Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 133/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 137/2018 de 12 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GARCIA DE LA TORRE FERNANDEZ, ISABEL ADELA
Nº de sentencia: 133/2019
Núm. Cendoj: 08019370012019100118
Núm. Ecli: ES:APB:2019:1875
Núm. Roj: SAP B 1875/2019
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168026002
Recurso de apelación 137/2018 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 138/2016
Parte recurrente/Solicitante: Cecilio
Procurador/a: Jesus Bley Gil
Abogado/a: RAQUEL GIMENO RAMIREZ
Parte recurrida: PISOS BARCELONETA MAR, S.L.
Procurador/a: Montserrat Montal Gibert
Abogado/a: Juan José Millán Martínez
SENTENCIA Nº 133/2019
Barcelona, 12 de marzo de 2019.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Doña Mª
Dolors PORTELLA LLUCH, Doña Isabel Adela Garcia de la Torre Fernandez y Doña Eva María ATARÉS
GARCÍA, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº
137/18, interpuesto contra la sentencia dictada el día 8 noviembre 2017 en el procedimiento nº 138/16,
tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona en el que es recurrente Cecilio y apelado
PISOS BARCELONETA MAR, S.L. y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España
la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por de Don Cecilio , representado por el Procurador Sr. Bley, frente a PISOS BARCELONETA MAR,S.L, representada por la Procuradora Sra. Montal, absolviendo a dicha demandada, e imponiendo al demandante las costas causadas.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Isabel Adela Garcia de la Torre Fernandez.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Resolución apelada. Recurso de apelación.
Don Cecilio formuló demanda de juicio ordinario en reclamación de la suma de 21.300 euros contra Pisos Barceloneta Mar, S.L.
Relataba el actor que en fecha 11 de junio de 2015 actor y demandada suscribieron un contrato de intermediación inmobiliaria en virtud del cual la demandada, franquicia de Tecnocasa, realizaba las gestiones de mediación necesarias para conseguir la venta de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 de Barcelona, estableciéndose unos honorarios del 9%, más IVA sobre el pecio de venta.
El 25 de junio de 2015 se firmó un contrato al que llamaron propuesta de contrato de compraventa, estableciéndose como precio la cantidad de 213.000 euros, a pagar en tres plazos. En fecha 9 de julio se firmó contrato de compraventa privada con arras penitenciales por importe de 21.300 euros.
Ante la ausencia de noticia del comprador, el contrato de compraventa se dio por resuelto, con pérdida de la cantidad entregada en concepto de arras, tal y como se estableció en el contrato. La agencia se ha negado a la entrega de dicha cantidad al actor manifestando imputarla a sus honorarios. Sin embargo habiéndose pactado el cobro de honorarios cuando se produjera la venta, en el presente caso no se ha consumado la venta por causa imputable al comprador, por lo que no se devenga ningún tipo de derecho al cobro de honorarios por parte de la agencia.
El derecho de la agencia al cobro de honorarios no se ha generado, por cuanto la gestión de venta encomendada no se ha producido. Además de negarse a la entrega de dicha suma, la demandada reclama el pago de sus honorarios por importe total de 23.195,70 euros. Así la demandada alega que el objeto del contrato no era intermediar en la venta sino localizar a un comprador. Además imputa la demandada al desistimiento del actor que la compraventa no llegara a formalizarse, lo cual no es cierto. No habiendo resultado las gestiones extrajudiciales se ha hecho necesaria la interposición de la demanda, solicitando la condena de la demandada a pagar al actor la suma reclamada, intereses legales y costas del procedimiento.
Pisos Barcelona Mar, S.L. se opuso a la demanda alegando que la compraventa se perfeccionó, pues se firmó el contrato con el comprador localizado por la demandada, sin que el derecho a los honorarios quedara condicionado a la consumación del contrato.
Las arras prestadas por el comprador en el contrato de compraventa suscrito con el actor no eran arras penitenciales, sino confirmatorias del subtipo penales. Fue el actor quien optó por la resolución del contrato conforme a lo pactado con el comprador. Dado que exigir el cumplimiento del contrato dependía del vendedor, no puede hacerse depender el cobro de los honorarios por parte de la demandada de tal cumplimiento.
Invocaba fundamentos de derecho y suplicaba sentencia desestimatoria de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.
Celebrada la audiencia previa y juicio se dictó sentencia en fecha 8 de noviembre de 2017 por la que desestimó la demanda, con imposición a la actora de las costas del procedimiento.
Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora alegando error en la valoración de la prueba, interesando su revocación y estimación de la demanda. La parte demandada se opuso al recurso interesando la confirmación de la sentencia dictada.
SEGUNDO.- Resolución del recurso.
