Sentencia CIVIL Nº 133/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 133/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 998/2017 de 21 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 133/2018

Núm. Cendoj: 28079370102018100133

Núm. Ecli: ES:APM:2018:4513

Núm. Roj: SAP M 4513/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0061663
Recurso de Apelación 998/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 383/2016
APELANTE: D./Dña. Vidal
PROCURADOR D./Dña. JORGE LAGUNA ALONSO
APELADO: AXA SEGUROS GENERALES S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS SOCIEDAD
UNIPERSONAL
PROCURADOR D./Dña. ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT
OCASO SA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS
PROCURADOR D./Dña. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ
MAGISTRADA: Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA Nº 133/2018
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
En Madrid, a veintiuno de marzo de dos mil dieciocho.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
383/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid a instancia de D./Dña. Vidal apelante -
demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. JORGE LAGUNA ALONSO y defendido por Letrado,
y como apelados - demandados, AXA SEGUROS GENERALES S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS
SOCIEDAD UNIPERSONAL, representado por el/la Procurador D./Dña. ANDREA DE DORREMOCHEA
GUIOT y defendido por Letrado y OCASO SA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado

por el Procurador D./Dña. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ y defendido por Letrado; todo ello en virtud del
recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 06/07/2017 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 06/07/2017 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que desestimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Laguna Alonso en nombre y representación de D. Vidal , y absuelvo de sus pretensiones a AXA SEGUROS GENERALES, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dorremochea Guiot, y OCASO, S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Rueda López, imponiendo a la parte demandante las costas procesales causadas en el presente procedimiento.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 2 de marzo de 2018, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 20 de marzo de 2018

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En fecha 23 de agosto de 2014 se produjo un incendio en la vivienda propiedad de D. Vidal , sita en la CALLE000 nº NUM000 , portal NUM001 , NUM002 NUM003 de Madrid, ocasionando daños en todas las estancias del inmueble.

Dicho inmueble se encontraba asegurado, en cuanto al continente y contenido, con 'Ocaso, S.A., Compañía de Seguros y Reaseguros' (en lo sucesivo 'Ocaso'), mediante póliza concertada por el propietario y, en cuanto al continente, con 'Axa Seguros Generales, S.A.' (en lo sucesivo 'Axa'), por póliza suscrita por la Comunidad de Propietarios.

'Ocaso' abonó al actor la cantidad de 16.247,15 € y 'Axa' el importe de 17.493,67 €. Cantidades que el D. Vidal considera insuficientes, pretendiendo que 'Ocaso' le indemnice con 33.732,94 € y 'Axa' con la cantidad de 28.668,25 €; por ello, formula la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando la condena de 'Ocaso' y 'Axa' a abonarle 17.485,79 y l1.174,58 € respectivamente.

El Juzgador 'a quo' desestima la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.



SEGUNDO.- La sentencia apelada se funda en la distribución de la carga de la prueba, concluyendo que 'de la actividad probatoria practicada en el presente procedimiento no se determina, en modo alguno, la procedencia -ni la misma titularidad en el actor por falta de acreditación- de los conceptos reclamados, procediendo la desestimación de la demanda'.

Sin duda, es el actor quien ha de probar los hechos expuestos en la demanda y la obligación de la parte demandada de satisfacer la cantidad reclamada, de acuerdo con lo preceptuado en el art. 217.2 L.E.Civ ., según el cual 'Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención'.

En este caso no ha sido puesta en tela de juicio la relación contractual existente entre las partes, que resulta de las pólizas de seguro aportadas con la demanda como documentos números 2 y 4 (folios 15 y 48), ni la obligación de indemnizar que deriva de la producción del siniestro asegurado. Versando el objeto de litigio sobre los daños ocasionados, su valoración y reparación, que se acreditan mediante la aportación del informe pericial adjunto a la demanda (documento nº 10, folios 82 y ss.), el cual incorpora un presupuesto para la reparación de daños, elaborado por 'Sanepo, S.L.' (folio 144), factura proforma, emitida por la misma entidad (folio 158), factura de 'Crespo & Saugar, S.L.' (folio 160), factura de cerrajería Nicolae Laurentium Meriseanu (folio 161), factura de 'Zeus, Consultores Energéticos, S.L.' (folio 162), factura de 'Entrapiensa Servicios, S.L.' (folio 163) y documento elaborado por el propietario de la vivienda que ha ocupado el actor, durante el tiempo que han durado las obras de reparación (folio 164).

Todos los documentos citados fueron impugnados por las aseguradoras demandadas, ante ello resulta obligada la remisión al art. 326 L.E.Civ , según el cual 'Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen, añadiendo que 'Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto'. En base a dichos preceptos, la parte actora propuso prueba testifical, habiendo testificado D. Juan , representante legal de 'Sanepo, S.L.', el cual ratificó el presupuesto y la factura proforma (folios 144 y 158), manifestando que la vivienda estaba destrozada, realizándose todos los trabajos indicados en el presupuesto y la factura, habiéndose abonado el precio por el Sr. Vidal , mediante talones; asimismo, testificó Doña Flora por 'Crespo & Saugar, S.L,', que reconoció la factura emitida (folio 160) y aseguró que el pago lo realizó el actor, añadiendo que fue necesaria la instalación del andamio y el pago de tasas.

Atendiendo al resultado de las pruebas testificales practicadas, esta Sala entiende que han sido acreditados los trabajos y reparaciones realizados en el inmueble siniestrado, así como el precio de los mismos y su abono por parte del actor, a tenor de lo dispuesto en el art. 376 L.E.Civ ., según el cual 'Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancia que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado'.

Ha quedado desvirtuada la impugnación de las facturas obrantes a los folios 161, 162 y 163, mediante las contestaciones a los oficios remitidos; habiendo procedido Nicolae Laurentium Meriseanu, 'Zeus, Consultores Energéticos, S.L.' y 'Entrapiensa Servicios, S.L.', por escrito, a ratificar las facturas emitidas por cada uno de ellos, puntualizando que el importe de las mismas fue abonado por D. Vidal (folios 595, 628 y 659).

Por otra parte, los informes periciales elaborados a instancias del actor, de ambas demandadas, así como el dictamen elaborado por el perito judicial, han de ser valorados según las reglas de la sana crítica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 348 L.E.Civ . y recogido en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que en sentencia de 30 de julio de 2.008 se pronuncia en los siguientes términos: 'esta Sala tiene declarado que la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica, pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional a menos que la misma sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica', como ya se indicó por el Alto Tribunal en sentencias de 13 de febrero de 1.990 , 29 de enero de 1.991 , 11 de octubre de 1.994 , 1 de marzo y 23 de abril de 2.004 , 28 de octubre de 2.005 , 22 de marzo , 25 de mayo , 15 de junio , 20 de julio y 17 de noviembre de 2.006 , 12 de abril , 20 de junio y 29 de noviembre de 2.007 y 29 de mayo de 2.008 .

En el supuesto que nos ocupa, para valorar los daños ocasionados en el continente, hemos de acudir al informe pericial aportado con la demanda (documento nº 10, folios 82 y ss.), ya que ofrece una tasación de los mismos fundada en el presupuesto y facturas anteriormente referidas, cuya validez ha quedado fuera de toda duda, tras la prueba practicada; por tanto, valoramos los daños en la cifra fijada en el referido dictamen, que asciende a 37.949,35 €.



TERCERO.- No podemos obviar la concurrencia de dos pólizas de seguro, en cuanto al continente, la suscrita por el actor con 'Ocaso', siendo la cantidad asegurada de 16.254,47 €, y la que la Comunidad de propietarios tiene con 'Axa', cuyo capital asegurado por el continente asciende a 117.810,06 €; procediendo el abono de la indemnización por ambas aseguradoras, en proporción al capital asegurado por cada una de ellas, correspondiendo a 'Ocaso' el abono del 12,12 % del valor de los daños, debiendo satisfacer 'Axa' el 87,88 %, porcentajes que han sido aceptados por ambas aseguradoras, quedando reflejados en los informes periciales aportados por cada una de ellas.

