Sentencia CIVIL Nº 133/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 133/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 895/2017 de 12 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: FERRAGUT PÉREZ, MARÍA EUGENIA

Nº de sentencia: 133/2018

Núm. Cendoj: 46250370062018100094

Núm. Ecli: ES:APV:2018:767

Núm. Roj: SAP V 767/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCIÓN SEXTA
Rollo de apelación nº 895/2.017
Procedimiento Ordinario nº 818/2.016
Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Llíria
SENTENCIA Nº 133
ILUSTRÍSIMOS
PRESIDENTE
Dña. María Mestre Ramos
MAGISTRADOS
Dña. Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ
D. José Francisco Lara
En la ciudad de Valencia a doce de marzo de dos mil dieciocho.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentenciade fecha 9 de
Mayo de 2.017 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.
Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante D. Baldomero y Dña. Josefina
, representada por la Procuradora Clara González Rodríguez y asistida por el Letrado Eduardo Barrau
Bascompte, y, como apelada la parte demandada Banco de Santander S.A., representada por el Procurador
José A. Navas González y asistida por el Letrado Manuel Muñoz García-Liñan.
Es Ponente Dña. Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice: 'DESESTIMAR, por concurrencia de cosa juzgada, la demanda de juicio ordinario instada por la procuradora Dña. Clara González Rodríguez, En nombre representación de D. Baldomero y doña Josefina , contra la mercantil Banco de Santander S.A.

CONDENAR a D. Baldomero y doña Josefina al pago de las costas que se hayan devengado en esta instancia'.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandante, que pidió que se dicte sentencia que estime el recurso, y con revocación de la Sentencia de instancia, se condene a la demandada de conformidad con lo interesado en el escrito de demanda, con imposición de costas.

La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso presentado por la actora y pidió su desestimación.



TERCERO .- El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC , después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 5 de Marzo de 2.018 en que ha tenido lugar.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia apelada desestimó la demanda por entender que concurría en el caso la excepción de cosa juzgada a la vista de que ya se siguió un juicio cambiario a instancia del Banco ahora demandado para el cobro de unas Letras impagadas a su vencimiento por los demandantes en el que dieron oponer la excepción de incumplimiento total o parcial del contrato por parte de la promotora.

La apelante alega que no pudo en aquel momento efectuar esa oposición, en esencia, porque la 'exceptio doli' debe referirse a la mala fe en el momento de la adquisición del título y no de su ejecución y que las letras fueron descontadas antes de que la promotora fuera declarada en concurso y así se desprende del informe del administrador concursar que afirma que la practica habitual de la Sociedad era la de llevar todos los efectos en cartera al descuento en entidades financieras, y que dicho descuento se efectuaba de manera inmediata a la firma del contrato de compraventa y, además ello se desprende del listado de la remesa de las letras de cambio en las que aparece como ' Detalle de riesgo vivo a 24 de julio de 2.008 ' fecha de declaración del concurso y que si se considera como riego vivo es porque el Banco ya era tenedor de las letras.



SEGUNDO.- Así ha quedado acreditado a la vista de dicho listado que consta en los folios 228 y ss en los que se puede comprobar que a fecha de declaración del concurso de Fadesa, el Banco ya era tenedor de las letras en cuestión tal como se refleja en los folios 230, 232, 233, 235 y 236 en que aparecen dichas letras en las que es libro D. Baldomero y coinciden las fechas de vencimiento y sus respectivos importes, lo que demuestra que al adquirir los títulos no podía saber que Fadesa sería declarada en concurso.

Considera la sentencia apelada que tanto la entidad bancaria como los demandantes, conocían la situación de la promotora cuando se presentó la demanda de juicio cambiario en 2.010 cuando el concurso de esta ya estaba muy avanzado porque se declaró en julio de 2.008 y es en agosto de ese mismo año cuando se produjo el primer impago de las letras reclamadas.

