Sentencia CIVIL Nº 133/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 133/2018, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 91/2018 de 22 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: BERNAT ALVAREZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 133/2018

Núm. Cendoj: 25120370022018100128

Núm. Ecli: ES:APL:2018:128

Núm. Roj: SAP L 128/2018


Encabezamiento


Sección nº 2 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2512048220170169604
Recurso de apelación 91/2018 -A
Materia: Procedimiento Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 94/2017
Parte recurrente/Solicitante: Sagrario
Procurador/a: ROSER MESALLES CAMI
Abogado/a: NÚRIA PARÍS RIBÉ
Parte recurrida: Roman
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 133/2018
Presidente:
Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia
Magistradas :
Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez
Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda
Lleida, 22 de marzo de 2018

Antecedentes


PRIMERO. En fecha 8 de febrero de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 94/2017 remitidos por Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora ROSER MESALLES CAMI, en nombre y representación de Sagrario contra la Sentencia de fecha 14/11/2017 y en el que consta como parte apelada y en situación de rebeldía procesal Roman . Es parte el Ministerio Fiscal.



SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' DESESTIMO la demanda de Juicio Ordinario de Privación de la Patria Potestad Nº 94/17, seguidos a instatncia de Dña. Sagrario representada por la procuradora Dª. Roser Mesalles Camí, y asistida por la letrada Dª. Nuria Paris Ribé contra D. Roman , que se encuentra en situación de rebeldía procesal, siendo parte el Ministerio Fiscal.

Cada parte deberá hacerse cargo de sus costas y las comunes por mitad. [...]'

TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 22/03/2018.



CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Maria Carmen Bernat Alvarez .

Fundamentos


PRIMERO. La sentencia de primera instancia desestima la demanda interpuesta por la Sra. Sagrario en la que interesa la privación de la patria potestad del Sr. Roman respecto de su hijo menor de edad Constancio al considerar que no concurren los requisitos para privar la potestad parental y las consecuencias jurídicas solicitadas.

La demandante interpone recurso de apelación, alegando error en la valoración de la prueba, al considerar que ha quedado acreditado que desde que nació el menor en NUM000 de 2015 el padre no se ha preocupado por su hijo y no fue hasta mayo de 2015 que lo reconoció, siendo en marzo de 2017 le comentó que quería llevarse al niño a Marruecos para vivir con la familia que tiene en dicho país, por lo que dada la situación en que se podría encontrar el menor solicita la privación de la patria potestad con los efectos inherentes.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso y solicita la íntegra confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO. Para la resolución del recurso hay que partir -tal como apunta el Ministerio Fiscal- del reiterado criterio jurisprudencial según el cual la privación de la titularidad de la responsabilidad parental puede acordarse en los supuestos de grave incumplimiento de las funciones inherentes a la misma, no debiendo entenderse como sanción al progenitor que incumple sus funciones, sino como medida que redunde en beneficio del propio menor.

Así se ha pronunciado en numerosas ocasiones tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, interpretando de forma restrictiva las causas y supuestos en los que resulta procedente la privación de la patria potestad, dado que las leyes civiles sancionadoras, con pérdida de derechos, han de ser interpretadas restrictivamente, añadiendo que cualquier limitación a su ejercicio debe venir determinada por el principio de protección de interés del menor, de modo que la privación, en tanto que sanción máxima, debe reputarse excepcional y únicamente podrá acordarse en casos extremos y en protección del menor, cuando redunde en beneficio de éste ( SSTS 12-7 - 200410-11-2005 24-7-2013 y 6-6-2014 , entre otras).

Por tanto, el incumplimiento del deber de atender a las necesidades de los menores (entendidas en sentido amplio), y la falta de comunicación o relaciones personales con los mismos, no basta por sí sola para adoptar medidas de tal transcendencia como privar de la titularidad de la potestad parental, porque como indica la STS de 12-7-2004 la privación no constituye una consecuencia necesaria e ineludible del incumplimiento de los deberes que integran el contenido dela patria potestad, sino sólo posible, en función de las circunstancias concurrentes en cada caso y en beneficio del menor.

En el presente caso del interrogatorio de ambas partes en el acto de la vista se desprende que desde que nació el menor el NUM000 de 2015 el progenitor lo ha visto tan sólo 4 o 5 veces y no ha satisfecho cantidad alguna para la manutención del mismo Ahora bien, aun siendo ciertas tales circunstancias no pueden obviarse otras que también deben ponderarse, y así, resulta que en el momento de celebración de la vista el demandado llevaba 8 meses en prisión, lo cual dificulta o incluso impide la relación con el menor, excluyendo, asimismo, una adecuada capacidad económica para contribuir a la contribución de su hijo.

Del interrogatorio del demandado se desprende también que quiere ver a su hijo y se preocupa por él, pero que el tiempo que estuvo en libertad tuvo escasos contactos con el mismo por cuanto no se llevaba bien con la familia de la actora, circunstancias todas ellas que dificultaron que las relaciones paterno filiales se desarrollasen con normalidad.

Añadir igualmente que no puede olvidarse que el motivo fundamental que llevó a la demandante a solicitar la privación de la patria potestad es la posibilidad de que el padre pudiera trasladar al menor fuera de España. No obstante, como establece la resolución recurrida, para evitar tal situación no es necesario adoptar una medida tan drástica y restrictiva como la interesada puesto que el menor no podrá viajar fuera de España sino es con el consentimiento de ambos progenitores o previa autorización judicial.

Ponderando todas estas circunstancias hay que mantener el mismo criterio que la juzgadora de instancia y el Ministerio Fiscal cuando descartan que en estos momentos la medida más pertinente en beneficio del hijo sea la privación de la potestad parental.



TERCERO. Dada la especial naturaleza de las cuestiones debatidas no procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Sagrario contra la sentencia dictada por el Juzgado Violencia sobre la Mujer 1 de DIRECCION000 en los autos de Procedimiento Ordinario 94/2017 y CONFIRMAMOS la citada resolución, sin que proceda hacer especial imposición de las costas de esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.

Por último, respecto al depósito que ha constituido la parte recurrente, debe acordarse lo que proceda conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ .

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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