Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 133/2019, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 668/2018 de 01 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: GARCIA BLEDA, JOSE
Nº de sentencia: 133/2019
Núm. Cendoj: 02003370012019100123
Núm. Ecli: ES:APAB:2019:231
Núm. Roj: SAP AB 231/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
ALBACETE
Apelación Civil nº 668/18
Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de ALMANSA. Proc. Ordinario nº 34/17
APELANTE: BANCO CASTILLA-LA MANCHA S.A.
Procuradora: Dª. Placida Domenech Picó
APELADOS: Nazario y Inocencia
Procurador: D. José-María Barcina Magro
S E N T E N C I A NUM. 133/19
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Sres.
Presidente
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados
D. JOSE GARCIA BLEDA
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
En Albacete, a uno de abril de dos mil diecinueve.
VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de Procedimiento Ordinario
nº 34/17 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almansa y promovidos por D. Nazario y
Dª. Inocencia contra la mercantil 'BANCO CASTILLA-LA MANCHA S.A.'; cuyos autos han venido a esta
Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2018
por el Magistrado-Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso el referido demandado. Habiéndose
celebrado Votación y Fallo en fecha 28 de marzo de 2019.
Antecedentes
ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; yPRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Se estima íntegramente la demanda interpuesta en nombre y representación de D. Nazario y Dª. Inocencia por contra Banco de Castilla La Mancha S.A. y en consecuencia: 1) Se declara la nulidad de la cláusula financiera Tercera bis del contrato de préstamo con garantía hipotecaria de fecha de 15 de diciembre de 2008, suscrito entre las partes, manteniéndose la vigencia de dicho contrato sin la aplicación del límite de suelo del 4%.- 2) Se condena a la entidad demandada a restituir a la actora la cantidad correspondiente a los intereses percibidos en exceso, como consecuencia de la aplicación de la referida cláusula suelo.- 3) Se condena a la entidad demandada a restituir a los actores Nazario y Inocencia las cantidades que les hayan sido cobradas en exceso como consecuencia de la aplicación de la citada cláusula suelo, durante la tramitación del procedimiento, a determinar en ejecución de sentencia, sobre las bases de las sumas reales que se abonen durante dicho periodo conforme la cláusula cuya vigencia se mantiene hasta una eventual sentencia estimatoria, y su diferencia con lo que se hubiera debido cobrar sin la aplicación del suelo del 4%, conforme a la fórmula pactada de tipo variable del índice de referencia de Euribor más el 4'5%.- 4) Se imponen las costas procesales a la parte demandada.- MODO DE IMPUGNACIÓN: recurso de apelación, que se interpondrá ante el Tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente de la notificación de aquélla.- Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.- El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO (actualmente BANCO SANTANDER S.A.) en la cuenta de este expediente ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '02 Civil- Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '02 Civil-Apelación'.- En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.- Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo. Doy fe.'
SEGUNDO.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la demandada 'BANCO CASTILLA-LA MANCHA S.A.', representada por medio de la Procuradora Dª. Placida Domenech Picó, bajo la dirección del Letrado D. Luis Ferrer Vicent, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por los demandantes D. Nazario y Dª. Inocencia , representados por el Procurador D. José María Barcina Magro, bajo la dirección del Letrado D. Rafael Lencina Nava se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus representaciones ya indicadas.
