Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 133/2018, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 644/2017 de 22 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA, FULGENCIO
Nº de sentencia: 133/2018
Núm. Cendoj: 13034370022018100247
Núm. Ecli: ES:APCR:2018:547
Núm. Roj: SAP CR 547/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00133/2018
Modelo: N30090
CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA
Tfno.: 926 29 55 25/55 98 Fax: 926295522
Equipo/usuario: E05
N.I.G. 13034 41 1 2016 0003334
ROLLO de apelación civil RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000644 /2017 -J.A.
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000515 /2016
Recurrente: MGS SEGUROS Y REASEGUROS SA
Procurador: CONCEPCION LOZANO ADAME
Abogado: CARLOS PARRA CEJUDO
Recurrido: Miguel
Procurador: JOAQUIN HERNANDEZ CALAHORRA
Abogado: JUAN HERVAS MORENO
S E N T E N C I A Nº 133/18
Ilmo. Magistrado Sr.:
D. FULGENCIO V. VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA
En CIUDAD REAL, a veintidós de mayo de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los
Autos de JUICIO VERBAL 515/2016, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CIUDAD REAL,
a los que ha correspondido el rollo de apelación civil 644/2017, en los que aparece como parte apelante, MGS
SEGUROS Y REASEGUROS SA, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. CONCEPCION
LOZANO ADAME, asistido por el Abogado D. CARLOS PARRA CEJUDO, y como parte apelada, D. Miguel
, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOAQUIN HERNANDEZ CALAHORRA, asistido por
el Abogado D. JUAN HERVAS MORENO, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FULGENCIO V.
VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ciudad Real por el mismo se dictó Sentencia con fecha 13 de septiembre de 2017 cuya parte dispositiva dice: 'Que estimando sustancialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Hernández Calahorra, en nombre y representación de D. Miguel , contra MGS Seguros y Reaseguros, S.A. y en consecuencia debo condenar y condeno a ésta, a que abone a la parte actora, la cantidad de 3.525,19 euros, IVA incluido, más los intereses establecidos en el Fundamento de Derecho Tercero, desde la interpelación judicial, sin que proceda hacer expresa imposición de costas'.
Con fecha 27 de septiembre de 2017 se dictó Auto de aclaración cuya parte dispositiva dice: 'Acuerdo: Estimar la petición formulada por D. Miguel representado por el Procurador D. Joaquín Hernández Calahorra de aclarar la sentencia de 13-9-2017 , dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica: 'Fallo-... con expresa imposición de costas a la parte demandada.' Notificada dicha resolución a las partes, por el apelante MGS Seguros y Reaseguros S.A. se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia apelada estima sustancialmente la demanda y condena a la entidad aseguradora demandada a indemnizar la cantidad de 3.525, 19 euros, equivalente al importe de los daños sufridos a consecuencia de la rotura de la tubería junto con los 396, 10 euros ya abonados anteriormente por gastos de localización y reparación de la avería. Considera, en apretada síntesis, que se ha producido y declarado un siniestro objeto de cobertura en base a la póliza de seguro de hogar existente entre las partes al alcanzar a daños causados por escape de agua, que existe relación causal entre la fractura de la canalización y los daños generados en dos habitaciones por las que discurre aquella y el material eléctrico, y, finalmente, que el importe reclamado correspondiente al presupuestos y a las facturas emitidas se ajusta al coste de los daños, con la excepción que contiene, encontrándose justificado documentalmente.
Frente a la misma se alza la mercantil demandada esgrimiendo en su recurso, tras un inicial error en la apreciación e interpretación de la prueba practicada, si bien de forma asistemática, tres impugnaciones concretas que alcanzan al pronunciamiento sobre intereses de demora que contiene la sentencia impugnada (impone los del artículo 20 de la LCS desde el siniestro), a la relación causal entre el siniestro y los daños reclamados, negando su existencia, y al importe de los mismos.
Argumentario que es rebatido por el actor que sostiene la inexistencia del invocado defecto apreciativo al tiempo que la imposición de los intereses referidos se encuentra plenamente a la legalidad vigente y a la interpretación que al respecto realiza esta Audiencia Provincial.
SEGUNDO.- Por obvias razones de índole metodológica conviene invertir el orden en que han sido vertebrados los motivos de impugnación comenzando por el invocado defecto apreciativo en cuanto a la existencia de nexo causal entre la rotura de la tubería y los daños reclamados.
Siendo incontrovertida la rotura de una tubería en la vivienda del actor, así como que dicho siniestro se encuentra dentro del ámbito de cobertura de la póliza, exponente inequívoco de lo expuesto es el hecho de que la aseguradora apelante, haya abonado el importe a que a su juicio ascienden los daños derivados del escape de agua, la cuestión nuclear de la litis ha quedado circunscrita a determinar si los daños reclamados, o sea los sufridos en dos habitaciones y los daños eléctricos, se derivan de la rotura de la tubería, tal y como afirma la parte actora y la sentencia impugnada, o por el contrario tienen su origen en filtraciones freáticas o humedades subterráneas, como sostiene la parte recurrente.
Para dilucidar esa cuestión, de inequívoco carácter fáctico, necesariamente hemos de acudir a la actividad probatoria desplegada en autos, especialmente a las pruebas periciales practicadas y evaluarlas conforme a las reglas de la sana crítica.
Pues bien, atendiendo a las mismas, este juzgador comparte y asume el criterio de la resolución recurrida de dar primacía a la pericial que aporta la parte actora elaborada por el Sr. Carlos Ramón sobre la realizada por el perito de la entidad aseguradora, Sr. Blanca , lo que nos lleva a desestimar el referido motivo.
En efecto, con independencia de la cualificación profesional de los peritos, más específica la del primero (Ingeniero Superior) que la del segundo (Ingeniero Técnico Industrial) en cuanto a la materia objeto de la pericia si bien ambos disponen de suficiente experiencia profesional, lo cierto y verdad es que aunque el primero no visitó la vivienda en el momento en que se produce el siniestro sino varios meses después, sus conclusiones resultan a todas luces lógicas y razonables si partimos del hecho de que, por una parte, las humedades aparecen exclusivamente en las zonas por dónde discurría la tubería rota, y por otro, que no se ha constatado que en otras dependencias de la vivienda situada en la planta baja de la misma o incluso en otros inmuebles colindantes existan también humedades o filtraciones, lo que hace descartable el hecho de que el origen de las mismas se sitúe en un problema de índole freático máxime cuando los hechos acaecen en verano, estación del año seca por naturaleza, resultando además curioso que produzca en esa época una coincidencia temporal entre rotura de la tubería y las referidas humedades.
Si a ello le adicionamos otros dos datos; en primer lugar, que aunque cuando fue el perito de la compañía, Sr. Blanca , la reparación ya se había iniciado y ello le dificultaba, mas no le impedía el efectuar comprobaciones (tipo catas o muestras) o el visitar otras dependencias de la vivienda distintas de las dañadas para determinar una causa distinta a la reseñada sino que se limitó a inferirlo de sus máximas de experiencia en función a la existencia de alicatados o frisos que enmascaran la humedad en aquellas la consecuencia lógica es que sus conclusiones no se sustentan en datos sólidos y fiables que la avalen, fácilmente obtenibles en el momento en que intervino, sino en meras hipótesis o conjeturas; en segundo lugar, que la reparación se verificó mediante enyesado lo que por máximas de experiencia no es recomendable si hay humedad y que han transcurrido varios meses desde su realización (tal y como lo afirman ambos peritos) sin que hayan aparecido nuevamente no cabe duda que situar el origen de los daños en filtraciones y humedades ajenas a la rotura de la tubería carece de sustento al no poder escudarse en que no se reclamó por daños de consumo de agua excesivos, cuando ni siquiera pidió la factura, y asume que aunque el corte del agua y la reparación se produjeron con celeridad ello no significa que no produjesen los daños por la mencionada rotura.
Por todo ello, el referido motivo decae.
TERCERO.- A continuación, se cuestiona el importe de los daños reclamados alegando que fueron formalmente impugnados y no ratificadas las facturas a presencia judicial .
Dejando al margen que se trata de una impugnación genérica, que no específica, y estrictamente formal consta en autos que el importe de las facturas fue abonado por el actor en base a los conceptos que en ellas se mencionan, por demás coincidentes en lo sustancial con lo presupuestado, sin que se haya cuestionado en base a ningún informe pericial que su cuantía sea desproporcionada o excesiva en atención a las partidas que comprende, razón por la cuál también claudica el indicado motivo.
CUARTO.- Finalmente se cuestiona la imposición de los intereses del artículo 20 de la LCS argumentando que se ha indemnizado al asegurado lo que se entendía procedente en atención a los daños sufridos resultando improcedente la imposición de los mencionados intereses al no haberse constituido en mora la compañía aseguradora.
Sin embargo, lo cierto es que no discutida la cobertura del siniestro ni la obligación de indemnizar, el debate se ha reconducido, única y exclusivamente, a un problema de la concreta cuantía a indemnizar, lo que, tal y como expone la parte apelada, haciéndose eco de una resolución de esta Sala, entendemos que no hace que la misma no se haya constituido en mora por mucho que haya abonado parcialmente el importe de la indemnización cuando aquella es tan exigua e ínfima en relación al total que de admitirse esa tesis quedaría sin virtualidad aplicativa el precepto máxime cuando, en el supuesto de autos, el asegurado agotó todas las vías legales llegando a plantear una solución extrajudicial pese a lo infundada de la postura de la compañía aseguradora que primero admitió el siniestró luego lo cuestionó y en todo caso solo abonó una mínima e insuficiente cantidad de la que debía indemnizar.
QUINTO.- Al desestimarse el recurso de apelación planteado procede imponer el pago de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante por aplicación del art. 398.1 de la LEC .
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación
Fallo
Desestimo íntegramente el recurso de apelación formulado por la representación legal de MGS Seguros y Reaseguros contra la sentencia dictada con fecha 13 de septiembre de 2.017 por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Ciudad Real de la que dimana el presente rollo, que se confirma íntegramente, todo ello con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

