consentimiento contractual, no en el desenvolvimiento del propio contrato, y, por tanto, no pueden considerarse como obligaciones esenciales cuyo incumplimiento permita la ineficacia sobrevenida de aquel. Lo que es visible considerando que una de las alternativas que contempla aquel precepto -la posibilidad de interesar el cumplimiento, o la del tribunal de conceder plazo para hacerlo, pese a haberse solicitado la resolución- carece de mayor sentido en relación con aquellos deberes precontractuales de información. Y eso es algo que se extrae de resoluciones como la STS de 13-7-2016 , en la que se lee: 'es inconcuso doctrinal y jurisprudencialmente que la consecuencia de la apreciación de error en el consentimiento (en este caso, por inexistencia de información suficiente al cliente) debe dar lugar a la nulidad contractual y no a la resolución. Además de en las sentencias de esta Sala que se invocan en el recurso (14 de junio de 1988 , 20 de junio de 1996 , 21 de marzo de 1986 , 22 de diciembre de 1980 , 11 de noviembre de 1996 , 24 de septiembre de 1997 ), lo hemos dicho más recientemente en la sentencia núm. 654/2015 , de 19 de noviembre: «No cabe duda de que la deducción de una pretensión fundada en la alegación de un vicio del consentimiento, conforme a los artículos 1.265 y siguientes del Código Civil), según la propia dicción del primero de los mencionados preceptos y del artículo 1.301 del mismo texto legal , debe formularse mediante una petición de anulabilidad o nulidad relativa; y no a través de una acción de resolución contractual por incumplimiento»'. Y añade después: 'un posible error en el consentimiento por déficit informativo podría dar lugar a la nulidad del contrato, conforme a los arts. 1.265 , 1.266 y 1.301 CC ; pero no a una resolución del mismo por incumplimiento, en los términos del art. 1.124 CC . La demandada alega en todo caso la prescripción de dicha acción, pero entiendo que la acción no está prescrita, siendo de aplicación el plazo general previsto en el artículo 1964 CC , así se establece por ejemplo en sentencias como la dictada por la AP Murcia ST 17 de Octubre de 2016 : 'Ciertamente nos encontramos ante una cuestión que no puede considerarse como pacífica en la jurisprudencia menor. La parte apelante parte de considerar aplicable a este caso lo previsto en el artículo 945 CCo que establece un plazo de tres años para la prescripción de las acciones para exigir responsabilidad a los agentes de Bolsa, corredores de comercio o intérpretes de buques en aquellas obligaciones en las que intervengan por razón de su oficio, equiparando a tal efecto a las sociedades de inversión con los citados profesionales tras su desaparición por la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. Esta automática equiparación es cuestión discutida por la jurisprudencia menor pues es negada por las SSAP Madrid (11ª) de 30 de septiembre de 2015 y Álava (1ª) en sentencias de 1 de junio y 30 de diciembre de 2015 . Por el contrario, es aceptada por la SAP Valladolid (3ª), de 13 de octubre de 2015 . Siendo necesario determinar cuál es la acción que efectivamente se está ejercitando en el caso que nos ocupa. La parte actora ejercita una acción de indemnización de daños y perjuicios. No estamos ante una acción de responsabilidad de la sociedad de inversión, sino de resolución contractual al que el artículo 1124 CC anuda el derecho a solicitar una indemnización de daños y perjuicios, no estando justificada la pretendida aplicación del artículo 945 CCo sino el plazo general de prescripción vigente en la fecha de los contratos en el artículo 1964 CC , por lo que no hay duda alguna de que la acción no está prescrita'. En el mismo sentido se ha pronunciado la AP de Valencia ST 20 de abril de 2016: 'nos hallaríamos ante una acción personal de resolución contractual o de indemnización de daños y perjuicios, que prescribiría hoy a los cinco años conforme a lo establecido en los artículos 1.964 y 1939 CC , pero al tiempo de interponerse la demanda a los quince años'. Y en cuanto al fondo de la acción, no es posible apreciar el pretendido incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por la demandada, ya que únicamente podría apreciarse la responsabilidad de la demandada cuando la pérdida del valor de la inversión realizada por el actor se derivara de actuaciones realizadas por la demandada sin la diligencia debida, en contra de las condiciones generales del contrato, o contra las instrucciones del cliente. Por el contrario, resulta que el actor ejecutó la compra de 17 valores Santander, al precio unitario de 5.000 euros, con arreglo a la orden de compra de valores Santander, por importe conjunto de 85.000 euros; que, durante los años transcurridos desde la compra de valores, hasta su canje por acciones del Banco de Santander, la demandada ha venido pagando los intereses convenidos, en las liquidaciones trimestrales previstas en el contrato; que, igualmente, durante los años transcurridos desde la compra de valores, la demandada ha venido manteniendo informados a los demandantes sobre el resultado de la Opa sobre el Banco ABN-AMRO, sobre la admisión a cotización de los valores en el mercado de renta fija de la Bolsa de Madrid, sobre la conversión, voluntaria o necesaria, de los valores en acciones del Santander, o sobre la prima de conversión del 116% y su cotización al tiempo de la suscripción; que, igualmente, folios 151 y siguientes, durante los años transcurridos desde la compra de valores, la demandada ha venido manteniendo informados a los demandantes sobre los rendimientos de su inversión a efectos fiscales, haciendo constar asimismo en los informes la valoración actualizada del producto para cada ejercicio fiscal, desde el año 2007, a efectos del impuesto sobre el Patrimonio; que igualmente, se les ha informado de la cotización en el mercado secundario de renta fija, pudiendo haber vendido con anterioridad los valores. Por lo que, en el presente caso, no consta ninguna actuación incumplidora o negligente de la demandada en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales de ejecución o tramitación de las órdenes de compra, venta, o canje de productos, o en su actividad de administración y liquidación de los valores. En consecuencia procede la desestimación de la pretensión subsidiaria resolutoria y de resarcimiento de daños y perjuicios. El incumplimiento, por su propia naturaleza, tiene que ser posterior a la celebración del contrato, mientras que aquí la falta de información, en su caso, se habría producido con anterioridad, es en lo que se basa la actora. Lo que, en definitiva, lleva a desestimar la pretensión subsidiaria que contiene la demanda en cuanto con ella se persigue la indemnización de daños y perjuicios en razón del pretendido incumplimiento de aquellos deberes de información que, por lo demás y como seguidamente se indica, no cabe apreciar. Además se ha contado como prueba documental con la respuesta de las empresas que enviaron las cartas que el demandado iba remitiendo periódicamente a la actora con información sobre el producto en cuestión, en fechas octubre y noviembre de 2007, enero y noviembre de 2008 y septiembre de 2009, manifestando que se entregaron sin incidencia alguna, cartas en las que se hacía referencia en todo momento al tipo de producto, su comportamiento y la bajada de cotización. Con posterioridad a la formalización de la orden de suscripción, el cliente fue informado de la evolución de la cotización de las acciones y, nuevamente, de que el éxito de la OPA sobre el Banco ABN Amro conllevaba que no se iba a producir el reembolso, así como las posibilidades, ya conocidas por él, de conversión voluntaria de los valores en acciones (documentos del escrito de contestación, cuya envío sin incidencias fue confirmado por Meydis en contestación de 17 de marzo de 2017 al oficio remitido por el Juzgado a instancia de BANCO DE SANTANDER). No debe olvidarse por otro lado que a fecha de la inversión, septiembre- octubre de 2007, aún no había entrado en vigor la normativa'Mifid', por lo que no era preceptivo la realización formal de los test de conveniencia e idoneidad que, a partir de entonces, sí se exigió.

