Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 133/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 756/2016 de 19 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GARCIA DE LA TORRE FERNANDEZ, ISABEL ADELA
Nº de sentencia: 133/2018
Núm. Cendoj: 08019370012018100131
Núm. Ecli: ES:APB:2018:1427
Núm. Roj: SAP B 1427/2018
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120158142125
Recurso de apelación 756/2016 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 722/2015
Parte recurrente/Solicitante: ANIMUA, S.A.
Procurador/a: Montserrat Llinas Vila
Abogado/a: ANGELES MENCOS PASCUAL
Parte recurrida: ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.L.
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a: Miquel Sotomayor Rodriguez
SENTENCIA Nº 133/2018
Barcelona, 19 de marzo de 2018.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Doña Mª
Dolors PORTELLA LLUCH, Doña Amelia Mateo Marco y Doña Isabel Adela GARCÍA DE LA TORRE
FERNÁNDEZ, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación
nº 756/16, interpuesto contra la sentencia dictada el día 21 de mayo de 2016 en el procedimiento nº 722/15,
tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona en el que es recurrente ANIMUA, S.A. y
apelada ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L., y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el
Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Montserrat Llinas, en nombre y representación de Animua, S.A contra Endesa Distribución Eléctrica, S.L, representada por el Procurador D. Ignacio López Chocarro, debo condenar y condeno a ésta al pago a la primera de ochenta y un euros con ochenta y un céntimos de euro ( 81, 81), así como los intereses legales desde la fecha de reclamación extrajudicial (8/1/2015) hasta la fecha de la presente y más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos y hasta su efectivo pago. No se hace expresa condena en costas, debiendo cada parte asumir sus gastos y los comunes por mitad.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Isabel Adela GARCÍA DE LA TORRE FERNÁNDEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Resolución apelada. Recurso de apelación.
Animua, S.A. interpuso demanda contra Endesa Distribución Eléctrica, S.L., en reclamación de cantidad.
Indicaba la actora en su demanda que explota las instalaciones del Hotel Neri sitas en Barcelona, C/ Sever, 5. Producida una avería en el cableado eléctrico se produjo un corte de suministro que afectó al mencionado establecimiento hotelero. Teniendo el hotel suscrito contrato de suministro eléctrico con Endesa, la misma deberá responder de los perjuicios que el corte de suministro ocasionó, ya que no pudo atender a sus clientes de forma adecuada. Los perjuicios sufridos por el hotel se valoraron pericialmente en la cantidad de 6.854,12 euros. Efectuadas reclamaciones a la demandada no se ha obtenido respuesta alguna, lo que ha hecho necesaria la interposición de la presente demanda. Solicitaba sentencia condenatoria para la demandada de la cantidad reclamada, más intereses legales desde la reclamación extrajudicial, con imposición de costas.
Frente a la demanda interpuesta se opuso a la misma Endesa Distribución Eléctrica SL, reconociendo que el día 30 de diciembre de 2014 se produjo una suspensión del suministro eléctrico en el establecimiento hotelero regentado por la actora. La causa de dicha suspensión fue la activación por parte de Bomberos de Barcelona del protocolo de actuación entre compañías suministradoras (protocolo Speis) ya que por varias de las tapas del servicio de aguas y alumbrado, así como en el portal de la finca sita en calle Sant Server núm. 6 de Barcelona, salía humo con olor a gas. En cumplimiento del protocolo, por indicación de los bomberos, se procedió a suspender el suministro eléctrico, a fin de localizar la avería, descubriéndose la existencia de unos cables quemados y una fuga en una cañería de agua. Sustituidos los cables dañados, finalizó la suspensión del suministro. La suspensión del suministro fue por un supuesto de fuerza mayor o caso fortuito, ya que se trata de unos cables subterráneos de los que es imposible conocer su situación.
