Sentencia CIVIL Nº 133/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 133/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 109/2019 de 02 de Abril de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Civil

Fecha: 02 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: PUEYO, MARIA JOSE MATEO

Nº de sentencia: 133/2019

Núm. Cendoj: 33044370052019100120

Núm. Ecli: ES:APO:2019:1056

Núm. Roj: SAP O 1056/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION QUINTA OVIEDO
SENTENCIA: 00133/2019
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000109 /2019
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a dos de Abril de dos mil diecinueve.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos
de Procedimiento Ordinario nº 321/17 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo, Rollo
de Apelación nº 109/19, entre partes, como apelante y demandante DON Esteban , representado por la
Procuradora Doña Delfina González de Cabo y bajo la dirección del Letrado Don Francisco Javier Casanueva
Muñoz, y como apelada y demandada DOÑA Marta , por sí y en representación de Herencia Yacente de
Don Gines , representada por la Procuradora Doña Montserrat Muñiz Morán y bajo la dirección de la Letrado
Doña Carmen Turiel de Paz.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo dictó sentencia en los autos referidos con fecha once de diciembre de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: que DESESTIMO la acción ejercitada por la aquí parte demandante, Esteban ( NUM000 ), y que ABSUELVO a las aquí partes demandadas, Marta y Herencia Yacente de Gines , de las pretensiones objeto de esta litis que frente a las mismas se formulan de contrario.

Con imposición de costas a la parte demandante.'.



TERCERO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Esteban , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.

Fundamentos


PRIMERO.- Por Don Esteban se promovió demanda de juicio ordinario en ejercicio de la acción de nulidad de contrato de compraventa/donación frente a su hermana Doña Marta y herederos desconocidos e inciertos/herencia yacente de Don Gines , esposo éste de Doña Marta y ya fallecido. Se alega por la parte actora que Doña Marta y Don Gines , en virtud de contrato de compraventa de fecha 4 de febrero de 1.988 formalizado en escritura pública autorizada por Notario, adquirieron una finca que había sido propiedad de los padres de Doña Marta , Doña Benita y Don Tomás , finca que constituía el domicilio familiar y la totalidad del patrimonio inmobiliario de la familia, encontrándose la misma en el concejo de Colunga, término de Lastres, finca llamada DIRECCION000 , en el BARRIO000 , de cabida 3 áreas y 97 centiáreas, comprende un edificio de mampostería cubierta de teja que mide 28 m² por 4 de alto, linda Norte porción segregada y vendida a Don Tomás , Este y Sur resto de finca de la cual se segrega y Oeste de herederos de Don Blas y camino.

Alega el actor que él, su hermana demandada y el ya fallecido Don Evaristo eran hijos de los difuntos Don Tomás y Doña Amalia , habiendo fallecido su padre el 9 de enero de 1.996, la madre el 17 de junio de 2.016 y el hermano el 3 de junio de 2.004. Que como consecuencia de la muerte de la madre le llegó al actor un modelo 650 de autoliquidación del Impuesto de Sucesiones remitido por una empresa de gestión de Colunga, en el que aparecía como base liquidable la cantidad 603,76 € sin inclusión del inmueble descrito en líneas precedentes. Posteriormente se le remitió un nuevo ejemplar de autoliquidación en el que la base imponible individual para cada heredero era de 1.207,53 €, correspondientes a una cuenta corriente de la entidad Caja Rural de Asturias, sin inclusión alguna del referido inmueble, habiendo comprobado en el Registro de la Propiedad que la finca y la vivienda descritas habían sido transmitidas a la demandada y a su esposo en virtud del contrato referido de compraventa de fecha 4 de febrero de 1.988; sostiene la parte apelante que dicho contrato fue simulado y cita al respecto los arts. 1.261.3 º, 1.274 , 1.275 , 1.276 , 1.300 y 1.445 del CC , así como art. 633 del mismo texto legal , señalando que dadas las características de este tipo de operaciones la prueba, según reiterada jurisprudencia, se basa en muchas ocasiones en presunciones y cita al respecto diversas sentencias del Tribunal Supremo. Manifiesta el actor que a su juicio la venta fue simulada, por cuanto que en el contrato de compraventa concertado no hubo precio, por lo que la causa fue falsa. Señala el actor que no puede utilizar el concepto de donación por la existencia de una donación encubierta a la vista de la jurisprudencia actual del TS, citando al respecto la sentencia 18 de noviembre de 2.014 , de modo que la nulidad de la escritura pública de compraventa impide que se considere válida la donación del inmueble que se dice encubría y solicita se dicte sentencia en la que se declare la nulidad absoluta y la ineficacia del contrato de compraventa suscrito en escritura pública de fecha 4 de febrero de 1.988 respecto a la finca descrita en líneas precedentes, así como la nulidad absoluta e ineficacia del contrato de donación por simulación formalizado en la misma escritura pública relativo a la finca citada, debiendo el inmueble formar parte de la herencia de sus fallecidos padres, condenándose a los demandados a estar y pasar por tal declaración, así como a reintegrar a la masa hereditaria el inmueble a que se refiere el contrato de compraventa concertado en la escritura pública de 4 de febrero de 1.988, y con la demanda se aporta, entre otros documentos, un informe pericial en el que se fija el precio de la finca y la casa al momento actual en 62.708 € y en el momento en que se efectuó la compraventa en febrero de 1.988 en 29.786,30 €, siendo el precio de venta fijado en la escritura de 300.000 pesetas.

