Sentencia CIVIL Nº 133/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 133/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 73/2018 de 21 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 133/2018

Núm. Cendoj: 28079370192018100163

Núm. Ecli: ES:APM:2018:4145

Núm. Roj: SAP M 4145/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7ª
28035
Tfno.: 914933886, 914933815-16-87
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0087123
Recurso de Apelación 73/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 488/2016
APELANTE: D. David
PROCURADOR: Dª. ESPERANZA APARICIO FLOREZ
APELADO: CANAL DE ISABEL II GESTIÓN S.A.
PROCURADOR: D. JAVIER RUMBERO SÁNCHEZ
SENTENCIA Nº 133
ILMO. SR. MAGISTRADO D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
En Madrid, a veintiuno de marzo de dos mil dieciocho.
La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida de forma
unipersonal para el conocimiento del presente asunto por el Sr. Magistrado que al margen se expresa, ha visto
en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Verbal nº 488/2016 procedentes del Juzgado de
1ª Instancia nº 4 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada CANAL DE ISABEL II
GESTIÓN S.A. , representada por el Procurador D. JAVIER RUMBERO SÁNCHEZ y defendida por Letrado, y
de otra, como demandado-apelante D. David , representado por la Procuradora Dª. ESPERANZA APARICIO
FLÓREZ y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia
dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 10 de noviembre de 2017 .

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 10 de noviembre de 2017 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que estimandoíntegramente la demanda interpuesta por la entidad Canal Isabel II Gestión S.A., representada por el Procurador Sr. Rumbero Sánchez y defendida por la letrada Sra. del Olmo Vila, debo condenar y condeno a don David , representado por la Procuradora Sr. Aparicio Flórez y defendido por la letrada Sra. Martín López, al pago de la cantidad de 5764,96 euros, más los intereses legales de dicha cantidad, todo ello, con la expresa condena al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia nº 358/2017, de diez de noviembre de dos mil diecisiete , dictada en el Juicio Verbal (250.2) nº 488/2016.


PRIMERO. - La representación procesal del Canal Isabel II Gestión S.A., interpuso demanda de juicio verbal contra D. David , en reclamación de la cantidad de 5.764,96 euros, correspondiente al suministro de agua realizado por la sociedad actora en el bien inmueble sito en CALLE000 , número NUM000 , de Madrid.

Aporta la actora, como documento número dos de la demanda, al folio 17 de autos, el contrato de suministro de agua número NUM001 , suscrito entre D. David y Canal Isabel II S.A., contra incendios de fecha 29 de marzo de 1999 del inmueble situado en el referido domicilio.

Posteriormente, en fecha 4 de octubre de 2012, se suscribió un contrato referido al mismo local, novando el anterior, con la entidad Frente Palacio Fincas SL, para el suministro de agua contra incendios para la misma finca, según consta en el documento nº 3 de los adjuntos a la demanda, al folio 18 de autos. El día 24 de septiembre de 2012 el Secretario judicial a instancia de dicha entidad adquirente expidió un Decreto, con destino al Registrador de la Propiedad nº 43 de Madrid, según consta en el documento nº 4 de la demanda, a los folios 19 a 22 de autos.

Sostiene la sociedad demandante que se adeudan las facturas que acompaña al escrito de demanda, por el suministro de agua contra incendios desde el 24 de agosto de 2009 y hasta 4 de octubre de 2012, por importe total de 5.764,96 euros, tal y como resulta del documento número cinco, al folio 23 de autos, que es el certificado de cuenta corriente del contrato, donde figuran las facturas emitidas, los pagos e impagos, así como del bloque documental número seis, del que resulta el conjunto de facturas emitidas, y no satisfechas, que se reclaman en el presente procedimiento, a los folios 24 a 51 de autos.



SEGUNDO. - La representación procesal de Don David , contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, alegando la falta de legitimación activa de la sociedad demandante y negando la existencia de la deuda reclamada de contrario, por lo que, terminaba suplicando la íntegra desestimación de la demanda presentada, con la expresa condena en costas de la demandante. Subsidiariamente, se opuso que los consumos sólo pueden reclamarse hasta el día 4 de noviembre de 2011, fecha en que se aprobó el remate del local litigioso, por el Juzgado de 1ª instancia nº 31 de Madrid, a favor de 'Frente Palacio Fincas, S.L.' En los motivos del recurso de apelación se reiteraron las causas de oposición formuladas en la contestación a la demanda, a las que se opuso la parte contraria, rebatiendo con sus argumentos las alegaciones del apelante-demandado.



TERCERO. - En la sentencia recurrida se estimó la demanda, después de rechazarse la excepción de falta de legitimación activa contenida en el escrito de contestación a la demanda, porque si bien es cierto que el contrato de suministro de agua se suscribe, con la entidad Canal Isabel II S.A., y no con la demandante Canal Isabel II Gestión S.A., es público y notorio que conforme resulta del Boletín oficial de la Comunidad autónoma de Madrid, de 21 de junio de 2012, cuando se produce la constitución de la mercantil Canal Isabel II Gestión S.A, se subrogó en todos los derechos y obligaciones de la entidad Canal Isabel II S.A., asumiendo las obligaciones contractuales de ésta de modo que, se constituye en suministradora del agua cuyo coste ahora se reclama. En consecuencia, se ha constituido válidamente la relación jurídico procesal.



CUARTO. - Respecto del fondo del asunto, se ha acreditado mediante las facturas aportadas la realidad del suministro de agua adeudado, debiendo pagar la cantidad reclamada el titular del contrato de uno de marzo de 1999, conforme a lo establecido en los artículos 1088 , 1089 y 1091 del Código Civil En virtud del principio de autonomía de la voluntad y libertad contractual que consagra el artículo 1255 del citado código , los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público, por lo que al amparo de este precepto pueden las partes obligarse lícitamente, y determinar, libremente, cual sea el contenido de la prestación que haya de realizar cada una de ellas.

En el presente supuesto de hecho, y al amparo del principio de libertad contractual, conforme resulta del documento número dos, los ahora litigantes suscribieron un contrato en virtud del cual la sociedad, a que ha sucedido por subrogación contractual la parte actora se obligaba a suministrar agua contra incendios al demandado y éste a satisfacer el coste del agua suministrado. Además, como documento número tres, aporta la actora el contrato de suministro de agua número NUM002 , de 4 de octubre de 2012, que viene a anular con su renovación el suscrito entre los ahora litigantes, y en el que aparece como titular del contrato la mercantil Frente Palacio Fincas SL para el suministro en la finca sita en la CALLE000 número NUM000 , de Madrid.

Y por lo tanto, es hasta esta fecha, 4 de octubre de 2012, cuando el obligado al pago es el demandado; así las cosas, y como resulta de las facturas aportadas como bloque documental seis, todas y cada una de las facturas reclamadas se corresponden con el período de vigencia del contrato que les vincula pues se refieren al suministro de agua desde el 24 de agosto de 2009 y hasta el 4 de octubre de 2012.

La relación contractual de la que deriva la reclamación por el suministro era entre la parte demandada- apelante y la actora-apelada, a quien la recurrente estaba obligada a pagar, porque esa era la obligación que asumió frente a la apelada; disponiendo el artículo 23 del Reglamento del servicio de distribución de las aguas del Canal de Isabel II que se comunique el cambio de titularidad del inmueble, lo que no hizo, ni consta acreditado por medio de suficiente prueba al respecto.

No se discute que el consumo fuera realizado por otra persona distinta a la parte demandada-apelante, pero ésta es la obligada al pago. Sin que proceda eximirla por el referido abandono del local realizado en su día, porque no por ello consta que se diera de baja en el contrato, ni se produjo ninguna novación del contrato, siguiendo la apelante como titular del mismo, y por tanto obligada al pago, hasta el nuevo contrato celebrado con fecha de 4 de octubre de 2012.



QUINTO. - La solicitud subsidiaria, consistente en que los consumos sólo pueden reclamarse hasta el día 4 de noviembre de 2011, fecha en que se aprobó el remate del local litigioso, por el Juzgado de 1ª instancia nº 31 de Madrid, a favor de 'Frente Palacio Fincas, S.L.', fue desestimada tácitamente en la sentencia recurrida. Y entendemos que en el presente recurso de apelación, debe mantenerse el criterio desestimatorio, porque la parte apelante debió comunicar a la sociedad suministradora del agua, que pusiera fin al contrato de suministro, obligación que no cumplió. En consecuencia, la parte demandada como titular del suministro es la obligada a su pago, no eximiéndola del mismo no haber sido quien consumiera, al no haberlo debidamente acreditado. La parte demandada siguió siendo titular del servicio y como tal obligada frente a la sociedad actora, sin perjuicio de las acciones que tenga contra la persona que ocupó la vivienda entre las fechas objeto de reclamación.

El cambio de titularidad no ha sido acreditado que lo llevara a efecto la parte recurrente, quien ni siquiera alegó ni probó por tanto haber cumplido la exigencia normativa indicada, que tiene su base en la redacción vigente del artículo 10 de la Ley 17/1984, de 20 de diciembre de 1984, Reguladora del Abastecimiento y Saneamiento de Agua en la Comunidad de Madrid : ' Todos los contratos que celebre el Canal de Isabel II para la instalación, reparación o conservación de los servicios de abastecimiento de agua y saneamiento y sus relaciones con los usuarios estarán sometidos al derecho privado'. Las consecuencias de que no consta notificación del cambio de titularidad, se derivan del Decreto 2922/75, de 31 de octubre (EDL1975/1952), que en su artículo 18 se establece, en relación con la distribución de aguas del Canal Isabel II, que; 'en la contratación, se hará constar, además de la dirección a la que destine el suministro, la dirección de contactos, a la que deben dirigirse las comunicaciones'. Y el artículo 21 prevé que; 'el contratante del suministro será el titular de la finca' , y en su artículo 23, dispone que; 'en los casos de cambio de titularidad de la finca abastecida, el vigente contratante de la finca y el nuevo titular deben comunicar conjuntamente al Canal, y dentro del plazo de un mes, el cambio habido, con el fin de proceder a la formalización del nuevo contrato de suministro'.



SEXTO. - Por lo tanto, cuando el cambio de la titularidad del suministro y del ocupante de la finca no ha sido objeto de comunicación probada a la entidad actora, se debe aplicar la sentencia dictada por la Sección 21ª en fecha de 19 de abril del 2012, recurso 384/2010 , donde se fija una postura doctrinal que es extrapolable al caso de autos. Así, en cuanto a la condición de usuario o beneficiario del consumo se trata de una posición que se identificaría al titular del contrato con el beneficiario del servicio de suministro. Lo que sucede es que como en cualquier contrato, el que se obliga a pagar ese servicio es quien contrata, y asume la posición de pago. Es un problema de partes en el contrato, y estas son las que intervienen en el actual objeto de litigio.

Es decir, que si la parte recurrente pagó el suministro y disfrutó del mismo, es lógicamente parte contratante a estos efectos y beneficiario del suministro. Correspondiéndole, como contraprestación, la obligación de pagar el precio del mismo. Dicho esto, el usuario del suministro podrá traspasar el contrato a otro, siempre que lo comunique fehacientemente a la empresa distribuidora y se halle al corriente de pago. Y en los casos en que el usuario efectivo del servicio sea persona distinta de la que figura en el contrato, podrá pedir el cambio a su nombre del contrato existente, previa acreditación fehaciente con justo título, debiéndose hallar, al mismo tiempo, al corriente de pago. De conformidad con lo establecido en el artículo 1257 del CC , los contratos solo producen efecto entre los que lo otorgan y sus herederos. De este modo, vigente la relación contractual establecida entre las partes es indudable que el responsable frente al suministrador, de la obligación de pago de los suministros por este efectuados, lo será, siempre y en todo caso, el usuario conforme al contrato. En este sentido, no se ha justificado, en modo alguno, por la demandada, a quien incumbía la correspondiente carga de prueba, conforme el artículo 217 de la LEC , que al abandonar el domicilio del contrato, se hubiera solicitado el cese de suministro de agua. Es más, al contrario, dicho suministro se siguió produciendo. No habiéndose mencionado, en la contestación a la demanda, que se hubiera instado la resolución del contrato.

Ni tampoco ha comunicado a la actora el cambio de titularidad de dicho suministro. No habiendo probado, ni tan siquiera, cuál es el particular que se encuentra en dicho inmueble. Puesto que dicha falta de aportación probatoria, nunca puede ser interpretada en su favor, siguiendo la línea doctrinal fijada por las SSAP Madrid, sec. 21ª, 14-5-2012, nº 244/2012, rec. 26/2011 y 14-6-2012, nº 165/2012, rec. 509/2010 , en supuestos similares al actual, porque la contratante de un suministro debe de responder de los consumos realizados, con independencia de que haya sido o no el usuario del consumo de agua, toda vez que no ha dado de baja el contrato, ni ha puesto en conocimiento de la entidad actora el cambio de titular. De lo que se desprende la obligación de la demandada de pagar las cantidades reclamadas. Puesto que tampoco se ha acreditado por la recurrente que se hubiera procedido a la cesión del contrato litigioso, esto es, su transmisión a un tercero de la posición jurídica ostentada por el demandado en el contrato litigioso, transmisión que, en todo caso, exigía, el consentimiento del contratante cedido, pues no se justifica, ni la cesión misma, ni, mucho menos, el consentimiento de la sociedad actora para dicha transmisión, pues el hecho de que la actora pudiera tener conocimiento que la finca fuera ocupada por otra persona distinta, no es un hecho concluyente e inequívoco, que permita por sí solo inferir la aquiescencia de la actora a la cesión del contrato, máxime teniendo en cuenta el Decreto de 31 de marzo de 1975 citado.

SÉPTIMO. - El recurso debe ser desestimado, confirmando la sentencia de primera instancia con imposición de las costas de esta alzada a la apelante conforme a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y con pérdida del depósito para recurrir.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. David , contra la sentencia nº 358/2017, de diez de noviembre de dos mil diecisiete , dictada en el Juicio Verbal (250.2) nº 488/2016, que procede confirmar, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0073-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN .- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

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