Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 133/2019, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 61/2019 de 05 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 133/2019
Núm. Cendoj: 10037370012019100127
Núm. Ecli: ES:APCC:2019:157
Núm. Roj: SAP CC 157/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00133/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.
Modelo: N30090
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 927620309 Fax: 927620315
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MTG
N.I.G. 10037 41 1 2017 0006283
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000061 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de CACERES
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000025 /2018
Recurrente: Marino
Procurador: MARIA TERESA HERNANDEZ CASTRO
Abogado: MARIA DEL CARMEN SANCHEZ BARRANTES
Recurrido: HOIST FINANCE SPAIN, S.L
Procurador: JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS
Abogado: MARIA JOES COSMEA RODRIGUEZ
S E N T E N C I A NÚM.- 133/2019
En la Ciudad de Cáceres a cinco de Marzo de dos mil diecinueve.
El Ilmo. Sr. DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA, Presidente de la Sección Primera de la
Audiencia Provincial de Cáceres, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82.2.1 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial 1/2009, de 3 de Noviembre, ha visto ante la misma el ROLLO DE APELACIÓN núm. 61/2019,
dimanante de los Autos de Juicio Verbal núm. 25/2018 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Cáceres,
siendo parte apelante , el demandado DON Marino , representado en la primera instancia y en esta alzada
por la Procuradora Sra. Hernández Castro , y defendido por la Letrada, Sra. Sánchez Barrantes ; y como
parte apelada , el demandante HOIST FINANCE SPAIN, S.L., representado en la instancia y en la presente
alzada por el Procurador Sr. Jañez Ramos , y defendido por la Letrada Sra. Cosmea Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 7 de Cáceres, en los Autos núm. 25/2018, con fecha 29 de Octubre de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por HOIST FINANCE SPAIN S.L., representada por el Procurador D. Joaquín Jáñez Ramos, contra D. Marino , representado por la Procuradora Dª. María Teresa Hernández Castro, debo condenar y condeno al demandado a que abone a la entidad actora la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN EUROS CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (4.851,91 €) , más el interés legal desde la reclamación judicial, incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución, con imposición de costas a la parte demandada...'
SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se interpuso en tiempo en forma, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
TERCERO .- La representación procesal de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando necesaria la celebración de vista, , quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción personal en reclamación de cantidad; pretensión que fue estimada en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandada, se alza el recurso de apelación, alegando, en síntesis, los siguientes motivos: 1º) Litis pendencia y/ o prejudicialidad civil. Que solicita la suspensión de este procedimiento por la existencia de litispendencia civil, pues se ha planteado por esta parte recurso de apelación respecto del procedimiento de retracto 14/2018, por tanto, hasta que la Audiencia Provincial no se pronuncie sobre el mismo, este procedimiento debe suspenderse, pues lo que se acuerde vinculara a la hora de resolver este procedimiento.
2º) Error en la valoración de la prueba, al analizar el clausulado del contrato de tarjeta de crédito, sin que examine cada una de las cláusulas del mismo en atención a la posible nulidad, por contener clausulas claramente abusivas y así declaradas por el Tribunal Supremo.
Igualmente, se da por valido el documento consistente en una liquidación que de manera unilateral presenta la parte demandante, en la que no se justifican los gastos realizados por el apelante cuyo reflejo serían los 4.851,91 € que se le reclaman.
Dicho importe dice ser de principal, sin embargo, niega que haya efectuado gasto alguno, no acreditando al actor, pues se trata de documentos redactados de manera unilateral y que nada acreditan a efectos probatorios.
Igualmente, si se observa el TIN y la TAE aplicado a dicha operación es del 24% y 26,82%, dicho contrato debe ser declarado nulo por usurario, en virtud de lo dispuesto en el arto 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, citando la STS de fecha 25 de noviembre de 2015 .
En el contrato objeto del presente procedimiento encontramos un TAE del 26,82%, que es muy superior al 19,11% de la TAE media en España de los créditos al consumo, en la fecha en que dicho contrato se concertó. Este tipo de interés ya ha sido declarado abusivo por nuestro Tribunal Supremo.
Por todo ello, solicita la revocación de la sentencia de instancia y la desestimación de la demanda.
A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO. - Centrados los términos del recurso, se interesa en primer lugar, la suspensión del presente procedimiento por prejudicialidad civil, respecto al Procedimiento Ordinario 14/2018 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Cáceres, reconocido por la parte apelada.
Ciertamente, aun cuando en ambos procedimientos las partes sean las mismas, no existe identidad de objeto ni de causa, pues la acción del anterior procedimiento es de derecho de retracto, y en ningún caso existe una litispendencia respecto del presente procedimiento.
Además, en el procedimiento de retracto ha recaído sentencia desestimando la demanda planteada, y además no afectaría a este procedimiento, por cuanto lo que aquí se discute es si el demandado adeuda una cantidad determinada a la actora HOIST FINANCE SPAIN S.L., de modo que la resolución acerca del derecho de retracto no choca con la sentencia que pueda dictarse, no existiendo el riesgo de que existan sentencias contradictorias, ni es necesario decidir sobre el derecho de retracto para resolver acerca de si el demandado adeuda las cantidades reclamadas, no concurriendo una prejudicialidad civil que deba traer consigo la suspensión del presente procedimiento al amparo del art. 43 LEC .
TERCERO. - En segundo lugar, alega error en la valoración de la prueba, al considerar valido el documento consistente en la liquidación unilateral que presenta la parte demandante, en la que no se justifican los gastos realizados por el apelante cuyo reflejo serían los 4.851,91 € que se le reclaman. Además, el TIN y la TAE aplicado a dicha operación es del 24% y 26,82%, dicho contrato debe ser declarado nulo por usurario, en virtud de lo dispuesto en el arto 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, citando la STS de fecha 25 de noviembre de 2015 .
Pues bien, como se dice por la Juzgadora de instancia, la parte actora acompañó, junto con el certificado de saldo deudor, una serie de extractos de movimientos de la tarjeta de crédito en los que se recogen todas y cada una de las compras y disposiciones efectuadas por el demandado. La suma de todas las cantidades dispuestas se corresponde con la cantidad reseñada en el certificado de saldo deudor, y ello, constituye prueba suficiente para acreditar la realdad de la deuda, que no ha sido desvirtuada por el apelante, que dispuso libremente de la tarjeta recibiendo las facturas con los importes reclamados, sin formular objeción alguna.
Finalmente, respecto a la eventual nulidad por usurarios de los intereses pactados, se trata de una cuestión nueva no suscitada en la instancia, y, además, la parte actora no reclama dichos intereses, sino solamente el principal.
En definitiva, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
CUARTO. - De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante al desestimarse el recurso.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que me confiere la Constitución Española, pronuncio el siguiente:
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Marino , contra la sentencia núm. 186/18 de fecha 29 de octubre dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Cáceres en autos núm. 25/18, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMO expresada resolución; con imposición de costas a la parte apelante.No tifíquese esta Resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.
E./