La suspensión del suministro viene habilitada por el art. 52,2 de la Ley del Sector Eléctrico , señalando el mencionado precepto además que la suspensión del suministro a los consumidores es posible cuando conste dicha posibilidad en el contrato de suministro. La suspensión del suministro no fue debida a un defecto de calidad o continuidad del mismo, que tampoco existió. En cuanto a la indemnización, la actora no acredita los daños que reclama referidos a atención que, unilateralmente, decidió conceder a sus clientes, solicitando finalmente sentencia desestimatoria de la pretensión actora.
La Sentencia de instancia de fecha 21 de mayo de 2016 estimó parcialmente la demanda, condenando a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 81,81 euros, más intereses legales desde la reclamación extrajudicial, sin hacer imposición de costas a ninguna de las partes.
Contra dicha sentencia se interpuso por la parte actora recurso de apelación respecto al quantum de la indemnización fijado al considerar que el mismo no cubre el perjuicio causado, alegando un evidente error en la apreciación de la prueba. Señalaba que la sentencia era incongruente con las alegaciones de Endesa en su escrito de contestación, incumpliéndose lo dispuesto en el art. 218 de la Lec . Solicitaba la revocación de la sentencia de instancia, con imposición de costas a la parte actora. Por la parte demandada se opuso al recurso de apelación interpuesto de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Resolución y objeto del recurso.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 456,1 de la Lec ' En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación'.
Por su parte el artículo 461,1 dispone que 'Del escrito de interposición del recurso de apelación, el Secretario judicial dará traslado a las demás partes, emplazándolas por diez días para que presenten, ante el Tribunal que dictó la resolución apelada, escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
Discrepa la parte recurrente de la valoración de la prueba realizada por la juez a quo en orden a determinar la indemnización procedente a consecuencia de los daños derivados del corte de suministro que se imputan a la demandada Endesa Distribución Eléctrica, como compañía distribuidora de energía eléctrica, entendiendo que la sentencia de instancia incurre en un error en la valoración de la prueba tanto en lo que se concede, como en lo que no se concede, señalando asimismo que la resolución de instancia incurre en incongruencia en atención a las alegaciones de Endesa.
La sentencia de instancia, tras valorar la prueba obrante en el procedimiento, los requisitos para que prospere la acción por responsabilidad civil extracontractual, así como la jurisprudencia en torno a la misma, considera acreditado la existencia del incidente el 30 de diciembre de 2014 consistente en el incendio de un cableado eléctrico, perteneciente a Endesa, lo que originó el cese en el suministro eléctrico y de gas en el hotel propiedad de la actora desde mediodía del 30 de diciembre de 2014 hasta entrada la madrugada. La sentencia descarta además que el incendio del cableado pueda considerarse como un supuesto de fuerza mayor o caso fortuito, pues la demandada no ha desplegado prueba alguna al efecto, siendo a ella a quien correspondería en su caso acreditar tales hechos como impeditivos o extintivos de su responsabilidad, concluyendo así en la responsabilidad de la misma en los daños acaecidos.
Dicho pronunciamiento, que no ha sido atacado ni por la parte actora, que se limita a denunciar en el recurso interpuesto el error en la valoración de la prueba en relación al quantum indemnizatorio, ni por la parte demandada, que ni ha recurrido, ni ha impugnado la sentencia de instancia, cuya confirmación interesa, ha de ser mantenido en esta alzada, pues existe una absoluta falta de prueba por parte de la demandada respecto a que los hechos se causaran por fuerza mayor o caso fortuito, al margen de que efectivamente el corte de suministro vino motivado por una actuación de los bomberos; sin embargo, y siendo el origen de la avería al parecer unos cables que se encontraban quemados, ninguna prueba se practicó en autos para determinar porqué se quemaron los mismos, cuestión fundamental para concluir si existe un supuesto de fuerza mayor que escape del alcance de la demandada, o bien una falta de mantenimiento por parte de la misma de sus instalaciones, prueba que incumbía a Endesa en tanto hecho extintivo de su responsabilidad.
TERCERO.- Congruencia. Valoración de la prueba y cuantía indemnizatoria.
Partiendo pues de la responsabilidad de la demandada en los daños causados, en orden a la determinación del quantum indemnizatorio, imputa en primer término la apelante a la sentencia de instancia incongruencia de la misma, en tanto concede un IVA no solicitado, por lo que se refiere a la indemnización derivada del gasto de gasoil del grupo electrógeno auxiliar que la demandada utilizó durante las horas de corte de suministro, así como respecto a la oposición formulada por Endesa, entendiendo la apelante que la demandada no cuestionaba la cuantía reclamada, sino que la misma no podía ser considerada como un perjuicio indemnizable.
Respecto a la congruencia ha señalado el Tribunal Supremo en Sentencia de 9 de marzo de 2016 que, la congruencia de las sentencias se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que la sentencia no puede otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendido. La congruencia, por tanto, consiste en la adecuación del fallo de la sentencia con el 'petitum' o petición de la demanda en relación con la 'causa petendi' o causa de pedir de la misma.
La discrepancia en la valoración de las pruebas realizada por el juez a quo, respecto de la que realice una de las partes, en este caso la demandada, no constituye pues incongruencia.
Conforme a la anterior doctrina, y teniendo en cuenta que el quantum indemnizatorio reclamado, a pesar de las alegaciones de la actora, sí era una cuestión discutida por la demandada, en tanto señalaba en su contestación que la documental y pericial aportada no acreditan el importe de los daños que la actora reclamaba, la alegación de incongruencia denunciada a través del recurso de apelación debe desestimarse, siendo la cuestión relativa al IVA concedido y no reclamado un mero error material de la sentencia de instancia al analizar la factura referida a los gastos de gasoil que deben limitarse, conforme a la reclamación de la actora a la cantidad reclamada de 67,71 euros y no a la concedida por la sentencia.
Respecto a la valoración de la prueba, antes de analizar el recurso interpuesto conviene recordar, como ya señalamos en Sentencia de 2 de septiembre de 2016 , entre otras, que 'el recurso de apelación previsto en la vigente legislación procesal se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada, es decir, mantiene la segunda instancia en los mismos términos de la anterior legislación, respecto a los que el Tribunal Constitucional tuvo ocasión de pronunciarse en su sentencia 3/1996, de 15 de enero : 'En nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC ), como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('quaestio iuris'), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum') ( ATC 315/94 ).' En este sentido ha tenido ocasión de pronunciarse la Sala 1ª del Tribunal Supremo que viene declarando de forma reiterada la libertad de la Audiencia Provincial a la hora de resolver un recurso de apelación de valorar la prueba con total amplitud, aunque no sea considerada la valoración efectuada en la instancia como absurda o irracional, dado que lo contrario supondría desconocer la naturaleza de la segunda instancia, que confiere al Tribunal de apelación la cognitio plena del asunto que es sometido a su jurisdicción, e implicaría la conversión de un recurso ordinario, como es la apelación, en extraordinario, con el carácter restrictivo propio de los de esta clase (entre otras, SSTS, Sala 1ª, 15 octubre 1991 , 21 diciembre 2009 y 10 febrero 2011 )'.
Considera la resolución de instancia que no han resultado acreditados los daños en la cuantía reclamada en la demanda. En este sentido, entiende la juez a quo que, pese a dar por sentado que la actora sufrió unos perjuicios en relación a las estancias de los clientes, la documental aportada no prueba cuáles son los daños soportados, por lo que no procede conceder indemnización alguna por la partida relativa a la estancia de los clientes; desestimando igualmente la reclamación por tickets de cafetería, en tanto los mismos no se refieren a la fecha de los hechos, estimando únicamente la reclamación por los gastos de diésel que se emplearon en el generador que se activó para mantener las luces de emergencia del establecimiento y que valora en 81,81 euros, aunque la reclamación de la actora por tal concepto era de 67,61 euros, como ya hemos señalado anteriormente.
Un nuevo examen por esta Sala de la prueba practicada en el procedimiento en cumplimiento de lo ordenado por los arts. 456.1 y 465.5 LEC , nos lleva a discrepar de los razonamientos de la resolución recurrida en relación al quantum indemnizatorio.