TERCERO.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE GARCIA BLEDA.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Banco de Castilla-La Mancha S.A. se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Ilustrísimo Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almansa en fecha 10 de abril de 2018 que estimando íntegramente la demanda interpuesta en nombre y representación de Nazario y Inocencia por contra Banco de Castilla La Mancha S.A.: 1) declaró la nulidad de la cláusula financiera Tercera bis del contrato de préstamo con garantía hipotecaria de fecha de 15 de diciembre de 2008, suscrito entre las partes, manteniéndose la vigencia de dicho contrato sin la aplicación del límite de suelo del 4%. 2) condenó a la entidad demandada a restituir a la actora la cantidad correspondiente a los intereses percibidos en exceso, como consecuencia de la aplicación de la referida cláusula suelo. 3) condenó a la entidad demandada a restituir a los actores Nazario y Inocencia las cantidades que les hayan sido cobradas en exceso como consecuencia de la aplicación de la citada cláusula suelo, durante la tramitación del procedimiento, a determinar en ejecución de sentencia, sobre las bases de las sumas reales que se abonen durante dicho periodo conforme la cláusula cuya vigencia se mantiene hasta una eventual sentencia estimatoria, y su diferencia con lo que se hubiera debido cobrar sin la aplicación del suelo del 4%, conforme a la fórmula pactada de tipo variable del índice de referencia de Euribor más el 4'5%. 4) Se imponen las costas procesales a la parte demandada solicitando la revocación de la referida resolución y que se dicte otra que estime íntegramente el presente recurso y se revoque la sentencia y no se impongan las costas del presente recurso.
SEGUNDO.- Alega en esencia la representación de Banco de Castilla La Mancha S.A como motivos de su recurso que el Juzgador no ha valorado con certeza ni exactitud los documentos obrantes en autos, lo que permitiría alcanzar una conclusión muy distinta razón por la cual no comparte la argumentación sostenida en el fundamento de derecho segundo, en cuanto al acuerdo privado de novación de fecha 20 de marzo de 2015 y a la condena en costas, pues en cuanto al acuerdo privado de novación de 20 de marzo de 2015, la cláusula de limitación a la variación del tipo de interés (cláusula suelo) objeto de este procedimiento ya no era de aplicación a fecha de presentación de la demanda toda vez que las partes libremente modificaron el préstamo hipotecario y acordaron la eliminación de la cláusula suelo, así como la renuncia a reclamar por tal concepto y ello en virtud del Acuerdo de Novación Modificativa al Préstamo Hipotecaria, suscrito entre Banco de Castilla La Mancha S.A y la parte actora en fecha 20 de marzo de 2015. Por lo tanto, con la suscripción de dicho acuerdo, quedó eliminada la cláusula suelo cuya nulidad se pretende en estos autos existiendo una novación contractual que recoge las nuevas condiciones financieras que actualmente vinculan a las partes, siendo de aplicación desde entonces un nuevo diferencial renunciando la demandante de manera expresa a efectuar reclamación alguna por tales conceptos, y lo que es más importante, consta de manera expresa y clara, tanto la comprensión del contenido del documento, como su aceptación por parte de la prestataria, lo que determina la inexistencia de objeto del proceso, cuando por el devenir de las circunstancias deja de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida porque se hayan satisfecho extraprocesalmente mediante dicho contrato de novación siendo la transacción un sistema auto-compositivo de resolución de controversias, por el que los propios contendientes pueden resolver su conflicto, incluso aunque hayan iniciado un proceso judicial o arbitral basándose en el principio general de la libertad de contratación ( art. 1255 del Código Civil ), por el que las partes pueden disponer de todo aquello que tengan por conveniente, en tanto no se vulneren normas de orden público, pues lo que se pretende evitar con el acuerdo es un proceso judicial o arbitral, o poner fin al ya iniciado cuando, por la autonomía de la voluntad, los contendientes resuelven su conflicto, siempre que éste sea disponible ( art. 1814 CC ). El contenido del citado contrato, queda fijado por las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa ( art. 1809 CC ).
De otra parte alega la parte recurrente respecto de la condena en costas que en el supuesto de que el Tribunal atenga a bien estimar las peticiones contenidas en el presente recurso y decida revocar la Sentencia dictada en Primera Instancia en los pedimentos aquí planteados, solicita la revocación también de la no condena en costas de la primera instancia y que sean impuestas a la parte actora/apelada, por ver rechazadas todas las pretensiones formuladas en el escrito de demanda, de acuerdo con el artículo 394.1 de la LEC y subsidiariamente y en el caso de que no se revocara la sentencia recurrida por esta parte, se deberían reputar existentes serias dudas de hecho y de derecho y por tanto apreciar el abono de costas por mitad en atención al art. 394.2 LEC .