La adquisición de la letra a sabiendas en perjuicio del deudor por parte de un tercero permite al deudor cambiario romper la abstracción y oponer al adquirente de la letra las mismas excepciones que podía oponer a su acreedor (librador). Por tanto, el deudor cambiario que opone esta excepción ha de probar la excepción causal que hubiera podido oponer a su contraparte contractual y que, por efecto de la exceptio doli, podrá oponer al adquirente de la letra.

Es decir, la mala fe por parte del Banco debía concurrir en el momento en que adquirió las letras de cambio, es decir, en el que procedió al descuento y no en el momento de ejecutar la acción cambiaria, pues antes, ni el Banco ni el librador podían conocer que la promotora sería declarada en concurso y mucho menos que no estaría en condiciones de cumplir el contrato. Por ello no podía oponer en el juicio cambiario la excepción por mucho que en ese momento ya se supiera que la promotora no cumpliría el contrato.

Dijo la STS, Civil sección 1 del 24 de abril de 2014 ROJ: STS 2142/2014 - ECLI:ES:TS:2014:2142 : 'No puede invocarse la 'exeptio doli' porque al Banco, al descontar las letras, no podía conocer que el contrato sería incumplido en el futuro, ni que la promotora incumpliría la prestación que sirvió de causa a la aceptación de las letras si no se ha probado ni lo uno ni lo otro. Baste examinar la cronología de los hechos acreditados en la instancia (libramiento/aceptación de las letras, descuento, concurso de acreedores del librador, resolución del contrato y ejecución cambiaria) para, sin mayores esfuerzos, colegir que el Banco descontante es total y absolutamente ajeno a la relación causal que dio origen a las letras aceptadas. Es, en suma, un tercero cambiario. Como ha señalado la STS núm. 1201/2006, de 1 de diciembre : 'Frente al ejercicio de la acción cambiaria - sigue diciendo la Sentencia de 17 de abril de 2006 - sólo serán admisibles las excepciones enunciadas en el artículo 67 LCCh , como señala el mismo precepto en el párrafo III. Hay, así, un régimen único de excepciones, oponibles en el juicio ejecutivo y en el ordinario, que se enuncia genéricamente.

Deben distinguirse las excepciones que traen causa del propio título (de sus propios vicios, vicisitudes o de las obligaciones asumidas por los firmantes), que son las cambiarias, de las extracambiarias, las cuales están fundadas en las relaciones personales que puedan mediar entre el deudor demandado y el tenedor demandante, o entre aquél y el librado o los tenedores anteriores. Estas excepciones son las que aparecen reguladas en el artículo 67.1 y en el artículo 20 LCCh .

' Las excepciones cambiarias sólo pueden ser opuestas frente a determinados tenedores, en función de su respectiva naturaleza, y las extracambiarias, en principio, solamente pueden ser opuestas al demandante que haya sido parte en la relación personal sobre la que se funde la excepción de que se trate. No obstante, queda abierta la puerta a este tipo de excepciones por parte del deudor demandado frente al tenedor demandante cuando éste haya procedido en la adquisición de la letra a sabiendas del perjuicio del deudor (artículos 20 y 67 LCCh ).

' [...] al tercero que no ha sido parte en el contrato causal sólo pueden afectarle las excepciones nacidas de éste si hubiere intervenido de alguna forma en el contrato subyacente, aunque sea de modo encubierto o en connivencia con las partes o confabulado con el librador o como testaferro; pero, de no darse los supuestos a que se ha hecho alusión, la letra funciona como título causal en las relaciones entre librador y tomador, entre endosante y endosatario y entre librador y librado, y como título abstracto en las demás'.

Tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 la oposición del deudor en el juicio cambiario da paso a un juicio declarativo y de cognición plena, donde ya no existe límite procesal a las causas de oposición a tenor de lo dispuesto en el artículo 824-2 de la citada Ley de Enjuiciamiento Civil , y al deudor obligado al pago de la letra, el cheque o el pagaré le está permitido oponer todas las causas o motivos de oposición previstos en el artículo 67 de la Ley Cambiaria 19/1985 de 16 de julio.