Por su parte la demandada solicitó la desestimación de la demanda y manifiesta que tanto ella como su esposo pagaron cumplidamente el precio de la casa y de la finca por 300.000 pesetas y no sólo eso sino que proporcionaron más dinero a los padres de Doña Marta que lo precisaban para hacer pago de múltiples deudas y créditos que se contrajeron para proporcionarle liquidez al propio actor y a otro de sus hijos; además debe tenerse en cuenta que lo que se vendió fue la nuda propiedad quedando los padres con el usufructo y aunque resulta muy difícil acreditar los datos económicos por el transcurso de prácticamente 30 años, con lo que ello conlleva respecto a los registros bancarios, se estima que tiene incidencia el constatar que su padre trabajaba en aquel momento de la compraventa como barrendero, diversamente el esposo de la demandada trabajaba para una empresa de montajes con categoría de jefe de obra, tenía un buen sueldo y recibía complementos. Manifiesta la demandada que en esta situación ella y su esposo realizaron los siguientes pagos: el primero de ellos fue destinado a que la madre de los litigantes adquiriera la parte de un hermano en la vivienda litigiosa, que fue formalizada en escritura pública 16 de febrero de 1.976, cuya copia se adjunta, siendo el precio fijado en la mencionada escritura de 7.500 pesetas y el valor del mismo bien declarado en el impuesto sobre la sucesión del abuelo de los litigantes es de 5.000 pesetas, concretamente 10.000, la mitad por tratarse de un bien ganancial; posteriormente se procedió a la compra de la nuda propiedad del inmueble litigioso y con ello sus padres pagaron un crédito de la Caja Rural, del que no tiene documentos, y prestaron ayuda económica para el pago de un préstamo reclamado por Cajastur del que eran avalistas, aportando a este respecto la copia de la sentencia en la que se les condena al pago de la cantidad de 444.988 pesetas por el aval prestado; que asimismo fue ella, la demandada, quien defendió la propiedad en una acción judicial reivindicatoria de dominio respecto a un vecino en el año 1.995, impugnó la valoración catastral de la propiedad en el año 2.000 e incluyó el inmueble en la liquidación del Impuesto de Sucesiones de su marido, habiéndose hecho cargo del mantenimiento y reparación de la vivienda y de la huerta. Muestra su discrepancia con el informe pericial y pone de relieve que sólo 12 años antes de la venta de la nuda propiedad, en el año 1.976, lo que pagó su madre por tres cuartas partes de la casa y la finca fueron 7.500 pesetas y 10.000 pesetas fue el valor que se dio al inmueble en el Impuesto de Sucesiones de su abuelo, así como que la valoración catastral del inmueble en el año 1.998 era de 3.125.136 pesetas, siendo impugnado ese valor, fijándose en el año 2.002 en 2.187.594,87 pesetas y que el valor catastral actual del inmueble para el ejercicio 2.016 es de 18.028,6 €. En suma, niega la existencia de simulación alguna y solicita la desestimación de la demanda EL Juzgador 'a quo' dictó sentencia desestimatoria de la pretensión actora. Frente a su resolución interpuso el actor el presente recurso de apelación.



