Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 133/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 6/2018 de 06 de Abril de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 06 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALEZ OLLEROS, JOSE
Nº de sentencia: 133/2018
Núm. Cendoj: 28079370132018100156
Núm. Ecli: ES:APM:2018:4613
Núm. Roj: SAP M 4613/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.: 28.049.00.2-2014/0005631
Recurso de Apelación 6/2018
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 06 de Coslada
Autos de Procedimiento Ordinario 670/2014
APELANTE: D./Dña. Ezequias
PROCURADOR D./Dña. MIGUEL LOZANO SANCHEZ
APELADO: D./Dña. Héctor
PROCURADOR D./Dña. CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER
SENTENCIA Nº 133/2018
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
Dña. MIRIAM IGLESIAS GARCÍA VILLAR
Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
En Madrid, a seis de abril de dos mil dieciocho. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial
de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación
los autos de Juicio Ordinario sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº
6 de Coslada, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado D. Héctor , representado por la
Procuradora Dª. Cayetana de Zulueta Luchsinger y asistido del Letrado D. Juan Servando Balaguer Degrelle, y
de otra, como demandado-apelante D. Ezequias , representado por el Procurador D. Miguel Lozano Sánchez
y asistido del Letrado D. César Millán Romeral.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6, de Coslada, en fecha treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMAR la demanda interpuesta por la procuradora Dña. Cayetana de Zulueta Luchsinger en nombre y representación de DON Héctor contra DON Ezequias representado por el procurador D. Julio Cabellos Albertos, condenando al demandado a que abone al demandante la cantidad de 25.000 euros más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha del requerimiento judicial de pago efectuada al demandado en el procedimiento monitorio, con expresa imposición de las costas al demandado'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha tres de enero de dos mil dieciocho , para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO , la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día cuatro de abril de dos mil dieciocho .
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO . Por la representación del apelante D. Ezequias , demandado en primera instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª instancia nº 6 de Coslada con fecha 31 de marzo de 2.017, estimatoria de la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por el actor D. Héctor , con base en las alegaciones que luego se expondrán.
SEGUNDO . Sucintamente, en la demanda iniciadora del procedimiento, el actor alegaba, que el demandado, junto con D. Urbano (administradores de la entidad Arteglass Cristalerías S.A.), suscribieron el 17 de marzo de 2.009 un documento en el que se comprometieron a pagar al actor D. Héctor , todas aquellas deudas, que como principal, fueran responsabilidad de dicha entidad, a pesar de que le hubieren sido imputadas al actor; y que habiendo pagado como avalista de Arteglass Cristalerías S.A. a Caja Duero la cantidad de 25.000 euros, con base en el precitado documento de reconocimiento de deuda solidaria, interesaba la condena del demandado al pago de la misma, con los intereses legales desde le fecha le requerimiento judicial y costas del procedimiento.
El demandado se opuso alegando que conforme al documento suscrito la deuda contraída no era solidaria, aunque dimanara de un pago que como avalista solidario de Cristalerías había efectuado el actor a la Caja de Ahorros de Salamanca y Soria (Caja Duero) junto con otros tres avalistas, solidaridad que no podría extenderse a la responsabilidad entre los codeudores dimanante de la firma del precitado documento.
Añadía que además el reconocimiento de deuda, para existir precisaba de la existencia de una deuda previa, y en el presente caso, cuando el documento se firmó no existía, por lo que el documento suscrito era más bien una especie de garantía, que se firmó con el fin de compensar al actor de las cantidades que fueran responsabilidad de Arteglass sin que en ningún momento se pactara que se comprometieran los fiadores a exonerar a los otros deudores de sus responsabilidades.
La Juzgadora de instancia , estimó la demanda.
TERCERO. En la primera de las alegaciones de su recurso, el apelante reseña la sentencia apelada y el objeto de la apelación diciendo que la misma infringe las normas y la jurisprudencia aplicables, y que incide en un error en la apreciación de la prueba.
En la segunda denuncia la interpretación errónea del vínculo obligacional y del carácter solidario de la responsabilidad, reiterando la necesidad de demandar a todos los firmantes del contrato de crédito suscrito con Caja Duero, para reclamar la totalidad de los 25.000 euros, insistiendo en que el documento suscrito no es un reconocimiento de deuda porque para ello es preciso que esta existiera previamente y en el caso de autos no sucede, por lo que se trata más bien de un documento de garantía, con el fin de compensar al actor de las cantidades que tuviera que desembolsar y fueran responsabilidad de Arteglass, responsabilidad que no puede exigirse de forma solidaria, porque el referido documento no contiene de forma expresa dicha exigencia, y en el mismo se expresa que 'D. Ezequias y D. Urbano actúan como administradores mancomunados de Arteglass Cristalerías S.A.'.
