Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 133/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 692/2017 de 18 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LUCAS UCEDA OJEDA, JUAN
Nº de sentencia: 133/2018
Núm. Cendoj: 28079370142018100141
Núm. Ecli: ES:APM:2018:8025
Núm. Roj: SAP M 8025/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.: 28.092.00.2-2017/0002082
Recurso de Apelación 692/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Móstoles
Autos de Procedimiento Ordinario 223/2017
APELANTE: BANCO SANTANDER S.A
PROCURADOR D. EDUARDO CODES FEIJOO
APELADO: Dña. María
PROCURADOR Dña. ROSA RIVERO ORTIZ
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. PABLO QUECEDO ARACIL
D. JUAN UCEDA OJEDA
Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
En Madrid, a dieciocho de abril de dos mil dieciocho.
Siendo Magistrado Ponente D. JUAN UCEDA OJEDA
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha
visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 223/2017 seguidos en el
Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Móstoles, en los que aparece como parte apelante BANCO SANTANDER
S.A representado por el Procurador D. EDUARDO CODES FEIJOO y defendido por el Letrado D. FERNANDO
CASTEDO ÁLVAREZ, y como parte apelada Dña. María , representada por la Procuradora Dña. ROSA
RIVERO ORTIZ y defendida por el Letrado D. LUIS MARÍA VELASCO MARTÍN; todo ello en virtud del recurso
de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 31/05/2017 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Móstoles se dictó Sentencia de fecha 31/05/2017 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el/la Procurador/a SR./Sra. Rivero Ortíz, en nombre y representación de DÑA. María , contra BANCO SANTANDER S.A., se declara resuelto el contrato de préstamo vinculado nº NUM000 celebrado entre las partes y todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada'.
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada BANCO SANTANDER S.A al que se opuso la parte apelada Dña. María , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 4 de abril de 2018.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
No se acepta el razonamiento relativo a las costas procesales que debe modificarse por lo que, a continuación, se expresará.PRIMERO.- Doña María presento demanda contra Banco Santander S.A. que le había concedido un contrato de préstamo al consumo con el que financiar el tratamiento dental que le había presupuestado la clínica dental Funnydent y que no pudo llevarse a cabo en cuanto cerro sus dependencias haciendo imposible la finalización del tratamiento que había iniciado, siendo posteriormente declaradas en concurso de acreedores todas las sociedades que formaban parte del Grupo Funnydent.
En base a estos hechos y en virtud de lo dispuesto en el artículo 29 de la ley 16/2011 de Crédito al Consumo , la actora solicito que se declare resuelto el contrato vinculado de préstamo concedido por el Banco de Santander para atender al tratamiento dental.
SEGUNDO. - El objeto de este recurso de apelación es examinar el pronunciamiento en materia de costas a las que había sido condenada la parte demandada a pesar que se allanó a la pretensión de la parte actora al apreciarse por el juzgado de instancia mala fe en su actuación.
Banco de Santander se opone a la decisión adoptada por la sentencia de instancia en base a los siguientes motivos.
1.º Falta de congruencia en la aplicación del artículo 395 de la LEC ( art. 218.1 de la LEC ) y valoración de los hechos de una manera errónea, sesgada y contradictoria que ha permitido la apreciación de la mala fe en la conducta del Banco.
En este motivo se denuncia la falta de igualdad a la hora de apreciar las condiciones y actuaciones de las distintas partes en litigio.
Resulta palmaria la buena fe del banco y la injustificada e injusta condena en costas del procedimiento instado de contrario, que se pretende mantener por el mero interés lucrativo de las costas y no por obtener la conformación en sede judicial de la petición principal de resolución del contrato.
Un análisis ponderado de la demanda y de la contestación a la misma, con la respectiva documental unida, conduce a que se aprecie que existe una falta de igualdad de condiciones para las partes, ya que se consideran ciertos y eficaces los documentos aportados por la parte actora, mientras que se cuestionan los de la demandada, a los que incluso se acusa de haber sido elaboradas 'ad hoc' para presentarlos a este procedimiento, causando un claro agravio y desequilibrio a la parte demandada a la que se le condena en costas por un procedimiento que desde el inicio se presentaba cono innecesario, ya que: -El préstamo origen de la resolución instada y que tenía su vencimiento natural el 3 de marzo de 2018, ya había sido paralizado por el Banco, retirando la emisión de cuotas mensuales, desde febrero de 2016. El banco comunicó a la prestataria actora por carta y a los domicilios que constan en los archivos del banco la extinción o resolución del contrato (doc.2 a 4 de la contestación a la demanda).
-Si no se cobraron más cuotas del préstamo desde hacía más de un año ni se había formulado reclamación alguna debía considerarse que el banco había atendido a la reclamación extrajudicial presentada por la demandante.
2.º Al amparo del motivo 4 º del artículo 469.1 de la LEC por infracción del artículo 24.1 CE al contener la sentencia recurrida unas conclusiones infundadas, arbitrarias e ilógicas con vulneración de la tutela judicial efectiva de la parte demandada en autos.
En el fundamento segundo de la resolución objeto de este recurso se cuestionan las comunicaciones remitidas por la entidad demandada a la parte actora y sin que se haya practicado prueba alguna se afirma que 'no consta en modo alguno acreditado que estas cartas fueran remitidas a la demandante, pudiendo haber sido elaboradas 'ad hoc' para ser presentadas en el procedimiento'.
Consideramos que los citados razonamientos de la sentencia provocan una vulneración de la tutela judicial efectiva de la parte demandada en la instancia, evidenciando una clara indefensión. Las hipótesis o suposiciones de la juzgadora, dicho sea con los debidos respetos, sobre la conducta y medios de prueba o defensa que aporta mi mandante con su contestación, provocan un agravio al imputarle una presumible conducta negligente, de mala fe o infractora del código de buenas prácticas bancarias a la entidad demandada para justificar con ello la imposición de costas del proceso.
TERCERO.- Para abordar el tema conflictivo de esta apelación debemos estudiar la regulación existente en nuestro sistema procesal sobre la imposición de las costas procesales en supuestos de allanamiento del demandado en los procesos declarativos, en definitiva interpretar el artículo 395 de la L.E.C ., que establece que '1. Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiere formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación.
2. Si el allanamiento se produjese tras la contestación a la demanda, se aplicará el apartado 1 del artículo anterior'.
De tal precepto se deduce que la ley con la finalidad de incentivar al demandado a que no se oponga a la pretensión del actor con excepciones inconsistentes o sin fundamento jurídico, favoreciendo así la pronta terminación del proceso y una rápida satisfacción de las pretensiones del demandante, se aleja del principio objetivo del vencimiento que regula, con carácter general, esta materia, liberando al demandado del pago de las costas procesales salvo que el allanamiento se efectúe en tiempo inoportuno o que se aprecie mala fe en su conducta.
CUARTO.- La doctrina y el Tribunal Supremo (ver sentencia de 26 de junio de 1990 ) se inclinaron por considerar que el concepto de mala fe que nos incumbe debe analizarse a través del principio de causalidad y así entender que concurre mala fe cuando la actitud reticente del demandado al cumplimiento de sus obligaciones ha conducido al actor a buscar la defensa de su derecho ante los Tribunales, abarcando tanto la actitud dolosa e intencionada, como la negligente o despreocupada que impide que el actor pueda ver satisfechos sus legítimos intereses extraprocesalmente, criterio que ha sido asumido por el legislador que indica expresamente en el párrafo segundo del artículo 395.1, antes citado, que 'se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación'.
En este caso la sentencia de instancia aprecia que concurre mala fe en la entidad demandada, puesto que aunque el Banco de Santander fue requerido extrajudicialmente, antes de presentar la demanda, para que resolviera el contrato de préstamo vinculado, que es la pretensión contenida en la demanda, 'no se dio respuesta a la pretensión de la actora en orden a la resolución del contrato de financiación vinculado, ni se le comunicó tal resolución, pese a ver sido requerida al efecto, incluso a través de su asistencia letrada, lo que le ha obligado a impetrar el auxilio de los tribunales'.
Si analizamos la documentación obrante en autos aportada por la parte demandada encontramos dos cartas, que tienen fecha anterior a la presentación de la demanda, que remitió el Banco de Santander a la actora donde le comunicaba que no se iban a reclamar las cuotas del préstamo concedido para financiar el tratamiento dental y que se daba por cancelado el mismo, cartas que no podemos suponer que sean falsificadas y que no pudieron llegar a su destino en cuanto la interesada cambio de domicilio marchándose a vivir a Tres Cantos como consta en la ampliación de la denuncia presentada por estos hechos ante la policía de Alcobendas, sin que notificara a la entidad bancaria el cambio de domicilio. Además, es un hecho que debemos considerar acreditado que el Banco de Santander dejo de girar las cuotas mensuales de amortización del préstamo desde el mes de febrero de 2016, es decir un año antes de que se presentase la demanda, por lo que la hoy demandante podría suponer que se había dejado sin efecto el préstamo.
En estas condiciones no parece que fuese necesario acudir a los tribunales para conseguir la cancelación del préstamo pues, de facto, ya estaba cancelado. Por ello la actora en el hecho cuarto de su demanda para justificar su pretensión indicó que no cesaba 'de recibir por parte de la financiera llamadas reclamando el pago de las cuotas con sus correspondientes intereses de demora' y que 'es preceptivo que sea declarada la ineficacia del contrato de crédito vinculado para impedir que pueda la demandada continuar exigiendo a mi mandante el abono de las cuotas del préstamo concedido para el servicio que no se prestó' hechos que hubiera justificado indudablemente la presentación de esta demanda pero que no podemos tomar en consideración ya que no existe la mínima prueba sobre los mismos.
Por todo ello consideramos que debemos revocar el pronunciamiento de instancia referente a la condena al pago de las costas procesales al no apreciar la mala fe exigida por el artículo 395 del Código Civil , pues no puede apreciarse la misma cuando, de facto, se había dejado sin efecto el contrato de préstamo, pues no se giraron nuevos recibos para su amortización, y cuando nunca podría habérsele comunicado tal decisión a la demandante pues había cambiado de domicilio sin comunicarlo a la entidad bancaria.
Obviamente diferente situación encontraríamos si se pretendiese la devolución del dinero amortizado del préstamo vinculado que era otra de las peticiones contenidas en las cartas que fueron enviadas por la actora al Banco de Santander antes de presentarse esta demanda, pero como no se ha solicitado en la demanda su devolución no debemos entrar a conocer sobre la materia.
QUINTO.- . De acuerdo con el artículo 398. 2 de la LEC , no debe hacerse pronunciamiento alguno sobre las costas procesales que se han devengado en esta segunda instancia.
Por lo expuesto, en nombre de S.M. El Rey, y por la autoridad que el pueblo nos confiere
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Banco de Santander S.A., que viene representado ante esta Audiencia Provincial por el procurador don Eduardo Codes Feijoo, contra la sentencia dictada el día 31 de mayo de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Móstoles en el procedimiento de juicio ordinario registrado con el número 223/2017, debemos revocar y revocamos la referida resolución en lo que se refiere al pronunciamiento en materia de costas, acordando que no debe hacerse pronunciamiento expreso sobre las mismas ni en primera instancia ni en esta apelación.La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid , con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274 , que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: « 2649-0000-00-0692-17» excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe En Madrid, a veinticinco de mayo de dos mil dieciocho.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

