Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 133/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 1018/2017 de 28 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 133/2019
Núm. Cendoj: 08019370112019100131
Núm. Ecli: ES:APB:2019:2120
Núm. Roj: SAP B 2120/2019
Encabezamiento
Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818442120168096761
Recurso de apelación 1018/2017 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Rubí
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 331/2016
Parte recurrente/Solicitante: Joaquín
Procurador/a: CARLOS PALOMA MARIN
Abogado/a: Maria Del Pilar Gomez Jimenez
Parte recurrida: BANKIA, S.A.
Procurador/a: MIRIAM ANILLO MANCHEÑO
Abogado/a: Luis Briones Bori
SENTENCIA Nº 133/2019
Magistrados:
Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)
Aurora Figueras Izquierdo
Barcelona, 28 de febrero de 2019
Antecedentes
Primero . En fecha 1 de diciembre de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 331/2016 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Rubí a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a CARLOS PALOMA MARIN, en nombre y representación de Joaquín contra Sentencia de fecha 11/07/2017 y en el que consta como parte apelada el/ la Procurador/a MIRIAM ANILLO MANCHEÑO, en nombre y representación de BANKIA, S.A..Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Desestimar íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Paloma Marín en nombre y representación de Don Joaquín , demanda de juicio ordinario contra Bankia S.A.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Maria del Mar Alonso Martinez .
Fundamentos
PRIMERO .- Recurre en apelación contra la Sentencia de instancia la parte actora, solicitando el dictado de resolución que condene a la demandada en los siguientes términos: que no se estime la excepción de falta de legitimación pasiva ad causam ; que se estime la demanda y se declare la nulidad de la orden de compra de acciones de Bankia que había suscrito y se ejecutó en fecha de 11 de abril de 2012 y subsidiariamente la resolución del contrato por incumplimiento contractual de la orden de compra y en todo caso , como pretensión accesoria de las dos anteriores, la condena a la misma a reintegrarle en la cantidad de 6.019,43 euros, importe correspondiente al precio de adquisición inicial de las acciones, más los intereses legales devengados desde que se produjo el pago del precio y al abono de los daños y perjuicios ocasionados , con imposición de las costas.
La demandada se opuso al recurso, peticionando la confirmación de la resolución de instancia , con expresa condena en las costas a la demandante en ambas instancias.
SEGUNDO .- Alega en primer término la recurrente la existencia de una errónea valoración de la estimación de la falta de legitimación pasiva ad causam, exponiendo su disconformidad al respecto y que fue Bankia la causante de que los demandantes se decantaran por la compra de acciones en base a un engaño previo que ofrecía una entidad , no coincidiendo ningún dato de la oferta de las acciones con la realidad, habiendo tenido que ser intervenida por el Estado.
La Sentencia de instancia estima que no se ha acreditado la legitimación pasiva de la demandada, no constando su cualidad de vendedora, por lo que se desestimó la demanda, aludiendo a que no se ha probado que la demandada concurriera como parte en el contrato de compraventa de acciones en cuestión, que pudieron haberse adquirido de cualquier otro titular en el ámbito del negocio bursátil, no existiendo dato alguno que refleje una compra en mercado primario.
Comparte esta Sala la valoración de la resolución apelada, en cuanto a la acción ejercida de forma principal sobre la nulidad de la orden de compra, pues efectivamente no constando una venta en el mercado primario, no puede sostenerse que la vendedora fuera parte del contrato cuya nulidad se postula y no siendo parte no puede apreciarse el error como vicio del consentimiento ni aquella nulidad.
No puede responder de un error por falta de información quien no participó de forma directa en el contrato.
TERCERO.- Se hace propio aludir a continuación , al pairo de la alegaciones de la demandada, a la caducidad de la acción, negando que tal instituto hubiera operado en el supuesto de autos, considerando que según resulta de la documental unida a autos la compra se produjo el 11/04/2012, pero debe entenderse que no fue sino hasta después cuando la apelante pudo conocer el error en el que había incurrido debiéndose aceptar la fecha que la misma sostiene como tal, 25/05/2012, en que se reformularon las cuentas, tal y como reconoce la propia apelada, lo que determinaría que atendiendo al contenido 1.301 del C.c. , la acción no hubiera prescrito al presentarse la demanda el 17 de mayo de 2016.
CUARTO.- La apelada, al contestar a la demanda, opuso la existencia de prescripción de la acción, para exigir la responsabilidad prevista en el art. 28 de la LMV.