En la tercera denuncia infracción del art. 1.282 del C.C . y de la jurisprudencia del T.S. que lo interpreta y complementa, porque la ley concede la posibilidad repetir contra D. Ezequias en vía de regreso como avalista del préstamo concedido a dicha entidad.
CUARTO . Todas alegaciones del apelante, que por su íntima relación serán conjuntamente resueltas, deben ser rechazadas. Con independencia de que efectivamente el reconocimiento de deuda precise de la existencia de una deuda previa, pues tal y como dice la jurisprudencia, el reconocimiento es un contrato por el cual se considera como existente una deuda generando una obligación independiente, con sustantividad propia, habida cuenta que quien declara querer pasar por la existencia de una deuda contra él, declara también, por este solo hecho, querer conducirse en esa conformidad, o sea querer hacer la prestación que se reconoce deber (SS.T.S. 1 de mayo de 1952, 3 de noviembre de 1981, 18 de octubre de 1985, 15 de febrero de 1989, 30 de mayo de 1992, 11 de marzo de 1993, 24 de octubre de 1994, 22 de julio de 1996, 6 de febrero de 1997, 23 de febrero y 29 de junio de 1998, y 27 de noviembre de 1999 entre otras muchas); y en el caso de autos, cuando se firmó el documento el 17 de marzo de 2.009, todavía no se había resuelto, ni siquiera formulado la demanda de ejecución de títulos no judiciales número 681/2010 del Juzgado de 1ª instancia nº 5 de Alcalá de Henares, a instancias de la ejecutante Caja Duero contra los demandados avalistas de Arteglass Cristalerías S.A.; es lo cierto, que aun admitiendo que pudiera tratarse de un 'documento de garantía', como opuso el demandado, nada impide que pueda suscribirse en garantía de deudas futuras, pues expresamente así lo admite el art.
1.825 del C.C . cuando dispone que 'Puede también prestarse fianza en garantía de deudas futuras, cuyo importe no sea aun conocido, pero no se podrán reclamar contra el fiador hasta que la deuda sea líquida ', o lo que es lo mismo se autoriza la constitución de fianza con precedencia al nacimiento de la obligación principal, que una vez surgida opera como elemento constitutivo para la producción de los efectos típicos del contrato de garantía ( S.T.S. 3, de octubre de 1.984 ); si bien debe tenerse en cuenta, que de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 1.822 del mismo Código ' Si el fiador se obligare solidariamente con el deudor principal, se observará lo dispuesto en la Sección cuarta, Capitulo III, Título I, de este libro ', es decir lo dispuesto en los arts.1.137 y sgts. del C.C ., precepto, que en su último párrafo, efectivamente exige para considerar la obligación solidaria que ' expresamente se determine '. Pero es que, como dice la Juzgadora de instancia, 'más allá de la calificación jurídica de dicho documento', lo que no ofrece ninguna duda es que D. Héctor abonó a Caja Duero, como avalista solidario de Arteglass, la cantidad de 25.000 euros que ahora reclama del demandado, que junto con el otro administrador de Arteglass D. Urbano , en el repetido documento 'se comprometió a pagar a D. Héctor ' por deudas que fueran responsabilidad de dicha entidad, y si bien es cierto que el citado art. 1.137 del C.C . dispone que para que la obligación sea solidaria es preciso que 'expresamente se determine', como también acertadamente adelanta la Juzgadora de instancia nuestro T.S. mitigando el rigor literal del adverbio 'expresamente' viene admitiendo una solidaridad tacita, cuando como en el caso de autos, aparece de modo evidente que la intención de los contratantes fue la de obligarse in solidum, y aunque no se diga expresamente del contenido del propio documento así se desprenda ( art. 1.281 párrafo primero del C.C .) por emplearse expresiones como 'exoneran' o 'se comprometen', sin distinción alguna de responsabilidades entre el demandado y D. Urbano , es claro que entre ellos se crea un incontrovertible vinculo de solidaridad que obliga al demandado a satisfacer íntegramente la deuda reclamada, sin perjuicio de las acciones que pudiera tener contra el otro obligado.
QUINTO. Por disposición del art. 398 de la L.E.C . las costas de este recurso deberán ser impuestas al apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Miguel Lozano Sánchez en nombre y representación de D. Ezequias , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra.Magistrado Juez de 1ª instancia nº 6 de Coslada con fecha 31 de marzo de 2.017, de la que el presente Rollo dimana, debemos confirmarla y la confirmamos, con imposición al apelante de las costas causadas por este recurso.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional , con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE días desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso , previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe

