Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 133/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 622/2017 de 11 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GALLO ERENA, ANTONIO
Nº de sentencia: 133/2018
Núm. Cendoj: 18087370042018100118
Núm. Ecli: ES:APGR:2018:747
Núm. Roj: SAP GR 747/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 622/17
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE MOTRIL
AUTOS J. JUICIO VERBAL Nº 814/16
PONENTE SR. D . ANTONIO GALLO ERENA
SENTENCIA NUM. 133
En la Ciudad de Granada a once de mayo de dos mil dieciocho. La Sección Cuarta de esta Iltma.
Audiencia Provincial, constituida en Magistrado único, Iltmo. Sr. D. ANTONIO GALLO ERENA, ha visto, en
grado de apelación los precedentes autos de Juicio Verbal 814/16, seguidos ante el Juzgado de Primera
Instancia Núm. 3 de Motril, en virtud de demanda de COFIDIS S.A., representado por el Procurador Dª.
SANDRA MONTES CECILIA, y defendido por el Letrado Dª. MARTA ALEMANY CASTEL, contra D. Aurelio o
representado por el Procurador Dª. ALICIA LUNA BRAVO y defendido por el Letrado D. CARLOS SANTIAGO
GONZÁLEZ LÓPEZ
Aceptando como relación los 'Antecedentes de hecho' de la resolución apelada, y,
Antecedentes
PRIMERO.- La referida resolución fechada en de Dos Mil Diecisiete, contiene el siguiente Fallo : 'FALL Que estimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Sandra Montes Cecilia en nombre y representación de Cofidis S.A. Sucursal en España S.A. frente a D. Aurelio o DEBO CONDENAR Y CONDENO a dicho demandado a abonar a la actora la cantidad de 4.967,57 euros, más el interés legal desde la fecha de presentación de la petición inicial de procedimiento monitorio 4 de Mayo de 2016, así como al pago de las costas originadas en el presente proceso.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que frente a la misma cabe recurso de apelación que deberá presentarse ante este Juzgado en el plazo de veinte días hábiles desde su notificación, del que conocerá la Ilma. Audiencia Provincial.
Líbrese testimonio de esta resolución y llévese el original al libro de sentencias de este Juzgado Por esta mi sentencia, así lo pronuncia, manda y firma Doña María Ángeles Ballesteros Pérez, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número tres de Motril.
E
SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto pro la parte , se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para votación y Fallo
TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ANTONIO GALLO ERENA
Fundamentos
Aceptándose los de la resolución apelada,PRIMERO. - Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Tres de Motril, en autos de juicio verbal número 814/16, el demandado que resultó condenado al estimarse la demanda inicial, interpone recurso de apelación que funda en el motivo expresado en el correspondiente escrito, denunciado, en síntesis, error de la Juzgadora 'a quo' en la valoración de la prueba, alegando la impugnación que se efectuó de la documental, inexistiendo en consecuencia prueba que acredite la realidad del préstamo y de la deuda reclamada.
En razón a ello solicita la plena desestimación de la demanda con condena en costa de contrario son imposición de costas de la primera instancia al demandado
SEGUNDO.- Las pruebas deben valorarse con los demás medios de prueba ( STS de 25 de enero de 1993 ) en valoración conjunta ( STS de 3 de marzo de 1988 ), con el predominio de la libre apreciación de la prueba que es potestad de los Tribunales de instancia ( SSTS de 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , etc.) A la libre valoración de la prueba se refería el Tribunal Supremo entre otras, en sentencias de 20-02-92 , 28-11-92 y 11-4-98 , expresándose en esta última que las reglas de la sana crítica a las que deberá de acudirse para realizar la valoración, si bien no están codificadas han de entenderse como las más elementales directrices de la lógica humana. La vigente L.E.C. incorpora en gran parte criterios jurisprudenciales anteriores y otros le siguen siendo aplicables, en cuanto a la documental privada aun no reconocida podrá ser tenida en cuenta valorada con arreglo a la sana critica, art. 326 LEC .
En relación a la carga de probar debemos resaltar que resulta incuestionable que los hechos necesitados de prueba en el proceso son aquellos que afirmados por una parte, los niega la otra, es decir, los 'hechos controvertidos'.
Por tanto, la admisión de hechos en sentido amplio, excluye de la necesidad de probarlos, y de aquí, que la carga de probar es excusable respecto de los hechos de la demanda que fueron reconocidos, expresa o tácitamente, por el demandado, doctrina esta en línea con la establecida, entre otras, en la sentencias del Tribunal Supremo de 29 noviembre 1950 ; 2 febrero 1952 ; 20 junio 1954 , y 19 diciembre 1986
TERCERO.- La parte demandada reconoce solo un único préstamo de 1.400 € que dice fue abonado hace más de cuatro años en una oficina de CAIXA BANK, negando la existencia de cualquier otro. Sin embargo aparece acreditado, documentalmente, que en la cuenta del demandado se ingresó el importe de sendas transferencias remitidas por COFIDIS S.A. en 11-9-2012 y 18-9-2012 por importe, respectivamente, de 2.500 € y 500 €. Todo ello que aprecia correctamente la sentencia, desacredita cuanto expresa la parte demandada que, además, tampoco acredita que efectivamente haya abonado como dice el préstamo de 1.400 € que reconoce, que según se desprende del certificado con movimientos del extracto de cuenta de 30-12-2005, emitido por COFIDIS, contiene un saldo de 1.260,44 € a favor de dicha entidad (folios 45 a 49 de autos) Por otro lado, la liquidación de la línea de crédito 'VIDA LIBRE' que ocasionó las transferencias de 2.500 € y 500 € ingresadas en cuenta del demandado, aparece igualmente detallado a los folios 50 y 51 de los autos Todo cuanto antecede unido al resto de la documental, en especial, la solicitud de préstamo mercantil con cuenta permanente de 18-2-11, inicialmente para los 1.400 euros, asociado al que se concedieron los créditos materializados en las transferencias de 2.500 € y 500 €, hace que debamos concluir que no aparece error en la valoración probatoria que se denuncia, a la vez que la Juzgadora a quo hace una correcta aplicación de las normas sobre carga de la prueba, art. 217 de la L.E.C ., debiendo resaltarse que no resultará posible obtener el provecho que pretende el demandado con su postura de práctica inactividad probatoria, limitándose a negar haber recibido cualquier cantidad distinta de la financiación de 1.400 €, lo que como ya se ha expresado ha quedado desacreditado En estas circunstancias, debemos de concluir, discrepando absolutamente de los argumentos del recurso, que la juzgadora 'a quo' hizo una ponderada y acertada valoración de la prueba llegando a una conclusión sobre los hechos discutidos que se comparte, de manera que deberá ser confirmada la sentencia.
CUARTO. - Por todo lo expresado el recurso deberá ser desestimado, y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la L.E.C , al no concurrir excepcionales circunstancias, deberá condenarse a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada Vistos los artículos legales citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación

