Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 133/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 319/2018 de 28 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DEL VALLE GARCÍA, MARTA DOLORES
Nº de sentencia: 133/2019
Núm. Cendoj: 08019370042019100121
Núm. Ecli: ES:APB:2019:1447
Núm. Roj: SAP B 1447/2019
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120178058134
Recurso de apelación 319/2018 -I
Materia: Juicio verbal desahucio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 653/2017
Parte recurrente/Solicitante: Mariola
Procurador/a: Silvia Garcia Vigne
Abogado/a: YOLANDA ECHENE CASADO
Parte recurrida: INCASOL - L'INSTITUT CATALA DEL SOL, IGNORATS OCUPANTS, AGENCIA DE
L'HABITATGE DE CATALUNYA
Procurador/a: Jesus Bley Gil
Abogado/a: GEMMA MONTOLIU ALVAREZ
SENTENCIA Nº 133/2019
Magistrados:
Vicente Conca Perez
Marta Dolores del Valle Garcia
Mireia Rios Enrich
Barcelona, 28 de febrero de 2019
Antecedentes
Primero . En fecha 13 de marzo de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 653/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aSilvia Garcia Vigne, en nombre y representación de Mariola contra la sentencia de fecha 12/01/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/ a Jesus Bley Gil, en nombre y representación de INCASOL - L'INSTITUT CATALA DEL SOL, IGNORATS OCUPANTS, AGENCIA DE L'HABITATGE DE CATALUNYA.Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'ESTIMO la demanda de judici verbal de precari interposada pel Josep Bley Gil en representació de l'INSTITUT CATALÀ DEL SOL i de l'AGÈNCIA CATALANA DE L'HABITATGE va interposar una demanda de precari contra els IGNORANTS OCUPANTS SITUATS AL CARRER DIRECCION000 NÚMERO NUM000 , NUM000 NUM001 DE L'HOSPITALET DE LLOBREGAT (havent comparegut com a ocupant Mariola ) i acordo el seu desnonament de l'habitatge situat al carrer DIRECCION000 número NUM000 , NUM000 NUM001 de l'Hospitalet de Llobregat, per la qual cosa condemno a la part demandada a que el desallotgi deixant-lo lliure, vacu i expedit i a disposició de l'actora, amb l'advertència de que si no ho fa voluntàriament es procedirà al seu llançament, i amb imposició a la part demandada de les costes causades en aquest procediment' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Marta Dolores del Valle Garcia .
Fundamentos
PRIMERO .- En la demanda rectora del procedimiento, los actores, INSTITUT CATALÀ DEL SÒL y la AGÈNCIA DE L'HABITATGE DE CATALUNYA, ejercitaron acción de desahucio por precario contra los ignorados ocupantes de la finca sita en la calle DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM000 de Hospitalet de Llobregat. Alegaron que el INSTITUT CATALÀ DEL SÒL era el propietario de la finca y que estaba ocupada de forma ilegal por una serie de personas desconocidas, sin título jurídico que amparase dicha ocupación.
Efectuado el emplazamiento de los demandados, compareció en los autos Dª Mariola , quien contestó y se opuso, partiendo de alegar la prejudicialidad penal o, de modo subsidiario, litispendencia, en relación con un procedimiento penal seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Hospitalet de Llobregat, en el que recayó sentencia condenatoria en su contra, pero la había recurrido en apelación, y era aplicable el principio de 'non bis in ídem'. En cuanto al fondo, alegó que tenía arrendada una habitación en la citada vivienda, para habitarla en compañía de sus hijos, uno de los cuales padecía una discapacidad, y que pagaba 350 euros mensuales, suministros incluidos; la habitación se la arrendaron los ocupantes de la vivienda, D. Jesús Carlos y Dª Bernarda , quienes se identificaron como sus tenedores legítimos.
Antes de ser dictada sentencia, fue dictado auto, por el cual fue desestimada la prejudicialidad penal formulada, porque se motiva que no concurren los requisitos necesarios para acordar la suspensión del procedimiento por la primera, conforme al art.40 LEC , porque, de ser estimado el recurso de apelación interpuesto por Dª Mariola contra la sentencia penal condenatoria por delito leve de ocupación de inmueble, ello no implicaría que la citada pudiera oponer a la parte actora, propietaria de la vivienda desde 1984, un contrato de arrendamiento concertado con un tercero no propietario.
En la sentencia, es estimada la pretensión de la parte actora. Tras no apreciar la litispendencia formulada, se parte de que la demandada comparecida no prueba siquiera la existencia del contrato de arrendamiento al que hace referencia, y se concluye que, en su caso, no habría sido concertado con el propietario, quien tiene inscrito su dominio sobre la vivienda desde 1984, por lo que no le puede ser opuesto con éxito dicho contrato.
Dª Mariola interpone recurso de apelación contra la sentencia y solicita su revocación, a fin de que se proceda a la desestimación de la demanda.
La parte actora se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO .- La apelante reitera en su recurso la litispendencia formulada y las razones de fondo para oponerse a la acción ejercitada por la actora, relacionadas con el contrato de arrendamiento de una habitación.
Añade que obró de buena fe, que la parte actora no propuso su interrogatorio, por lo que no pudo explicar adecuadamente el devenir de los hechos, y que, por tanto, no procedía que le fueran impuestas las costas.
En cuanto a la litispendencia, se dan aquí por reproducidos los argumentos contenidos en la sentencia de primera instancia para no apreciar dicha cuestión procesal, por no concurrir las tres identidades precisas.
De hecho, el 245.2 CP dispone que 'El que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses', la aquí apelante ha sido condenada como autora de ese delito leve de ocupación de inmueble y le ha sido impuesta una multa, al ser estimada la acción penal ejercitada para exigir la responsabilidad penal, sobre la que versa el proceso penal.
Es cierto que se ejercitaba también por la denunciante la acción de responsabilidad civil, y que la aquí apelante fue, asimismo, condenada al desalojo de la vivienda objeto del procedimiento civil. Pero, en efecto, en el supuesto de que la sentencia resolutoria del recurso de apelación contra la sentencia penal fuese revocatoria de la misma, ello no habría de significar que la aquí apelante pudiera oponer con éxito a la parte actora, propietaria de la vivienda desde 1984, un contrato de arrendamiento suscrito con un tercero, que no es el propietario real de la vivienda. Y, en el supuesto de que la sentencia penal fuese confirmada, no se haría precisa la ejecución del desalojo forzoso en las dos vías, sino solo en una de ellas, aunque ha de precisarse que ello solo sería respecto de la aquí apelante, porque no cabe olvidar que los demandados en el procedimiento civil son los ignorados ocupantes de la vivienda, entre los que se halla la Sra. Mariola , porque compareció voluntariamente como uno de ellos.
En cuanto a las razones de fondo para oponerse a la demanda, de lo anterior ya se deduce que la apelante no ha acreditado tener título legítimo de ocupación de la vivienda. El supuesto contrato de arrendamiento al que alude no puede tenerse por válido y eficaz como título de ocupación, a los efectos de enervar la acción ejercitada por la actora, por haber sido concertado, en su caso, con alguien que no tiene relación con el propietario real de la finca. Por lo demás, en contra de lo que alega, no consta siquiera acreditado que abonase renta alguna, como tampoco los suministros de la vivienda.
En todo caso, señala la STS de 22 de octubre de 1987 al respecto que ' el hecho de pagar merced que excluya la condición de precarista, no está constituida por la mera entrega de una cantidad de dinero, sino que ha de ser esa entrega por cuenta propia y a título de renta o de alquiler del arrendamiento constituido o presunto a nombre del que paga, sin que equivalga a la renta los gastos o pagos que pesen sobre el ocupante de los bienes por otros conceptos y en su propia utilidad (luz, contribuciones, gas, calefacción, conservación, etc.) '.
Se comparte, pues, el criterio aplicado en la sentencia recurrida cuando aprecia que la ocupación de la vivienda es en precario, acerca del cual la STS, Sala 1ª, de 28 de febrero de 2017 recuerda lo siguiente: 'Esta sala ha definido el precario como ' una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho' ( sentencias 110/2013, 28 de febrero ; 557/2013, 19 de septiembre ; 545/2014, de 1 de octubre ).' En definitiva, en atención a todo lo expuesto, procedía la estimación de la demanda, como tuvo lugar en la sentencia recurrida, y con imposición de costas a la demandada comparecida, al haber sido desestimadas sus pretensiones, en virtud del criterio del vencimiento objetivo ( art.394 LEC ).
Por tanto, este Tribunal considera procedente la desestimación del recurso, sin perjuicio de que, en relación con la situación de precariedad socioeconómica puesta de relieve por la demandada apelante, en su momento, se siga, en su caso, el Protocolo de ejecución de las diligencias de lanzamiento en los partidos judiciales de Cataluña (Resolución JUS/1696/2013, de 16 de julio, por la que se hace público el Protocolo de ejecución de las diligencias de lanzamiento en los partidos judiciales de Cataluña), cuyo punto 1 señala expresamente que 'El objeto de este Protocolo es coordinar la acción de las instituciones firmantes en la ejecución de las diligencias de lanzamiento que disponen los juzgados de los diferentes partidos judiciales del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y realizar todas las actuaciones que puedan ayudar y mejorar la situación de las familias o las personas en situación de vulnerabilidad social pendientes de una diligencia de lanzamiento de un procedimiento de desahucio, ejecución hipotecaria o similar.'
TERCERO .- Por imperativo del art.398 LEC , las costas de la segunda instancia son impuestas a la apelante, al haber sido desestimadas sus pretensiones.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Dª Mariola contra la sentencia dictada en fecha 12 de enero de 2018 por la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera nº 20 de Barcelona, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