TERCERO.- Al respecto de los motivos del recurso interpuesto por la representación de Banco de Castilla La Mancha S.A. ha de indicarse: La entidad demandada defiende la validez de las cláusulas impugnadas y del acuerdo novatorio de 20 de marzo de 2015, pues respecto de la cláusula suelo, sostiene que no es una condición general de la contratación, porque fue negociada individualmente, y en todo caso se trata de una cláusula que cumple con los debidos requisitos de transparencia, siendo plenamente válida y ajustada a derecho y en cuanto al acuerdo novatorio de 20 de marzo de 2015 se defiende su validez porque fue fruto de una libre negociación de las partes, que firmaron el documento de manera voluntaria e informada y por ello se planteó en la contestación una excepción procesal de transacción, renuncia de acciones y falta de acción.
Alega la parte recurrente que dicho acuerdo novatorio supone ir en contra de los actos propios de la parte actora, quién voluntariamente firmó dicho acuerdo de novación y por tanto, existiría una infracción del art. 1.816 del Código Civil ya que, el meritado acuerdo de novación, de fecha 20 de marzo de 2015 constituiría realmente una transacción en virtud del artículo 1.809 Código Civil y conforme al art 1.816 Código Civil produce efectos de cosa juzgada.
El Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia consideró que el referido suponía la infracción de lo dispuesto en los artículos
La Sala de lo Civil del T.S. reunida en Pleno ha dictado la Sentencia núm. 205/2018 en fecha 11 de abril de 2018 resolviendo recurso de casación e infracción procesal núm.: 751/2017 siendo Ponente: Excmo. Sr. D.
Ignacio Sancho Gargallo sentando la doctrina de que puede admitirse una transacción, aunque la obligación preexistente sobre la que existe controversia pudiera ser nula, circunstancia que sólo podría determinarse si se declarase judicialmente la falta de trasparencia, eso sí, siempre y cuando la nueva relación jurídica nacida de la transacción no contravenga la ley.
Pues bien teniendo en cuenta los razonamientos de la referida sentencia aplicados al supuesto de autos, conviene no perder de vista, de una parte, que la sentencia 241/2013, de 9 de mayo , expresamente refiere que la cláusula suelo en sí misma no es nula por abusiva, sino tan sólo en la medida en que no se cumplan las exigencias de trasparencia, por lo que el ejercicio de una acción judicial encaminada a su supresión o declaración de nulidad supone una situación de incertidumbre mientras está pendiente el procedimiento y, de otra parte, que nos encontramos ante una materia disponible y por tanto no cabe negar la posibilidad de poder transigirse en los contratos con consumidores, máxime cuando existe una clara voluntad de favorecer la solución extrajudicial de conflictos también en este ámbito, pues la imperatividad de las normas no impide la posibilidad de transigir siempre que el resultado del acuerdo sea conforme al ordenamiento jurídico.
Se llega, así, a la conclusión de que es posible transigir sobre una cláusula suelo inserta en un contrato de préstamo hipotecario que eventualmente (en caso de no ser transparente) pudiera ser declarada nula.
Es obvio que en el caso de autos las partes partieron de una situación de incertidumbre y para evitar un litigio las partes convienen realizar concesiones recíprocas y alcanzaron un acuerdo que convirtió la incertidumbre en seguridad y, por tanto, el meritado acuerdo de novación de fecha 20 de marzo de 2015 es realmente una transacción en la medida en que se conciertan en un momento en que existía una situación de incertidumbre acerca de la validez de las cláusulas suelo incorporadas al contrato original después de que se hubieran dictado la sentencia 241/2013, de 9 de mayo y los posteriores autos aclaratorio y denegatorio de nulidad de actuaciones advirtiéndose en el referido acuerdo la causa propia de la transacción, evitar una controversia judicial sobre la validez de esta concreta cláusula y sus efectos, pues, del tenor literal del acuerdo de novación, de fecha 20 de marzo de 2015, se deduce que la voluntad de las partes, sin perjuicio de la negociación y modificación de determinadas condiciones contenidas en la escritura de préstamo hipotecario, era la evitación de un pleito posterior y la resolución de una controversia habida entre las partes haciendo constar en la estipulación quinta del mencionado acuerdo que la parte prestataria manifestaba quedar completamente satisfecho con la formalización de dicho acuerdo renunciando a la interposición de cualquier reclamación judicial.
