Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 133/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 350/2018 de 25 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTIN COSCOLLA, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 133/2019
Núm. Cendoj: 08019370122019100141
Núm. Ecli: ES:APB:2019:1540
Núm. Roj: SAP B 1540/2019
Encabezamiento
Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0811442120168060867
Recurso de apelación 350/2018 -S
Materia: Divorcio contencioso disposición 5ª
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 209/2016
Parte recurrente/Solicitante: Sonia
Procurador/a: MARTA ALEMANY CANALS
Abogado/a: Efren Marcos Latorre
Parte recurrida: Carlos María
Procurador/a: ANTONIO URBEA ANEIROS
Abogado/a: PABLO CRISTOBAL GONZALEZ
SENTENCIA Nº 133/2019
Magistradas:
Doña María Pilar Martín Coscolla
Doña María Isabel Tomás García
Doña Raquel Alastruey Gracia
Barcelona, 25 de febrero de 2019.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 4 de abril de 2018 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 209/2016, remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000 , a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Marta Alemany Canals, en nombre y representación de Dª Sonia , contra la Sentencia de fecha 17/07/2017 y en el que consta como parte apelada el Procurador D. Antonio Urbea Aneiros, en nombre y representación de D. Carlos María . Con intervención del Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Carlos María y la interpuesta por DÑA.
Sonia : DECRETO LA DISOLUCIÓN POR DIVORCIO DEL MATRIMONIO formado por ambos, con todos los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento, adoptándose las siguientes medidas: 1) Se acuerda que la guarda y custodia de los dos menores sea atribuida al padre quedando la patria potestad compartida entre ambos progenitores. 2) El uso y disfrute del domicilio y ajuar familiar se atribuye al Sr. Carlos María y a sus hijos en cuya compañía quedan. 3) En cuanto al régimen de visitas: el régimen de visitas a favor de la madre con respecto a Alfonso (de 16 años): será de fines de semana alternos desde el sábado a las 10 horas hasta el domingo a las 20 horas, pudiendo el menor ir y volver solo al domicilio materno debido a su edad, sin perjuicio de otro acuerdo entre los progenitores. En cuanto al régimen de visitas a favor de la madre con respecto a Baldomero (de 9 años): será, salvo acuerdo, de fines de semana alternos desde el viernes a la salida de la escuela hasta el lunes a la hora de entrada a la escuela. La madre será la encargada de ir a recoger al menor al domicilio paterno el viernes y llevalo al colegio/parada de autobús escolar el lunes por la mañana. Asimismo, se otorga a la madre estar con el menor un día intersemanal, que a falta de acuerdo, será el miércoles desde la salida del colegio hasta el jueves a la entrada del colegio, debiendo la madre ir a recogerlo el miércoles y llevarlo al colegio el jueves. En cuanto a las vacaciones de navidad y semana santa se acuerda, que salvo acuerdo entre los progenitores, los menores pasarán la mitad de las vacaciones de navidad y semana santa con su padre y la otra mitad con su madre. Con relación a las vacaciones de navidad, la primera mitad empieza el día siguiente a aquél en que finalicen las clases hasta el día 31 de diciembre a las 12 horas. La segunda mitad empezará el 31 de Diciembre a las 12 horas hasta el día inmediatamente anterior a aquél en que comiencen las clases. Con relación a las vacaciones de semana santa, el primer período empieza el día siguiente a aquél en que finalicen la clases y finaliza el jueves santo a las 12 horas. El segundo período empieza el jueves santo a las 12 horas hasta el lunes de pascua a las 20 horas. Los progenitores alternarán cada año dichas mitades correspondiendo, salvo acuerdo, la primera mitad a la madre en los años pares y el segundo los años impares así alternativa y sucesivamente, debiendo el progenitor que vaya a disfrutar cada periodo recoger al menor. Con relación a las vacaciones de verano: comprenderán el mes de julio y agosto. Así cada uno de los progenitores tendrá a los menores durante 15 días de julio y 15 días de agosto en períodos no consecutivos. En los años impares corresponderá a la madre elegir la quincena de cada uno de los meses en que estará en compañía de sus hijos y en los años pares al padre, todo ello sin perjuicio de otro acuerdo distinto entre los progenitores, debiendo el progenitor que vaya a disfrutar cada período recoger al menor. 4) En concepto de pensión de alimentos a cargo de la madre para sus dos hijos, se acuerda una pensión de 150 euros mensuales a favor de cada uno de los hijos (300 euros en total). Dicha pensión será abonada en la cuenta que designe el padre en los primeros cinco días de cada mes. Dicha cantidad será actualizada anualmente según IPC de Cataluña publicado por el INE u organismo que lo sustituya. Los gastos extraordinarios, medicinas y gastos médicos no cubiertos por la Seguridad Social serán abonados pro mitades entre ambos progenitores, incluida la mutua privada. Todo ello sin expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia. Notifíquese la presente resolución a las partes, y firme que sea esta comuníquese por testimonio literal al Registro Civil donde se halla inscrito el matrimonio de los solicitantes.'