Partiendo del importe total de los daños en el continente, que asciende a 37.949,35 €, como señalamos en el fundamento precedente y de los porcentajes anteriormente indicados, resulta que 'Ocaso' ha de abonar al actor por daños en el continente la cantidad de 4.599,46 € y 'Axa' el importe de 33.349,89 €.



CUARTO.- En cuanto a la inhabitabilidad del inmueble, no cabe duda que el estado en que se encontraba el inmueble, a causa del incendio, impedía al actor vivir allí, viéndose obligado a residir en otro lugar hasta que finalizaron las obras de reparación; por tanto, teniendo en cuenta que el siniestro tuvo lugar el día 23 de agosto de 2014 y que la factura de suministro e instalación de la caldera (folio 162) data del 23 de diciembre de 2014 y la de los trabajos de pintura del inmueble es de 28 de enero de 2015, entendemos que el Sr. Vidal ha necesitado ocupar otra vivienda desde que se produjo el incendio hasta final del mes de diciembre de 2014.

El documento obrante al folio 164 recoge los importes satisfechos por el actor a D. Aureliano por cesión de vivienda para su uso durante la realización de las obras; dicho documento fue impugnado, si bien la impugnación quedó desvirtuada por la práctica de la prueba testifical de D., Aureliano , el cual reconoció el documento, asegurando que el actor había ocupado la vivienda de su propiedad hasta que finalizaron las obras de reparación del inmueble siniestrado, afirmando que le había abonado 3.000 € por dicho concepto. A la vista de estos medios de prueba, ha quedado acreditado que el Sr. Vidal tuvo que realizar el referido gasto para cubrir la necesidad de una vivienda, resultando intrascendente, a los efectos que aquí nos interesan, la existencia de contrato de arrendamiento y el impago del impuesto correspondiente.

El informe pericial aportado con la demanda, con respecto al reparto del importe por inhabitabilidad, puntualiza lo siguiente: 'Debido a que la inhabitabilidad está asegurada en ambas pólizas, pero Ocaso la garantiza por el contenido y Axa la garantiza por el continente no se puede hacer el reparto por concurrencia de capitales asegurados, al ser suficientes, por lo que proponemos se reparta al 50% al estar garantizada en ambas pólizas'; criterio que consideramos acertado y, por tanto, será tenido en cuenta para determinar las indemnizaciones, debiendo satisfacer cada aseguradora la cantidad de 1.500 € por este concepto.



QUINTO.- Con respecto a los daños causados en el contenido, corresponde su indemnización, tan sólo, a 'Ocaso'.

Los informes periciales obrantes en autos ofrecen valoraciones diferentes sobre los daños en el contenido, así el dictamen aportado con la demanda los tasa en 21.991,50 €, más 700 € por daños en alimentos; el informe elaborado a instancia de 'Ocaso' fija los daños en el contenido en 14.059,31 €; el perito judicial los valora en 18.534,10 €. Ante dichas discrepancias y siendo considerablemente dificultosa la obtención de pruebas sobre la preexistencia de los objetos, consideramos adecuado acoger la valoración ofrecida por el perito judicial, al observar que llega a una cantidad intermedia entre la tasación ofrecida por una y otra parte, considerando que reviste una mayor objetividad; en consecuencia, partimos de 18.534,10 €, como valoración del contenido.

Si bien, no podemos obviar que el dictamen elaborado a instancia del actor reconoce la existencia de infraseguro en cuanto al contenido, siendo el capital contratado de 28.445,32 €, ascendiendo el valor de preexistencia a 30.000 €, lo que nos conduce a la aplicación de la siguiente fórmula: valor de los daños (18.534,10 €) multiplicado por el capital asegurado (28.445,32 €), y dividido entre el valor de preexistencia (30.000 €), resultando de dichas operaciones la cifra de 17.573,61 €, que es lo que ha de satisfacer 'Ocaso', en concepto de indemnización por el contenido.

También se solicita indemnización por los alimentos dañados, que según el dictamen adjunto a la demanda y el informe del perito judicial asciende a 700 €; si bien, el capital asegurado por dicho concepto es, tan sólo, de 600 €; por ello, sólo cabe indemnizar por esta última cifra.