Exponía que la información del folleto no formó parte de la información precontractual y de la contractual y que la acción para exigir responsabilidad prescribe a los tres años.
No puede aceptarse tampoco este motivo de oposición a la demanda, cuando el supuesto al que alude el citado precepto no es el de, al aludirse en primer término a la nulidad y subsidiariamente al incumplimiento contractual ,no siendo de aplicación a ésta acción el plazo de prescripción de aquel precepto.
QUINTO .- Llegado a este punto debe valorarse la pertinencia de acoger o no la acción de incumplimiento contractual y tal cuestión debe responderse en sentido afirmativo pues aun cuando la compra de las acciones no hubiera acontecido en el mercado primario, ello no anula la obligación de Bankia de informar debidamente al apelante en tanto que según resulta de la propia documental aportada, actuó como intermediario en la operación, pesando sobre ella una obligación de información máxime cuando las acciones que se adquirían eran suyas y el folleto informativo emitido por la misma.
Se hace propio recordar que conforme al contenido del art. 27.1 de la Ley del Mercado de Valores (RCL 1988, 1644 y RCL 1989, 1149, 1781 ) ' El folleto contendrá la información relativa al emisor y a los valores que vayan a ser admitidos a negociación en un mercado secundario oficial. El folleto contendrá toda la información que, según la naturaleza específica del emisor y de los valores, sea necesaria para que los inversores puedan hacer una evaluación, con la suficiente información, de los activos y pasivos, la situación financiera, beneficios y pérdidas, así como de las perspectivas del emisor, y eventualmente del garante, y de los derechos inherentes a tales valores. Esta información se presentará de forma fácilmente analizable y comprensible'.
Es obvio que no queda exento de su obligación por el hecho de que compra de las acciones se hubiera producido en el mercado secundario. La STS de 3 de febrero de 2016 , en cuanto al folleto expone que ' tiene por finalidad justamente informar a los potenciales inversores sobre la conveniencia de suscribir las acciones que se ofertan, por tener la sociedad una saneada situación patrimonial y financiera y una expectativa fundada de obtener beneficios, para que puedan formar su consentimiento con conocimiento de los elementos esenciales y los riesgos que pueden afectar previsiblemente a las acciones objeto de la oferta pública'. Lo expuesto destaca la importancia de su contenido y confirma que en el supuesto de autos no puede apreciarse la falta de legitimación pasiva, considerando la obligación de información de la demandada en el supuesto de autos y lo posición de intermediario que en la operación o contraventa ocupaba y las obligaciones frente a la apelante.
Las acciones son un recurso propio de las entidad de crédito y fue BANKIA la beneficiaria final de la venta, presentándose en su condición de intermediaria, ante al apelante como una auténtica parte interesada en el resultado del contrato.
En consecuencia con lo expuesto procede apreciar la existencia de incumplimiento contractual, dándose lugar al abono de daños y perjuicios que viene representados por la suma que se invirtió en la compra, menos el importe del valor de las acciones, tras la formulación y hasta el alzamiento de la suspensión de la cotización, tal y como la propia apelada enuncia al contestar al recurso, siendo ello pertinente pues no puede obviarse que la apelante cuenta con las acciones. El importe resultante se obtendrá en ejecución de sentencia una vez conste debidamente el importe de las acciones a aquella data y la mera operación matemática.
SEXTO.- No procede expresa imposición de las costas de la instancia al no ser la demanda objeto de íntegra estimación y ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la L.E.C ., no procediendo expresa imposición de las generadas por la apelación, según resulta del art. 398 del mismo cuerpo legal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Joaquín contra la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Rubí , debemos declarar y declaramos que no ha lugar a estimar la acción de nulidad instada, declarando el incumplimiento contractual de la demanda y la obligación de abonar ésta a la actora la suma de 6.019,43 euros, menos el valor de las acciones tras la reformulación de las cuentas, lo que se obtendrá en ejecución de ésta resolución una vez conste debidamente ese importe de las acciones, con los correspondientes intereses legales desde la fecha de la de la suscripción, sin expresa imposición de las costas de la primera instancia ni de las originadas por el recurso de la apelación.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario, con devolución del depósito consignado al recurrente al haberse estimado el recurso.
Inclúyase en el libro de resoluciones definitivas dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo seguidamente a la devolución de las actuaciones al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.