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Presidenta de la Sección, Doña María Pilar Martín Coscolla, quién expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Los cónyuges contrajeron matrimonio el 14 de junio de 1997 y han tenido dos hijos, Alfonso , nacido el NUM000 de 2001 e Baldomero , nacido el NUM001 de 2008; la ruptura matrimonial se produjo a finales de 2015 y en marzo de 2016 el esposo y en abril de 2016 la esposa interpusieron sendas demandas de divorcio que fueron acumuladas por auto de 13 de junio de 2016. Cada uno de ellos solicitaba que se le atribuyese la guarda y custodia de los hijos y el uso del domicilio familiar por razón de la guarda; en el tema económico el padre reclamaba a la madre una pensión de alimentos para los hijos de 400 € mensuales y la madre al padre una de 600 € al mes.
En auto de fecha 24 de marzo de 2017 dictado en la pieza separada de medidas provisionales se otorgó la guarda de los dos hijos al padre y así se confirmó en la sentencia recaída en la pieza principal el 17 de julio de 2017, tal como hemos visto en los antecedentes, que atribuye la guarda de los dos menores al padre, así como el 'uso y disfrute' del domicilio y ajuar familiar al padre y a los hijos en cuya compañía quedan, fija un régimen de visitas a favor de la madre con el mayor, Alfonso , de fines de semana alternos desde el sábado a las 10 hasta el domingo a las 20 horas sin perjuicio de otro acuerdo entre los progenitores y, respecto de Baldomero , las estancias con su madre serían de fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta el lunes a la entrada en el mismo y un día inter semanal con pernocta que, a falta de acuerdo, sería el miércoles, desde la salida del colegio hasta la entrada en el mismo el jueves, siendo por mitad las vacaciones de Navidad y las de semana Santa así como las de verano ceñidas a los meses de julio y agosto por quincenas; en relación a las dos primeras se estableció un turno fijo pero en relación a las de verano se fijó un sistema de elección anual; como pensión alimenticia a cargo de la madre se determinó la de 300 € al mes (150 por hijo) actualizable anualmente según el IPC de Cataluña publicado por el INE u organismo que lo sustituya; los gastos extraordinarios, incluida la mutua privada, se abonarían por mitad.
Interpone recurso de apelación la progenitora aceptando las medidas respecto de Alfonso pero solicitando la guarda compartida de Baldomero , afrontando cada uno de los progenitores los gastos de alimentos y ropa cotidianos y repartiéndose los gastos escolares en la proporción del 70-30% padre y madre hasta que se proceda a la liquidación de la vivienda conyugal pues mientras tanto, y por un plazo máximo de un año desde el dictado de sentencia, la podría seguir utilizando el esposo contribuyendo ella a los alimentos de sus dos hijos con el uso de su mitad; los gastos de carácter extraordinario de los dos hijos se pide se repartan también en la proporción del 70-30% padre-madre.
El progenitor manifiesta su oposición y no así el Ministerio Fiscal que muestra su conformidad con la guarda compartida del hijo menor.