El convenio novatorio de autos (las partes convinieron la supresión de la cláusula controvertida, pactando un interés anual fijo de un 4% y un nuevo sistema de amortización) cumple el requisito de incorporación, porque su texto es fácilmente comprensible, y basta con leerlo para darse cuenta de ello y cumple también con el requisito de la trasparencia porque el demandante ya había entendido la trascendencia y funcionamiento de la cláusula suelo de su contrato de préstamo hipotecario que cabe deducir de la repercusión mediática de la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 y, en general, de la problemática suscitada por las cláusulas suelo.
Lo convenido por las partes tiene eficacia vinculante entre ellas en tanto no se justifique su nulidad no siendo lícito exhumar pactos o cláusulas, vicios o defectos, posiciones o circunstancias afectantes a las relaciones jurídicas cuya colisión o incertidumbre generó el pacto transaccional, sino que será éste, y solo él, quien regule las relaciones futuras ínsitas en la materia transigida sin perjuicio la posibilidad de discutir en sede judicial la validez del contrato de transacción en sí mismo considerado a la luz de las normas que regulan los contratos.
En consecuencia, en base a lo expuesto y por el meritado acuerdo de novación de fecha 20 de marzo de 2015 que es válido al no apreciarse que exista ninguna causa de nulidad al concertarlo procede estimar en este extremo el recurso de apelación en lo referido a la cláusula suelo ya que en base al contenido y tenor literal antes expuesto el compromiso de renuncia del acuerdo transaccional entiende la Sala que solo se refiere los efectos de la cláusula suelo debe revocarse la sentencia de primera instancia y absolver a la entidad demandada de las pretensiones ejercitadas frente a ella referidas a la cláusula suelo que se regirán por el meritado acuerdo de novación de fecha 20 de marzo de 2015.
Razones que exigen estimar el recurso interpuesto por la representación de Banco de Castilla La Mancha S.A. desestimándose la demanda interpuesta en nombre y representación de Nazario y Inocencia por contra Banco de Castilla La Mancha S.A. revocándose la sentencia de primera instancia y absolviendo a la entidad demandada de las pretensiones ejercitadas frente a ella referidas a la cláusula suelo que se regirán por el meritado acuerdo de novación de fecha 20 de marzo de 2015.
En cuanto a las costas de la primera instancia ha lugar a no hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes, pues realmente la parte demandada no ha solicitado la condena de la actora caso de desestimarse la demanda limitándose a indicar respecto al pronunciamiento relativo a la imposición de costas para el supuesto de que el Tribunal estime la petición contenida en el presente recurso y decida no condenar a la parte demandada considera que un efecto lógico de dicha decisión sería proceder a revocar también la condena en costas de la primera instancia y subsidiariamente deberían reputar existentes serias dudas de hecho y de derecho y por tanto apreciar el abono de costas por mitad en atención al art, 394.2 LEC .
CUARTO.- Al estimarse el recurso no ha lugar a hacer expresa condena a ninguna de las partes en las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.
En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española aprobada por el pueblo español.
Fallo
Qu e estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Banco de Castilla-La Mancha S.A. contra la sentencia dictada por el Ilustrísimo Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almansa en fecha 10 de abril de 2018 , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la misma desestimándose la demanda interpuesta por Nazario y Inocencia contra Banco de Castilla-La Mancha S.A. absolviendo a la entidad demandada de las pretensiones ejercitadas frente a ella referidas a la cláusula suelo que se regirán por el meritado acuerdo de novación de fecha 20 de marzo de 2015. No ha lugar a hacer expresa condena a ninguna de las partes en las costas de primera instancia ni en las de esta alzada.Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss.
de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Ex pídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
