Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 133/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 199/2017 de 27 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: GUILLEN SOCIAS, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 133/2018
Núm. Cendoj: 04013370012018100106
Núm. Ecli: ES:APAL:2018:106
Núm. Roj: SAP AL 106/2018
Encabezamiento
SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0490242C20150002515
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 199/2017
Asunto: 100382/2017
Autos de: Procedimiento Ordinario 560/2015
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº3 DE DIRECCION000
Apelante: Macarena
Procurador: JOSE ROMAN BONILLA RUBIO
Abogado: PEDRO JOSE PADILLA GARRIDO
Apelado: Anibal
Procurador: YOLANDA GALLARDO ACOSTA
Abogado:
SENTENCIA Nº 133/18
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
MAGISTRADOS
D. ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ
D. MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS
En la Ciudad de Almería veintisiete de febrero de dos mil dieciocho.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por la Sra. Juez del del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de DIRECCION000 en los autos de Juicio Ordinario 560/15 seguidos en ese Juzgado, se ha dictado Sentencia de fecha 22 de septiembre de 2016, cuyo Fallo, es el siguiente: 'Que debía desestimar íntegramente la demanda presentada por el Procurador D. José Román Bonilla Rubio en representación de Dª. Macarena contra D. Anibal , con imposición de las costas procesales a la parte actora.'
TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que la parte demandada impugnó, elevándose los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para la votación, deliberación y fallo, la que tuvo lugar el día 27 de febrero de 2017, solicitando en su recurso la parte apelante se dicte sentencia por la que revoque la de instancia, y se dicte otra por la que se estimen los razonamientos y hechos acreditados manifestados por esta parte, con expresa imposición de costas a la contraparte apelada si se opusiera al recurso.
CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Ilma. Sr. Magistrada D. MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora y apelante D. Macarena era usufructuaria , y su hijo demandado D. Anibal nudo propietario, de las fincas registrales Nº NUM000 y NUM001 €. En el año 2007, madre e hijo vendieron las fincas a D. Genaro y su esposa Dª. Beatriz , mediante escritura de compraventa de fecha de 27 de julio de 2007. D. Anibal recibió la totalidad del importe de la compraventa por valor de 508.057,64 euros.
La demandante reclamaba en este procedimiento, el valor del usufructo que le correspondía en la operación de compraventa, que cifra en 76.208,64 €. Este precio es resultado de la regla de valoración establecida en la Ley del Impuesto sobre Sucesiones, Ley 29/1987 de 18 de diciembre (impuesto sobre transmisiones patrimoniales que grava la extinción del usufructo vitalicio). De conformidad con la normativa tributaria indicada y atendida la edad de la usufructuaria al tiempo de la venta (74 años), el precio a efectos tributario debe ser de , de un 10 % como mínimo, al que se debe añadir un 1% hasta alcanzar la edad de 79 años, por lo que le correspondería un 15 % del precio de la venta, de 508.057,64 €, es decir, la suma indicada antes de 76.208, 64 €.
La sentencia considera probado la donación del precio del usufructo por parte de la madre a su hijo, a tenor de la prueba practicada, extremo corroborado en atención a los seis años transcurridos sin efectuar reclamación alguna a su hijo, desde que se formalizo la operación en el año 2007 , hasta la fecha de la reclamación extrajudicial el día 6 de junio de 2013 (Doc. nº 10 de la demanda).
Se recurre la sentencia por error en la valoración de la prueba apreciada por la juzgadora. Respecto a las declaraciones del corredor de fincas D. José y del comprador de las fincas D. Genaro , acerca de la prueba valorada a partir de sus declaraciones, por la que la juzgadora aprecia, entre otros, la voluntad de donar de la Sra. Macarena . Y sobre la intención de donar manifestada en las negociaciones previas a la escritura de compraventa. Pues, estas ultimas, en todo caso constituirían una promesa de donación, incompleta y carente de efectos jurídicos, según doctrina del TS que cita . Ademas de ello, la prueba objetiva y concluyente es que en la escritura de compraventa nada se hizo constar por el Notario. Y la demandante recibió de su hijo 18.000 €, según el relato de la sentencia.
El demandante se opone por las razones que constan en su escrito de impugnación, solicitando una sentencia confirmatoria , en aplicación de la doctrina invocada en la misma sobre donación de bienes muebles, y considerando que la prueba objetiva e imparcial de la juzgadora, no cabe sea sustituida por las apreciaciones subjetivas y parciales de la parte.
SEGUNDO.- Como indica la sentencia, y a modo de breve resumen de la doctrina; la donación es un negocio jurídico por el cual una persona, por voluntad propia, con ánimo de liberalidad, se empobrece en una parte de su patrimonio en beneficio de otra que se enriquece, requiriendo, pues, como requisito fundamental el «animus donandi» o intención de beneficiar ( SSTS 7 de diciembre de 1948 [ RJ 1948 , 1433] , 7 de enero de 1975 [ RJ 1975 , 12 ] , 2 de enero [ RJ 1978 , 3 ] y 7 de julio de 1978 , 20 de octubre de 1992 [ RJ 1992 , 8088] , 27 de marzo de 1993 y 6 de octubre de 1994 [ RJ 1994, 7459] ), que conforma la causa del contrato ( arts. 618 y 1274 del CC ).
La donación de bienes muebles puede hacerse verbalmente o por escrito. En el primer caso, se exige, por un lado la entrega de la cosa por el donante, que ha de manifestar su voluntad indubitada de desprenderse del bien donado, y de otro la recepción de la misma por el donatario, actos que han de ser simultáneos indefectiblemente unidos ( SSTS 6 de abril de 1979 , 15 de junio de 1995 [ RJ 1995, 2889 ] y 10 de junio de 1999 [ RJ 1999, 4246] .
La materia debatida, también puede ser examinada desde otro punto de vista, como la renuncia al derecho de usufructo de la madre sobre las fincas vendidas por el hijo y nudo propietario. Es decir una renuncia o liberalidad del acto por parte de la madre en favor de su hijo, que es igualmente objeto de debate.
La sentencia recurrida debe ser confirmada por los siguientes argumentos.
En primer lugar en materia de valoración de prueba es jurisprudencia constante ( SSTS de 14 de junio y 3 de julio de 1997 y de 23 de febrero de 1999 ; y STC 138/1991, de 20 de junio ) la que afirma que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal ad quem examinar el objeto de la 'litis' con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador a quo y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación.
Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva, que informa el proceso civil debe concluir ab initio por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. .
De modo que no cabe sustituir las valoraciones objetivas e imparciales de la juzgadora por la tesis que defiende la parte actora en su demanda y en el recurso que nos ocupa.
Las circunstancias familiares expuestas con detalle en la sentencia y analizadas por esta sala, permiten llegar a idéntica conclusión que la juzgadora, en cuanto la reclamación efectuada, de modo tardío por la madre, sobre una parte del precio de la compraventa por la extinción de su derecho de usufructo sobre las fincas.
Estos actos posteriores, revelan una renuncia tacita a cualquier reclamación añadida, que ya advertimos, ha sido cuantificada y sobrevenida mucho tiempo después de la operación de compraventa, y a la que en aquel momento renunció.
En primer lugar, porque la madre nunca hizo uso del derecho de usufructo cuando su hio era propietario de la nuda propiedad de la parcela invernada, dado que las rentas de las fincas fueron siempre satisfechas a su hijo por el arrendatario. Al igual que ocurrió con su hermana Amalia , que recibió otra parcela de sus padres y a, y cuyas rentas percibe la hija y no la madre, pese a que ésta ostente el usufructo. Extremos que corrobora la renuncia de la madre al derecho de usufructo antes y después de la venta de las fincas, mas allá de las cantidades percibidas del hijo .
Dato que igualmente resulta corroborado, por la entrega en vida de tres fincas (de una hectárea aproximadamente a cada uno), de los tres hijos mayores, que dispusieron de ellas mucho antes que los otros dos hijos menores de edad en aquel tiempo. Y, en las tres primera fincas adquiridas por los padres para sus hijos, no medio usufructo alguno.
Se alegaba en juicio que estas primeras fincas no estaban invernadas por lo que eran de menor valor a diferencia de las dos fincas compradas a nombre de los dos hijos menores ( Amalia y el demandado Anibal ).
Pero también se muestra en el juicio que entre la compra de las tres fincas a los hijos mayores, y la compra de las otras dos a los menores, medio un periodo de tiempo suficiente como para producir ciertas desequilibrios económicas en el reparto de las cinco fincas, cuyos padres en todo momento pretendieron hacer un reparto lo más igualitario posible.