SEGUNDO.- Es preciso, para la mejor comprensión por las partes, explicar la normativa legal sobre la guarda distribuida por tiempos más o menos iguales (conocida popularmente como 'custodia compartida'); en esta materia debemos partir de que hasta diciembre de 2010 podía otorgarse al amparo del art. 92 del Código Civil estatal tras la reforma efectuada por la Ley 15/2005siempre que existiese acuerdo entre los padres o incluso no existiendo cuando el Juez considerase que sólo de esta forma se protegía adecuadamente el interés del menor; y se entendía que la custodia sólo era compartida si el tiempo asignado a cada progenitor era igualitario.
Actualmente en Cataluña, tras la aprobación de la ley 25/2010 del libro segundo del Código Civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia, su exposición de motivos señala que se introduce como norma que la nulidad, el divorcio o la separación no alteran las responsabilidades de los progenitores hacia los hijos. En consecuencia estas responsabilidades mantienen, después de la ruptura, el carácter compartido y corresponde a la autoridad judicial determinar, si no hay acuerdo sobre el plan de parentalidad o si éste no se ha aprobado, cómo se han de ejercer las responsabilidades parentales y, en particular, la guarda del menor, atendiendo al carácter conjunto de estas y al interés superior del menor. Se aprecia que, en general, la coparentalidad y el mantenimiento de las responsabilidades parentales compartidas reflejan materialmente el interés del hijo a continuar manteniendo una relación estable con los dos progenitores.
El artículo 233-8.1 de dicho texto repite que la nulidad del matrimonio, el divorcio o la separación judicial no alteran las responsabilidades que los progenitores tienen hacia sus hijos de acuerdo con el artículo 236-17.1 (dichas responsabilidades son las que forman el contenido de la responsabilidad parental y son, conforme al último precepto citado, las de tener cuidado de los hijos, prestarles alimentos en el sentido más amplio, convivir con ellos, educarlos y proporcionarles una formación integral; también tienen los progenitores el deber de administrar el patrimonio de los hijos y el de representarlos); en consecuencia, estas responsabilidades mantienen el carácter compartido y en la medida que sea posible, se han de ejercer conjuntamente; en el artículo 233-10.2 se indica que la autoridad judicial, si no hay acuerdo o si éste no se ha aprobado, ha de determinar la manera de ejercer la guarda ateniéndose al carácter conjunto de las responsabilidades parentales de acuerdo con el artículo 233-8.1, sin embargo la autoridad judicial puede disponer que la guarda se ejerza de manera individual si conviene más al interés del hijo; el artículo 233-10.3 recuerda que la manera de ejercer la guarda no altera el contenido de la obligación de alimentos hacia los hijos comunes, si bien habrá que ponderar el tiempo de permanencia de los menores con cada uno de los progenitores y los gastos que cada uno de ellos haya asumido pagar directamente; por otro lado el artículo 233-11 recoge los criterios y circunstancias que, ponderados conjuntamente, deben tenerse en cuenta para determinar el régimen y la manera de ejercer la guarda.
Que se entienda por 'guarda' puede deducirse del artículo 233-1.1.a) y 236-11.5 (antes art.139.3 del Código de Familia), así, el primero se refiere a la determinación de la manera en la que los hijos convivirán con los padres y en la que se han de relacionar con aquel de los dos con el que no estén conviviendo, y el segundo señala que las obligaciones de guarda corresponden al progenitor que en cada momento tenga a los hijos con él, sea porque de hecho o de derecho residen con él habitualmente, sea porque estén en compañía suya a consecuencia del régimen de relaciones personales que se haya establecido; en consecuencia la guarda es el tiempo de convivencia que cada progenitor tiene con sus hijos y durante el cual debe ejercer más directamente las responsabilidades que conforman el contenido de la potestad parental; en este sentido puede llegarse a la conclusión de que cualquier régimen temporal que se alcance implica una guarda conjunta, pues cada progenitor ostenta la guarda durante el tiempo en que los menores están en su compañía (así lo hemos visto en el artículo 233-10.2 más arriba transcrito); de hecho el término 'custodia compartida' no lo emplea la ley 25/2010 que, en el art. 233-20.3.a) se refiere a la 'guarda compartida' para equipararla a 'guarda distribuida entre los progenitores'. No es preciso por tanto que la duración del tiempo de convivencia de los hijos con cada progenitor sea igualitaria para decir que estamos ante una guarda compartida, si bien los tiempos serán desiguales y, los efectos legales derivados de la guarda y custodia (uso de la vivienda, pensión de alimentos) corresponderán en principio a quien la ostente más tiempo.
En muchas ocasiones los convenios reguladores y las sentencias de divorcio -como en este caso-, e incluso los informes del EATAF, siguen empleando desafortunadamente el término 'visitas' cuando los padres y las madres no están 'de visita' con sus hijos sino que los tienen bajo su guarda en mayor o menor tiempo, siendo preciso que en la práctica vaya produciéndose también un cambio de terminología acorde a la verdadera naturaleza de las situaciones.
En definitiva, la Sra. Sonia no tiene a su hijo Baldomero 'de visita' sino bajo su guarda el tiempo que se ha establecido en la sentencia de instancia. Lo que debemos analizar aquí es si es mejor para el interés y mayor beneficio de Baldomero , conforme a los arts. 211-6.1 y 233-8.3 del CCC, que el tiempo de estancia con cada progenitor sea el mismo; de lo actuado se desprende la conflictiva relación de la madre con Alfonso , el hijo mayor, desde hace muchos años, con discusiones y desencuentros que se han llevado a cabo también en presencia de Baldomero ; aquella situación ha conllevado que el mayor no haya querido estar con su madre ni siquiera el reducido tiempo que se estableció en la sentencia apelada; en cambio la relación de Baldomero es buena tanto con su padre como con su madre y el vínculo entre los hermanos es estrecho, razón por la que la juez a quo otorgó su guarda principal al padre para no separar a los hermanos; en una revisión de las actuaciones esta sala comparte tal criterio ya que la propia madre admitió al ser interrogada que Baldomero está muy apegado al padre y el motivo por el que apela es porque considera que por su horario de trabajo no puede atenderlo adecuadamente, cuando se ha puesto de manifiesto que el Sr. Carlos María , que trabajaba como conductor de grúa en la entidad Grúas Corberas S.L. con un horario partido de 8 a 13 y de 15 a 18, deja a su hijo en el autobús para el colegio por la mañana y luego comienza su jornada laboral con la grúa que aparca al lado de su vivienda y al mediodía come en casa con su hijo mayor Alfonso mientras que Baldomero come en el colegio y cuando este último vuelve a casa permanece con su hermano hasta que llega su padre sobre las 18:30; por otro lado durante la tramitación de este rollo de apelación no se ha planteado por la madre hechos nuevos relativos a que los hijos estén mal cuidados y las últimas referencias escolares de Baldomero del curso 2016/2017 eran buenas, estando el mayor, tras haber perdido el curso, con la intención de empezar un PFI de auxiliar de reparación y mantenimiento de vehículos. Debemos recordar que Alfonso sufre de un TDAH y había pasado una primera adolescencia muy complicada debida en parte también a la mala relación con la madre. Por todo ello se considera que la decisión tomada por la juez a quo es la que mejor se ajusta a la situación de ambos hermanos, ahora ya el primero mayor de edad pues en enero cumplió 18 años y el segundo a punto de hacer los 11 años. Como ha dicho el Tribunal Supremo, por todas en sentencia de 25 de septiembre de 2015, el interés del menor es la suma de distintos factores que tienen que ver no sólo con las circunstancias personales de sus progenitores y las necesidades afectivas de los hijos tras la ruptura sino con otras circunstancias personales, familiares, materiales, sociales y culturales que deben ser objeto de valoración para evitar en lo posible un factor de riesgo para la estabilidad del hijo. Y en este caso se considera adecuado el criterio de instancia.