SEGUNDO.- El Juzgador 'a quo', tras citar diversas resoluciones del TS sobre el tema de la simulación, argumentó que el actor no había acreditado cuál era el montante económico de la herencia de autos, ni en consecuencia si la existencia de la compraventa llegó a alterar la cuota legitimaría que corresponde al demandante, y concluyó que además no hay una cumplida prueba de los demás elementos que resultarían necesarios para el esclarecimiento de los hechos y poder aseverar que efectivamente el contrato de compraventa viniere afectado por la simulación, que de haberse acreditado debería dar lugar a la petición de nulidad por la parte recurrente.

Denuncia la parte apelante con carácter previo el comportamiento del Juzgador durante la celebración de la vista, que molestó profundamente al Letrado de la parte actora, ya que se manifiesta que durante todo el acto solemne de la vista el Juzgador había permanecido visionando la pantalla de su teléfono móvil y posteriormente la de su ordenador, como el propio Letrado manifiesta; tal conducta, que de ser cierta sería lamentable, no se observa en la grabación videográfica, por lo que la Sala no puede darla por acreditada y en consecuencia concluir, como afirma la parte recurrente, que el Juzgador de instancia no ha observado el principio de inmediación.

Sentado lo anterior, alega la parte recurrente, tras exponer los hechos en los que sustenta la demanda y por lo que se refiere a la alegación del Juzgador sobre el tema del desconocimiento del caudal hereditario y de la incidencia en el mismo de la finca vendida, que al actor se le remitió el modelo 650 de autoliquidación del Impuesto de Sucesiones en dos ocasiones, tras la muerte de la madre, una, en que la base imponible individual era de 603,76 € y en la segunda de 1.207,53 euros, en ningún caso se comprendía el tema de la de la vivienda, correspondiendo a una cuenta corriente que tenía la fallecida en la Caja Rural de Asturias.

Cuestión esta que consta debidamente acreditada en autos. Pero es que en todo caso lo que se plantea en el proceso es determinar si la operación por el negocio jurídico realizado en 1.988 fue real o simulado, para ello han de tenerse en cuenta una serie de datos y tal como señala la defensa de la parte apelante se ha de recordar, respecto al negocio supuestamente encubierto en el caso de que se trata de una donación, que sobre esa cuestión se pronunció el Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia de 28 de noviembre de 2.011 , en la que declaró: 'La STS 1394/2007, de 11 de enero (RJ 2007, 1502), dictada en unificación de doctrina, puso de relieve, en su FJ 4 la existencia de una doctrina contradictoria del TS acerca de la validez de la donación disimulada bajo un contrato de compraventa simulado que se declara nulo, por lo que se hacía necesario en aquel momento que el Tribunal Supremo se pronunciase en unificación de doctrina. La citada sentencia 1394/2007 utilizó los siguientes argumentos, que son plenamente aplicables al caso objeto del presente recurso de casación: 1º La nulidad de la compraventa simulada impide que se considere válida la donación disimulada de inmuebles y ello aunque se pruebe la concurrencia del animus donandi y la aceptación del donatario.

2º 'El art. 633 Cód (LEG 1881, 1) Civ., cuando hace forma sustancial de la donación de inmuebles la escritura pública no se refiere a cualquier escritura, sino a una específica en la que deben expresarse aquellos consentimientos, y ello es totalmente diferente de que se extraigan de los restos de una nulidad de la escritura de compraventa como resultado de una valoración de la prueba efectuada por el órgano judicial.

En consecuencia, una escritura pública de compraventa totalmente simulada no cumple los requisitos del art.

633, pues el negocio disimulado de donación que se descubra no reúne para su validez y eficacia aquéllos'.