CUARTO.-Procede por lo tanto desestimar la demanda, tanto la petición principal, por falta de legitimación activa, como la subsidiaria de indemnización de daños y perjuicios y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC , se impondrán las costas a la parte cuyas pretensiones hubiesen sido desestimadas.

Vistos los artículos citados, los demás concordantes y de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando la Demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Alvarez Pañeda en nombre y representación de Damaso y Fidela , asistido por el Letrado Sr. Carrera Fuentes contra BANCO DE SANTANDER, debo absolver al demandado de los pedimentos contenidos en la demanda con expresa imposición de costas a la actora.

Inclúyase la presente resolución en el libro de sentencias dejando copia certificada en los presentes autos. Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACION en el plazo de VEINTE DIAS a partir de su notificación, que será resuelto por la Audiencia Provincial de SANTANDER. De conformidad con la Disposición Adicional Quinta de la Ley Orgánica 1/09 , e 3 de noviembre, en caso que sea procedente interponer los recursos de queja, reposición y o apelación, se exige la constitución de un depósito de 50 euros en apelación, de 30 euros en queja y de 25 euros en reposición, de manera que no se admitirá a trámite ningún recurso sin la constitución de este depósito.

Hay que tener en cuenta las excepciones que prevé el apartado 5ª de la Disposición mencionada o las que se prevén para los beneficiarios de justicia gratuita.

El depósito se tiene que hacer efectivo en la cuenta de consignaciones y depósitos de este Juzgado. En el apartado de observaciones del documento de ingreso se tiene que indicar el tipo de recurso que se quiere interponer y el código correspondiente.

Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por S.Sª. Hallándose celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha. Doy fe.

LA LETRADA DE LA ADMON DE JUSTICIA

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