Señala la resolución de instancia que las facturas aportadas por la parte actora 'incluyen los totales de las estancias, al parecer, abonadas por los clientes, mientras que en el folio 19 de las actuaciones se ha aportado un listado de lo que la actora refiere como 'abonos y devoluciones incidencia eléctrica 30/12/2014', desconociendo si las partidas ahora reclamadas han sido asumidas por los clientes, señalando la juez a quo que la prueba más sencilla para ello hubiera sido 'aportar las facturas que debieran de haber girado en condiciones normales a sus clientes, de no haberse producido incidencia en el suministro de energía eléctrico, y las que de hecho giraron, al haberles condonados sus estancias por los daños y perjuicios sufridos, por lo que, pese a que se da por sentado que la actora sufrió unos perjuicios en relación a las estancias de los clientes, no se ha acreditado cuáles son los efectivamente soportados, por lo que no se puede conceder dicha partida'.
Esta Sala discrepa de dicha valoración. Las facturas aportadas (obrantes en los folios 20 y siguientes de las actuaciones), documentos que no han sido impugnados de contrario, recogen la facturación de la correspondiente habitación en fecha 30 de diciembre y posteriormente su descuento, expidiéndose finalmente la factura por el importe efectivamente pagado por el cliente, que no comprende el abono de la habitación el referido día; el documento 19 aportado, único que la sentencia de instancia valora como acreditativo de los perjuicios, se limita a recoger una relación de los abonos y devoluciones por la incidencia que se contienen en las facturas siguientes. Y dicha prueba debe considerarse como suficiente en tanto la no impugnación de dichos documentos por la parte demandada motivó que la actora no aportara otra prueba acreditativa de su autenticidad, que no había sido cuestionada; siendo por lo demás los documentos aportados los que usualmente en el tráfico acreditan el pago de la estancia hotelera.
Por lo demás, y respecto a las facturas cuestionadas por la parte demandada expedidas con clientes 0 o 0/0, o fechadas después del día 30 de diciembre, el perito Sr. Jacinto explicó en el acto de juicio que la autenticidad de dichas facturas en ningún caso se le planteó, respondiendo la forma de facturación al hecho de que se realizaban a nombre de Agencias de Viajes y no directamente al cliente, poniéndose como fecha de las mismas la de facturación a la agencia, que no coincidía con la de estancia del cliente en el hotel. En cualquier caso, y como señala la apelante, en las propias facturas constan desglosados los días de estancia, recogiendo todas ellas la fecha del siniestro.
Por tanto, y compartiendo desde luego con la parte actora que el abono de tales facturas a los clientes no puede entenderse como meras atenciones o deferencias por las molestias sufridas, sino como una obligación de la demandante, en tanto cuando un cliente contrata una estancia en un hotel lo hace en atención a los servicios que el mismo ofrece, entre los que resultan esenciales la electricidad y el gas en las habitaciones, la indemnización que por dicho concepto reclama debe ser íntegramente estimada.
Y lo mismo cabe decir respecto a las invitaciones de bar por cortesía o a la factura por una comida no pagada por el cliente, y por las que la actora reclama la cantidad de 227,50 euros, pues si bien no son directamente imputables al corte de suministro de electricidad, vienen motivadas por dicha circunstancia y el intento del establecimiento de paliar o minorar los indudables inconvenientes que ello ha ocasionado a los clientes.
Todo lo anterior lleva a la estimación del recurso y a la revocación de la sentencia de instancia, señalando como cantidad que la demandada debe indemnizar a la actora la suma reclamada por ella de 6.854,12 euros.
CUARTO. Costas.
La estimación del recurso determina la no imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Lec , imponiendo a la parte demandada las costas causadas en primera instancia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley Procesal .
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Animua, S.A. contra la sentencia de 21 de mayo de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 47 de Barcelona , revocando la misma, en el sentido de fijar la indemnización que Endesa Distribución Eléctrica, S.L. debe pagar a la actora en la cantidad de 6.854,12 euros, imponiendo a la parte demandada las costas de primera instancia, confirmando el resto de sus pronunciamientos, sin imponer las costas de apelación a ninguna de las partes.Procede la devolución del depósito constituido por el apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