La sentencia de instancia, invocando la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el contrato de mediación o corretaje y el derecho del mediador al cobro de la retribución o comisión concluye, ante la falta de pacto entre el actor y la demandada de que el derecho al percibo de honorarios se hiciera depender de la consumación del contrato, en la desestimación de la demanda por la que el actor pretende la recuperación de la cantidad que el comprador entregó en concepto de arras y que la intermediaria ha hecho suya en pago de dichos honorarios. Analiza igualmente, a la vista de la documental obrante en autos, la suma entregada como arras y su naturaleza a la luz del contrato de compraventa privado aportado a los autos para concluir que se trata de arras confirmatorias, del subtipo penales, y que si bien el actor tiene derecho a recibir las arras, la demandada tiene derecho conforme al contrato a cobrar sus honorarios.
A pesar de la denuncia del apelante del error en la valoración de la prueba en que ha incurrido el juez de instancia, un nuevo examen de la prueba practicada lleva a esta Sala a confirmar la sentencia apelada, al compartir plenamente la valoración de la prueba que realiza el juez a quo.
En sentencia de 19 de julio de 2018 reiteramos lo ya resuelto por la Sala en sentencia de 29 de enero en que recordábamos la jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto al contrato de mediación en los siguientes términos: 'La jurisprudencia del Tribunal Supremo es pacífica al afirmar ( SSTS de 21/10/00 , 20/5/04 , y 30/7/14 , entre otras muchas) que en el contrato de mediación o corretaje el mediador ha de limitarse, en principio, a poner en relación a los futuros comprador y vendedores de un objeto determinado, pero en todo caso la actividad ha de desplegarse en lograr el cumplimiento del contrato final, y así se entiende por la moderna doctrina, en cuanto en ella se afirma que la relación jurídica entre el cliente y el mediador no surge exclusivamente de un negocio contractual de mediación, pues las obligaciones y derechos exigen además el hecho de que el intermediario hubiera contribuido eficazmente a que las partes concluyeran el negocio. Dicho contrato está supeditado, en cuanto al devengo de honorarios, a la condición suspensiva de la celebración del contrato pretendido, salvo pacto expreso. La mediación se consuma cuando se otorga o perfecciona por el concurso de la oferta y la aceptación el contrato a que tiende la mediación, surgiendo el derecho a percibir la comisión cuando los actos inequívocos de mediación cristalizan en la operación en la que intervino el agente. La función del agente es predominantemente pregestora, sin obligarse a responder del buen fin de la operación, salvo pacto especial de garantía, siendo evidente que su contenido obligacional incluye la retribución de los servicios del agente por parte de quien formula el encargo, tanto si el negocio se realiza con su intervención inmediata, como cuando el comitente se aprovecha de su gestión para celebrarlo directamente'.
En el caso de autos, la sentencia de instancia, aplicando de forma correcta la anterior doctrina, analizando la documental aportada al procedimiento, concluye en el derecho de la mediadora a percibir sus honorarios, en tanto el contrato privado de compraventa se llegó a firmar, sin que el cobro de honorarios respecto al contrato de intermediación firmado entre las partes se supeditara a la consumación del contrato, ni las cláusulas del contrato puedan considerarse oscuras, ni abusivas, y sin que tampoco haya duda ninguna, ni las plantea la demandada, respecto a la naturaleza del encargo conferido a la misma por el actor.
No puede entenderse que el fin del negocio jurídico fuera la consumación de la compraventa por el hecho de que se pactara entre las partes que en caso de no firmarse documento privado de compraventa (lo que sí ocurrió en el caso de autos), los honorarios de la intermediaria serán satisfechos por el cliente con ocasión del otorgamiento de la escritura pública, pues dicho pacto no puede entenderse referido al momento en que surge el derecho al cobro de los mismos, sino únicamente a su entrega; ni tampoco tiene influencia alguna respecto al derecho al cobro de honorarios las cláusulas contractuales referidas por la apelante que nada tienen que ver con la cuestión planteada en el procedimiento.
En conclusión, habiéndose perfeccionado el contrato de compraventa, al existir conformidad en la cosa y el precio ( art. 1.450 del Código Civil ), sin que las partes hubieran pactado que el derecho a cobrar los honorarios se pospusiera al momento de la consumación, es evidente el derecho de la demandada a retener la cantidad entregada en su día en concepto de arras, y en este sentido, como hemos señalado, la jurisprudencia del Tribunal Supremo es clara, siendo distintos los supuestos de hecho contemplados en las sentencias alegadas por el apelante, que no resultan de aplicación al caso de autos.
Por todo ello, el recurso debe ser desestimado, confirmando la sentencia de instancia íntegramente por sus acertados razonamientos, que damos por reproducidos para evitar reproducciones inútiles.
TERCERO.- Costas.
La desestimación del recurso de apelación determina la imposición a la apelante de las costas causadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC .
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Cecilio , contra la sentencia de 8 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 49 de Barcelona , confirmando la sentencia de instancia en todas sus partes; con imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada.Procede la pérdida del depósito en su caso constituido por la apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