Ahora bien, como dijo la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2006 , y luego reitera la de 18 de enero de 2011 que mientras las excepciones cambiarias sólo pueden ser opuestas frente a determinados tenedores, en función de su respectiva naturaleza, las excepciones extracambiarias, en principio, solamente pueden ser opuestas al demandante que haya sido parte en la relación personal sobre la que se funde la excepción de que se trate. No obstante, queda abierta la puerta a este tipo de excepciones por parte del deudor demandado frente al tenedor demandante cuando éste haya procedido en la adquisición de la letra o pagaré a sabiendas en perjuicio del deudor (artículo 20 y 67.1 Ley Cambiaria y del Cheque )' y añade sobre la carga de la prueba :' La inexistencia o desaparición de la causa del título, siempre que los hechos en que se funde la misma se comprendan, con el alcance que se ha examinado, en el ámbito de las relaciones personales entre el firmante y el tenedor. La inexistencia de causa que justifique la emisión del pagaré o la desaparición de la misma corresponde probarla a aquél que formula la excepción.' Así se infiere, en primer término, de los principios generales sobre carga de la prueba recogidos hoy en el artículo 217 LEC , con arreglo al cual corresponde al demandado la carga de probar los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos en que se funde la pretensión del actor, en relación con el principio de presunción de la existencia y licitud de la causa del contrato a que se refiere el artículo 1277 CC .

De esta forma, el ahora demandante no podía oponer en el cambiario frente al tenedor el incumplimiento del contrato porque ni este se había producido todavía, y desde luego no es una excepción cambiaria que pudiera oponer al Banco y aunque podía oponer la 'exceptio doli' era consciente de que esta no iba a prosperar porque no podía probar que el Banco al adquirir la letra era conocedor de que la promotora tendría dificultades para cumplir el contrato, y esa alegación improsperable si hubiera podido desembocar en una cosa juzgada.

En consecuencia, el motivo ha de ser estimado.



TERCERO.- La STS, Civil sección 1 del 21 de diciembre de 2015 ROJ: STS 5263/2015 - ECLI:ES:TS:2015:5263 fijó como doctrina que: «En las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968 las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad».

La razón fundamental de esta jurisprudencia es que las entidades de crédito depositarias de cantidades provenientes de particulares compradores de viviendas en construcción no tienen el carácter de terceros ajenos a la relación entre comprador y promotor-vendedor, sino que deben colaborar activamente con el este último a fin de asegurarse de que cumple sus obligaciones legales (de recibir los anticipos en una cuenta especial debidamente garantizada). En consecuencia, basta con que la entidad de crédito conozca o no pueda desconocer (que «supo o tuvo que saber», según dijo dicha sentencia) que los compradores estaban ingresando cantidades a cuenta del precio de viviendas en construcción para que responda por no haber exigido del promotor la apertura de una cuenta especial, separada y debidamente garantizada. No entenderlo así y exonerar de responsabilidad a la entidad de crédito en los casos en que las cantidades se recibieran «en una sola cuenta del promotor, destinada a múltiples atenciones» privaría a los compradores de la protección que les blinda el «enérgico e imperativo» sistema de la Ley 57/1968.

Tal doctrina jurisprudencial ha sido reiterada por las sentencias 142/2016, de 9 de marzo , 174/2016, de 17 de marzo , 226/2016, de 8 de abril , y la a 459/2017, de 18 de julio, que puntualiza, que «la condición 2 ª del artículo 1 de la Ley 57/1968 impone al banco una obligación de control sobre el promotor, cuyo incumplimiento determina la responsabilidad del banco frente al comprador». Esta misma sentencia razona que « siendo el promotor el obligado principal a devolver la totalidad de los anticipos, esta misma obligación es la que asumen los garantes (en caso de que haya aval o seguro) y la entidad de crédito depositaria (en defecto de aquellos)» , y esto independientemente de que la cuenta en la que se ingresen tenga o no carácter especial.