3º En aplicación de esta doctrina se han pronunciado las SSTS 40/2007, de 25 enero (RJ 2007, 593 ); 46/2007, de 31 de enero ; 1204/2007, de 26 de febrero ; 1047/2007, de 10 de octubre ; 1204/2007, de 20 de noviembre : 1288/2007, de 29 de noviembre ; 236/2008, de 18 de marzo (RJ 2008, 3054 ); 317/2008, de 5 de mayo (RJ 2008, 4130 ); 287/2009, de 4 de mayo ; 378/2009, de 27 de mayo ; 826/2009, de 21 de diciembre , 25/2010, de 3 de febrero (RJ 2010 , 421 ) y 824/2011 de 11 de noviembre .'.

Sentado lo anterior debe señalarse respecto a la simulación que como declara el TS, entre otras, en la sentencia de 18 de marzo de 2.008 : 'La sentencia de esta Sala de 11 febrero 2.005 (RJ 2005, 1918), entre otras muchas, tras poner de manifiesto la dificultad de la prueba de la simulación contractual, acrecentada por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad ( SS. 13 de octubre de 1.987 [ RJ 1987, 9985], 5 de noviembre de 1.988 [ RJ 1988, 8418], 27 de noviembre de 2.000 [RJ 2000, 9317]), señala que 'la doctrina de esta Sala, admite como suficiente la prueba de presunciones, la cual se configura en torno a un conjunto de indicios, que si bien tomados individualmente pueden no ser significativos, e incluso cabe que sean equívocos, sin embargo, en conjunto, y en relación con las circunstancias, son reveladores de la actuación simulatoria. Y en tal orden se han tomado en cuenta entre otros aspectos fácticos la existencia de 'causa simulandi' (tratar de sustraer el bien a una ejecución), relación de parentesco próximo entre los intervinientes en la operación; precio irrisorio; carencia de prueba de pago del precio; falta de capacidad económica del adquirente, etc. ( sentencias, entre otras, 29 de diciembre de 2.000 [RJ 2001, 714 ] y 25 de septiembre de 2.003 [RJ 2003, 7004]).'.

En el caso de litis nos encontramos con la existencia de un informe pericial practicado a instancias de la parte actora que da un valor al bien enajenado para el año 1.988 de 29.786,30 €, es decir, unos 5 millones de pesetas, cantidad evidentemente muy superior a la que se consigna en la escritura pública de compraventa, que es de 300.000 pesetas; mas ha de señalarse respecto al informe pericial en primer lugar que el perito según manifestó no había entrado en la vivienda; igualmente debe reseñarse que se ha aportado documental relativa a la valoración de la finca con la casa a efectos fiscales de tributación del Impuesto de Sucesiones o de adquisición de la vivienda 10 años antes de la escritura de compraventa en 1.988, en los que se consignaba un precio muy inferior al que figura en la escritura pública citada; que igualmente es destacable que el perito no tuvo en cuenta en la fijación del precio o valor de la finca que lo que se transmitía era la nuda propiedad quedándose los transmitentes con el usufructo. A este respecto debe señalarse asimismo que el TS en diversas ocasiones, entre otras, en la sentencia de 10 de septiembre de 2.010 ha declarado: 'No es baldío recordar que el Código Civil español (LEG 1889, 27), rompiendo con la tradición que venía del Derecho romano y que se mantiene en Derecho catalán y en Derecho navarro, no exige que el precio en la compraventa sea justo; el precio es el que han pactado las partes al amparo del principio de autonomía de la voluntad, siempre que no medie un vicio del consentimiento y así se ha declarado jurisprudencialmente en sentencias de 19 de abril de 1.990 ( RJ 1990, 2731), 16 de mayo de 1.990 ( RJ 1990, 3733), 20 de julio de 1.993 ( RJ 1993, 6166), 13 diciembre 1.996 ( RJ 1996, 9017), 5 de marzo de 1.997 (RJ 1997, 1649 ) y muy explícitamente, la de 23 de febrero de 2.007 .'.