De oficio conforme permite el artículo 236-3 del CCC efectuaremos unas puntualizaciones en cuanto al régimen de estancias con la madre en el sentido de que a los fines de semana alternos de viernes a la salida de la escuela hasta el lunes a la hora de entrada a la misma se añadirán también los días festivos inmediatamente anteriores o posteriores y los llamados 'puentes' unidos a dicho fin de semana. Para el caso de que el miércoles, en que le corresponde a la madre la pernocta con el hijo, fuese un día festivo aislado inter semanal, la estancia con su hijo comenzará el martes anterior a la salida del colegio hasta el jueves a la entrada en el mismo. En cuanto a las vacaciones de Navidad y Semana Santa los intercambios, para equiparar mejor los períodos, se producirán el día 30 de diciembre a las 20 horas y el miércoles santo a las 20 horas en vez del día 31 de diciembre y del Jueves Santo. Se mantiene que en estos dos períodos de vacaciones la primera mitad corresponderá a la madre los años pares y al padre en los impares, y viceversa la segunda mitad; en cuanto a las vacaciones de verano, ceñidas a los meses de julio y agosto por quincenas alternas se cambiará el sistema de elección establecido por la madre o por el padre según se trate de año impar o par porque en la práctica se ha comprobado que tal sistema suele generar conflictos entre los progenitores por falta de preaviso adecuado o tardío; por ello se establecerá el mismo sistema que en las otras vacaciones, en el bien entendido que por encima de las resoluciones judiciales los progenitores pueden pactar lo que consideren en esta materia siempre por el mayor beneficio e interés de su hijo, que ellos mejor que nadie conocen; los intercambios en verano se llevarán a cabo, a falta de otro acuerdo tal como hemos dicho, los días 30 de junio, 15 de julio, 31 de julio, 15 de agosto y 31 de agosto, siempre a las 20 horas.
TERCERO.- En cuanto al tema económico , la parte apelante no recurre de forma subsidiaria para el caso de que no se estimase la petición principal de guarda compartida por tiempos iguales, por lo que nada procede revisar en esta materia. No obstante, dado que para la custodia compartida la madre solicitaba que el reparto de los gastos extraordinarios se efectuase en la proporción 70-30% padre-madre, podría plantearse si también lo estaría solicitando para el sistema recogido en la sentencia de instancia. En esta materia sólo procede puntualizar que de las pruebas practicadas en el juzgado se desprende que la madre percibe una pensión por incapacidad permanente absoluta desde 2008 por la depresión mayor crónica que sufre que, en 2015, última anualidad de la que disponemos, ascendía a 1122,52 € por 14 pagas, lo que suponía un total de 1309,60 que cuatro años después con toda certeza será algo más, y vivía en casa de su propia madre sin que conste que tuviese que pagar ningún gasto de vivienda; con la pensión de 300 € que se estableció en la sentencia le quedaba un promedio mínimo de 1000 € mensuales; en cuanto al padre, de las nóminas obrantes en autos correspondientes al año 2016 y teniendo en cuenta que en muchos meses solicitaba anticipos que deben computarse, se obtienen unos datos de 1797 € mensuales una vez prorrateadas por 12 las pagas extraordinarias de verano y Navidad y estaba pagando un préstamo de 230,82 € mensuales hasta julio de 2020, quedándole unos 1566 € netos; al tiempo de la separación se repartieron los ahorros y les correspondió a cada uno de ellos 50.000 €; la vivienda conyugal, cuyo uso tiene atribuido por razón de la guarda antes de los dos hijos y ahora solo del hijo menor, es propiedad de ambos y estaba totalmente pagada, por tanto libre de cargas; añadiremos a todo esto que la sentencia omitió referirse a los gastos de la vivienda común y que la progenitora apelante solicita un pronunciamiento al respecto, que es forzoso realizar, en lo que será una estimación parcial de su recurso de apelación, conforme al artículo 233-23.2 del CCC que indica que los gastos ordinarios de conservación, mantenimiento y reparación de la vivienda, incluidos los de comunidad de propietarios y suministros y los tributos y las tasas de meritación anual (por tanto el IBI), son a cargo del cónyuge beneficiario del derecho de uso; también debemos valorar que la sentencia ha establecido una pensión mínima de 150 € por hijo en atención a que la madre contribuye a sus necesidades de vivienda con su mitad del inmueble común pero que dichos 150 es una cantidad evidentemente inferior a la mitad de los gastos de los hijos, incluyendo los escolares, sobre todo en el caso del hijo mayor Alfonso que al tiempo de la vista del juicio de primera instancia no pasaba ningún periodo con su madre y a su cargo; en consecuencia, además de que no se ha pedido expresa y claramente, para el caso de que aún así lo consideráramos, no existirían razones para modificar la contribución a los gastos extraordinarios y, añadimos, también a las actividades extraescolares pactadas o consentidas por ambos progenitores que omite la sentencia, en la proporción del 50%.
Por último, aunque no lo han planteado ninguna de las partes, procede corregir por ser una cuestión de orden público tanto el fundamento jurídico sexto como el apartado 2) de la sentencia apelada ya que se refieren al 'uso y disfrute' del domicilio y ajuar familiares cuando el artículo 233-20 y siguientes del repetido Código Civil de Cataluña sólo hablan del 'uso' de la vivienda familiar y no del usufructo de la misma y, por otro lado también es incorrecto atribuirlo al padre y a los hijos cuando la normativa solo lo atribuye al progenitor por razón de la guarda de los hijos comunes y mientras esta dure.
CUARTO.- Dada la estimación parcial del recurso de apelación no procede efectuar una especial imposición de costas conforme a lo dispuesto en el art. 398 de la LEC.
Fallo
En atención a lo expuesto se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Sonia contra la sentencia de fecha 17 de julio de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000 en sus autos de divorcio nº 209/2016 en el sentido de: 1º) indicar que la madre no tiene un 'régimen de visitas' con su hijo Baldomero sino que lo tiene bajo su guarda en los periodos que no está bajo la guarda prioritaria o mayoritaria del padre, que son los fines de semana alternos desde el viernes a la salida de la escuela hasta el lunes a la hora de entrada a la misma más, en su caso, los días festivos inmediatamente anteriores o posteriores y los llamados 'puentes' unidos a dicho fin de semana; también una tarde con pernocta intersemanal que, a falta de otro acuerdo, será el miércoles desde la salida del colegio hasta el jueves a la entrada en el mismo; para el caso de que el miércoles fuese un día festivo aislado intersemanal la estancia con su hijo comenzará el martes anterior a la salida del colegio hasta el jueves a la entrada en el mismo. Las vacaciones de Navidad y Semana Santa se dividirán en los dos períodos señalados en la sentencia del Juzgado pero los intercambios se producirán el día 30 de diciembre a las 20 horas y el miércoles santo a las 20 horas; en las vacaciones de verano, ceñidas a los meses de julio y agosto por quincenas alternas constituirán el primer período las dos primeras quincenas de cada mes y el segundo las dos segundas quincenas; los intercambios se llevarán a cabo, a falta de otro acuerdo, los días 30 de junio, 15 de julio, 31 de julio, 15 de agosto y 31 de agosto, siempre a las 20 horas. En todos los períodos de vacaciones la primera parte corresponderá a la madre los años pares y al padre en los impares y viceversa el segundo período.Tanto el régimen de guarda como el régimen de estancias con la madre se establecen de manera subsidiaria a cualquier otro acuerdo al que los progenitores puedan llegar en mayor beneficio e interés de su hijo, debiendo en tal caso suscribirlo por escrito y firmarlo.
2º) se corrige la dicción tanto el fundamento jurídico sexto como del apartado 2) de la sentencia apelada que pasarán a decir que: 'Conforme a los artículos 233- 20 y 233-23 del CCC el uso del domicilio familiar y del ajuar familiar se atribuye al padre por razón de la guarda de los hijos y por tanto hasta que el último de ellos alcance la mayoría de edad; y serán a su cargo los gastos ordinarios de conservación, mantenimiento y reparación de la vivienda, incluidos los de comunidad de propietarios y suministros y los tributos y las tasas de meritación anual (por tanto el IBI).' Sin especial imposición de las costas de esta alzada.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Las Magistradas :