Más recientemente, la sentencia 502/2017, de 14 de septiembre , dictada en un caso en que, a diferencia del presente, la entidad de crédito sí abrió la cuenta especial legalmente exigida, garantizada además mediante póliza colectiva de afianzamiento, ha matizado que « la responsabilidad de las entidades de crédito que admitan el ingreso de cantidades anticipadas por los compradores no es una responsabilidad a todo trance a modo de garante superpuesto siempre al avalista o asegurador, sino, como establece el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 y declara la jurisprudencia, una responsabilidad derivada del incumplimiento de los deberes que les impone dicha ley », razón por la que descarta la responsabilidad de la entidad de crédito recurrente porque al cumplimiento «de todo lo que le era exigible según la doctrina jurisprudencial» se unía la constancia de que los pagos no se habían realizado ni en la cuenta especial ni en ninguna otra de la promotora en la misma.



CUARTO.- La sentencia apelada dice que: 'conociendo como sin duda conocía que el objeto social principal de la promotora era la promoción y venta de inmuebles, no puede sostenerse que la entidad bancaria no pudiera siquiera sospechar que las cambiales de los demandantes tenían como razón de ser la adquisición de una vivienda. De igual modo, visto el listado de la remesa donde estaban incluidas las letras luego reclamadas a los demandantes, donde la inmensa mayoría son de particulares, tampoco puede sostenerse, en relación con lo que se acaba de decir, que el Banco no supiera que dichas letras tenían como relación material subyacente la adquisición de un inmueble, pues esa es la conclusión lógica cuando se trata de letras de cambio que unen a un particular con una sociedad dedicada a la promoción, construcción y venta de inmuebles, sin que se antoje lógico pensar que responde a la normalidad un volumen tan grande de relaciones entre particulares y una promotora del tamaño de Fadesa si no es con la finalidad antedicha.' Lo que la Sala si comparte son estas afirmaciones de la sentencia apelada, aunque no su conclusión, por lo que apreciamos que el Banco incumplió su obligación al no haber exigido del promotor la apertura de una cuenta especial, separada y debidamente garantizada.

Además, en este caso, el Banco demandado, ya conociendo la situación de la Promotora exigió a los demandantes el pago de las letras y una vez cobrado su importe a través del juicio cambiario, nuevamente incumplió su obligación de ingresarlo en una cuenta especial que debió constituir al efecto, para cumplir lo dispuesto en la Ley y garantizar la devolución de las cantidades entregadas a cuenta por los compradores afectados, con lo que también responde frente a ellos al no haberlo hecho.

Esa reclamación efectuada en el juicio cambiario además supuso que los ahora demandantes tuvieran que pagar no solo el importe de las letras sino también los intereses, de manera que tal como consta en el documento del folio 111 (doc 10 de la demanda) abonaron a Banesto la cantidad de 16.609, 55 Euros que es la que deberá devolver a los demandantes, con a su vez los intereses desde la fecha de la demanda.

En consecuencia, el recurso se estima y también la demanda.



QUINTO.- Conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer expresa condena en costas en este recurso y en cuanto a las de la primera instancia, se imponen a la demandada.



SEXTO .- La estimación del recurso conlleva la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Fallo

1. Estimamos el recurso interpuesto por D. Baldomero y Dña. Josefina .

2. Revocamos la sentencia apelada y en su lugar: A) Estimamos la demanda interpuesta por D. Baldomero y Dña. Josefina contra el Banco de Santander S.A.

B) Condenamos a la demandada a pagar a la demandante la cantidad de 16.609,55 euros con los intereses legales desde la fecha de la demanda.

C) Condenamos a la demandada al pago de las costas.

3. No hacemos expresa condena en costas en este recurso.

Con devolución del depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia no es firme y frente a ella cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos.

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