Sentado lo anterior, la parte apelante alega error en la valoración de la prueba y sostiene que la demandada se basa cuando invoca la delicada situación económica en la que se encontraban sus padres en el momento en que se hizo la compraventa, que su padre trabajaba en el servicio de limpieza y que sus ingresos mensuales estaban sobre los 71.600 pesetas o 78.662, que la madre no trabajaba o la hacía esporádicamente, lo que se ha acreditado que no era así, pues en un cierto momento trabajó como cocinera y que además el desahogo económico de la demandada y de su esposo no ha resultado acreditado, no existiendo prueba de la entrega del precio. Pues bien, de la prueba practicada efectivamente no se ha constatado documentalmente la existencia o la recepción de las 300.000 pesetas por parte de los transmitentes, ni se ha acreditado la situación económica de la demandada, mas también es cierto en primer lugar respecto a los transmitentes que la única documental bancaria que se ha podido aportar a autos ha sido la de la Caja Rural, que recoge los asientos de la cuenta de la madre fallecida a partir de 2.003, debiendo tener en cuenta que la compraventa se realizó en el año 1.988, y esta cuestión no es baladí, pues indudablemente el transcurso del tiempo afecta y mucho a la localización de los medios de prueba, así se ha visto con la documental bancaria solicitada e igualmente con el oficio a la empresa donde había trabajado el marido de la demandada.

En cuanto a que la fallecida trabajó como cocinera, efectivamente la prueba practicada acredita que en alguna época de su vida la misma trabajó como cocinera, habiendo sufrido un accidente que dio lugar a la declaración de incapacidad, pero se desconoce si trabajaba en el año 1.988, haciéndolo el marido en el servicio de limpieza, manifestando la Sra. Paloma , que declaró como testigo y que había sido la peluquera de la madre de los litigantes, que Doña Benita le dijo que había vendido la casa a su hija porque necesitaba el dinero en aquel momento y que la situación en aquella época de los padres de los litigantes era más bien mala, manifestando igualmente que conoce a la demandada, que sabía del trabajo del marido y que ambos tenían una buena situación económica; asimismo manifestó que la fallecida madre de los litigantes le había manifestado que necesitaba vender la casa para atender a créditos de un hijo, constando en autos la copia de la sentencia de 12 de diciembre del año 1.991 en la que se condena a los padres de los litigantes como avalistas a abonar la cantidad de 454.988 pesetas, figurando como deudor, entre otros, un hijo de los fallecidos llamado Don Evaristo . En los Antecedentes de Hecho de la resolución se pone de manifiesto que se trataba de un contrato de préstamo con garantía personal del año 1.985. Otro testigo que declara en el acto del juicio, y que es primo de los litigantes, manifestó que había vivido con la madre de aquéllos una temporada y que conocía que Doña Benita le había vendido la nuda propiedad a su hija y sabe también que se pagó un precio y que sabe que se pagó el precio tanto por habérselo dicho su tía como su padre, hermano de ésta; igualmente declaró que sus tíos estaban en mala situación económica y también que a un hijo de ellos, que murió, Doña Benita y su marido le habían ayudado hasta el punto de que como él no pagó un crédito tuvieron sus padres que hacerse cargo del mismo y ellos no tenían capacidad económica. Por su parte el testigo Don Conrado , que conoce a los litigantes y que mantuvo una buena relación con Doña Benita , también manifestó la existencia del préstamo concedido por un Banco a un hijo del que fueron avalistas los padres, no habiendo satisfecho aquél el crédito, por lo que afirma que el Director del Banco les dijo a Doña Benita y a su marido que había riesgo de embargar la casa; y según este testigo Doña Benita le dijo que hicieron una compraventa para evitar el embargo y que no se había pagado precio, deseando aquella retrotraer la venta. Este mismo testigo manifiesta que Doña Benita trabajó como cocinera tres o cuatro años, pero no indica en sus declaraciones si trabajaba cuando se efectuó la venta. Este testigo vive en Madrid y pasa temporadas en Gijón y en Lastres, llamando la atención que el mismo supiera de la existencia de la venta de la vivienda cuando de la lectura del escrito de demanda parece inferirse que el demandante no había conocido previamente al fallecimiento de su madre la existencia de tal enajenación.

La Sala, a la vista de este conjunto probatorio, estima que no se acreditado la existencia la simulación, razón por la que el recurso ha de ser rechazado.



TERCERO.- Se imponen las costas del recurso la parte apelante, de conformidad con el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Don Esteban contra la sentencia dictada en fecha once de diciembre de dos mil dieciocho por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo , en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA.

Se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.