Lógicamente, la evolución personal de cada uno de los hijos, es lo que produce desigualdades, que son los que han impulsado la reclamación de la madre, consecuencia de la difícil situación económica que atraviesa una de las hijas mayores, D. Coro , que es quien mantiene contacto con la madre y quien la ayuda en el día a día, a la que se añade los medios de vida de la madre (una pensión de viudedad de 600 € mensuales).
En segundo lugar, en cuanto al precio por la extinción del usufructo, la sentencia narra que el hijo demandado entrego a su madre 18.000 € al vender las fincas ; porque así lo indica el demandado D. Anibal , y, en el recurso no se cuestiona como hecho probado.
Sobre el derecho que ahora reclama de 76.208 €, las pruebas objetivas e imparciales del corredor de fincas y del comprador, desvelan que la madre nunca quiso nada de lo que pudiera corresponderle de la operación de compraventa ( o al menos del exceso ahora reclamado). Incluso dos de las hijas D. Estefanía ( hermana menor) y D. Filomena ( hermana mayor) corroboran que la madre nunca reclamó precio alguno por la extinción del derecho de usufructo, declarando que no están de acuerdo con lo que ha hecho y lo que pretende hacer su hermana Gregoria . De modo que, podemos decir que D. Macarena ; aceptó como pago la suma de 18.000 € porque así lo quiso tanto ella como el hijo demandado.
No es por tanto contradictoria la sentencia, ni incurre en error sobre la falta de prueba de la donación de bienes muebles respecto al pago de 18.000 € que el hijo entrego a la madre.
Porque el precio que ahora reclama por su renuncia al derecho de usufructo ( o la parte no cobrada que ahora reclama), es bastante superior a la suma anterior. Y del precio que solicita en la demanda por 74.208,64 €, podemos decir, que ha sido fruto de los cálculos realizados tiempo después, no concretados ni reclamados al tiempo de la compraventa, y consecuencia de las circunstancias sobrevenidas tanto a la madre (que cobra una pensión de viudedad) , como a la hija D. Coro ( Gregoria ), que atraviesa una situación personal y económica difícil y que comparte gran parte de su tiempo y vida con la madre.
Es decir, en definitiva, no se trata de un precio concertado o pactado entre las partes, al que expresamente renunciara la madre por mera liberalidad, sino sobrevenido y concretado tiempo después y reclamado tardíamente, consecuencia de las desigualdades entre los hermanos, que se aleja del verdadero motivo que late en este debate, que es el reparto en vida de la herencia de los padres. Y aunque la versión de D. Mariola reitera que siempre reclamo al hijo su parte, tanto por teléfono como en su propia casa, lo cierto, es que en sede de juicio, no pudo concretar que fue lo que le reclamaba.
Y en la escritura de compraventa de fecha 27 de julio de 2007, suscrita por madre e hijo, se hace constar la condición de usufructuaria de D. Macarena , quien consiente expresamente la venta como se indica en el primer párrafo de la Estipulación, ' D. Macarena y D. Anibal , este ultimo con el consentimiento de su madre respecto de la nuda propiedad, conjuntamente venden a...(...). ' Por ultimo respecto a las negociaciones previas al contrato de compraventa y la renuncia de la madre al pago del usufructo extinguido, carece de relevancia, pues no es un dato significativo en el se asienten los fundamentos de la sentencia de primera instancia, sino un elemento de valoración coadyuvante a las conclusiones de la juzgadora. En consecuencia, la doctrina sobre la promesa de donación invocada en el recurso, y la ausencia de validez jurídica de ésta, no es aplicable al supuesto examinado.
TERCERO. Este pronunciamiento es desestimatorio de las pretensiones de la parte apelante, lo que comporta al imposición de costas a la misma en ésta alzada, conforme a lo establecido en el artículo 398 de la LEC .
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de APELACION interpuesto por D. Macarena frente la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2016, dictada por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 3 de DIRECCION000 , en los autos de Juicio Ordinario 560/2015 seguidos en ese Juzgado, y acordamos: 1.- CONFIRMAR la sentencia de instancia 2.- Imponer las costas procesales de la alzada a la parte apelante demandante con perdida del deposito constituido.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Así, lo acordamos, mandamos y firmamos.