De las operaciones efectuadas en este fundamento y en el precedente, resulta que 'Ocaso' debería haber abonado al actor la cantidad total de 24.273 €, habiendo satisfecho sólo 16.247,15 €, adeudando el importe de 8.025,85 €; por otra parte, la indemnización que ha de abonar 'Axa' asciende a 34.849,89 € y ha satisfecho 17.493,67 €, por tanto adeuda 17.356,22 €; no obstante, 'Axa' será condenada por 11.174,58 €, que es la cantidad interesada en la demanda, puesto que de lo contrario se incurriría en incongruencia.



SEXTO.- En cuanto a la aplicación de los intereses del art. 20 L.C.S ., hemos de acudir a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que en sentencia de 30 de abril de 2012 se pronuncia en los siguientes términos: 'para aplicar las consecuencias del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro se precisa que el impago, una vez transcurrido el plazo de tres meses que el propio precepto señala, ha de ser por causa no justificada o que fuera imputable al asegurador, si bien, como afirma la sentencia de 25 de octubre de 1995 , hay que descartar la aplicación automática de la regla 'in illiquidis non fit mora' porque conduce a resultados manifiestamente injustos, de tal manera que bastaría con que el asegurador se niegue a determinar el importe de lo que ha de pagar, o simplemente a no pagarlo, para hacer necesaria una declaración judicial que llevaría aparejada la no imposición de los intereses moratorios, por lo que el precepto cuya infracción se denuncia exige un examen de la conducta de la compañía aseguradora en orden a establecer si el retraso en el pago responde a causa justificada o que no le sea imputable, ya que el régimen especial de la mora del asegurador regulado en dicho precepto toma del régimen general de la mora del deudor los elementos que configuran y caracterizan toda situación jurídica de mora, es decir, el retraso como elemento objetivo y la culpa como elemento subjetivo, como requisitos de obligado concurso para que la conducta del asegurador deudor pueda ser tachada de morosa, lo que a su vez se traduce en la exigencia de otros determinados requisitos para que el asegurador incurra en mora, como son la existencia de una obligación de pago a su cargo, el transcurso de un determinado plazo sin cumplir la obligación, en el presente caso de tres meses contados desde la fecha del siniestro, y, por último, la falta de la diligencia debida por parte del asegurador en lo que concierne a la determinación del importe del siniestro y su abono'.

En el supuesto que nos ocupa, las aseguradoras demandadas han indemnizado al asegurado en la cantidad que creían adecuada, según las pruebas periciales que han traído a los autos, considerando que ello no supone incurrir en mora en el pago; debido a que se trata, tan sólo, de discrepancias en la valoración y, en ningún caso, de una negativa al abono de la cantidad procedente. En consecuencia, no procede la imposición de los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

SÉPTIMO.- En virtud de lo preceptuado en el art. 394 L.E.Civ ., se impondrán 'Axa' las costas procesales causadas en primera instancia por la demanda formulada contra dicha aseguradora, no efectuándose pronunciamiento con respecto a las costas generadas por la demanda interpuesta contra 'Ocaso'. Asimismo, no cabe pronunciarse sobre las costas originadas en esta instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 398.2 L.E.Civ .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, estimando parcialmente el recurso de apelación, interpuesto por el Procurador D. Jorge Laguna Alonso, en representación de D. Vidal , contra la sentencia dictada en fecha 6 de julio de 2017 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid , en autos de procedimiento ordinario nº 383/2016; acuerda revocar dicha resolución en los siguientes términos: 1.- Que estimando totalmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Jorge Laguna Alonso, en representación de D. Vidal , como actor, contra 'Axa, Seguros Generales, S.A.', como demandada; se condena a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 11.174,58 €.

2.- Con expresa imposición a la demandada de las costas procesales causadas en primera instancia a consecuencia de dicha demanda.

3.- Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. Jorge Laguna Alonso, en representación de D. Vidal , como actor, contra 'Ocaso, S.A., Compañía de Seguros y Reaseguros', como demandada; se condena a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 8.025,85 €.

4.- Sin pronunciamiento con respecto a las costas procesales originadas por la referida demanda.

Sin expresa condena en cuanto a las costas procesales causadas en esta instancia.

La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0998-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 998/2017, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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