Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 133/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 210/2019 de 16 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MARTINEZ SAIZ, MARIA ESTHER
Nº de sentencia: 133/2019
Núm. Cendoj: 11020370082019100074
Núm. Ecli: ES:APCA:2019:1213
Núm. Roj: SAP CA 1213/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION OCTAVA
Avd. Alvaro Domecq 1, 2º planta
Tlf: 956906163/956906177. Fax: 956033414
N.I.G: 1102042120180004816
S E N T E N C I A Nº 133/19
ILMOS SRES :
Dª. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN
D. BLAS RAFAEL LOPE VEGA
Dª ESTHER MARTINEZ SAIZ.
APELACIÓN CIVIL, ROLLO 210/19-JL
Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jerez de la Frontera
Juicio ordinario 895/18
En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a dieciséis de septiembre de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Octava de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio ordinario 895/18 seguido ante el Juzgado de
Primera Instancia nº 2 de esta ciudad por la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A, representada por
el Procurador Don Leonardo Medina Martín y defendida por el Letrado Don José Carlos García Solano; siendo
parte apelada Doña Cristina , representada por la Procuradora Doña Susana Toro Sánchez y defendida por el
Letrado Don Angel María González Rodríguez y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la sentencia recaída, en fecha 13 de marzo de 2019, ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando como estimo la demanda origen de estos autos interpuesta por Dª. Cristina contra BBVA SA, debo declarar y declaro que la inclusión de los datos de la actora en el fichero titularidad de Experian constituye una intromisión ilegítima en su derecho al honor, condenando a dicha demandada a que proceda a cancelar la referida inscripción de deuda por importe de 902,08 euros, y con expresa imposición a la misma de las costas causadas en esta instancia.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la entidad demandada y, admitido, se dio traslado del mismo a la representación procesal de la parte demandante, que se opuso al recurso, y al Ministerio Fiscal, y tras ello se elevaron los autos a este Tribunal.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley se formó el oportuno rollo y se señaló fecha para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día de hoy.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de Doña Cristina se interpuso demanda en la que se solicitaba se declarara la existencia de una vulneración de su derecho fundamental al honor por la inclusión de sus datos en un registro de morosos, Experian, en base a una deuda incierta y sin previo requerimiento de pago y se condenara a la demandada a cancelar la referida inscripción de deuda.
La parte demandada se opuso a la demanda por considerar que concurrían los requisitos para la inclusión de la demandante en el registro de morosos, concretamente, la existencia de una deuda cierta, líquida y exigible y el previo requerimiento de pago.
La sentencia de instancia estima la demanda por considerar que la información aportada por el banco demandado no acredita suficientemente que la anotación hecha en el registro de morosos no era errónea ya que no prueba la existencia previa de una deuda cierta, vencida y exigible en base a un contrato de tarjeta de crédito suscrito por la litigante que hubiera resultado impagado y no acredita tampoco el previo requerimiento de pago personal a la demandante.
Frente a este pronunciamiento se alza la representación procesal de la parte demandada que reproduce, en esencia, los argumentos esgrimidos en su contestación a la demanda.
La representación de la parte demandante apelada solicita la confirmación de la sentencia recurrida mostrando, en síntesis, su conformidad con los argumentos expuestos por la Juzgadora de instancia.
SEGUNDO.- Sentados los términos del debate en la alzada y para dar respuesta a las cuestiones planteadas debemos partir de las pretensiones deducidas por la parte actora en su demanda que se fundamentan en la inscripción, el 18 de marzo de 2018, de una deuda en el registro Experian en base a un contrato de tarjeta de crédito suscrito por los litigantes cuyo importe, a la fecha del alta, asciende a 902,08 euros; inscripción que la actora considera improcedente ya que, de una parte, responde a una deuda incierta y, de otra, no se le ha requerido previamente de pago.
Teniendo en cuenta la pretensión actora debemos comenzar por indicar que la inclusión de datos personales en un fichero de incumplimiento de obligaciones dinerarias, como acaece en el supuesto que nos ocupa, debe respetar la normativa de protección de datos de carácter personal, como se ha venido constante y reiteradamente indicando por nuestro Tribunal Supremo en numerosas resoluciones, pudiendo citar al efecto la sentencia de 1 de marzo de 2016 en la que se citan otras muchas resoluciones anteriores.
Por esta razón, la regulación de la protección de datos de carácter personal es determinante para decidir si la afectación del derecho al honor, en el caso de inclusión de los datos del afectado en un 'registro de morosos', constituye o no una intromisión ilegítima, puesto que si el tratamiento de los datos ha sido acorde con las exigencias de dicha legislación, es decir, si el afectado ha sido incluido correctamente en el 'registro de morosos', no puede considerarse que se haya producido una intromisión ilegítima.
Lo expuesto determina que haya que examinar cómo se regula en nuestro ordenamiento la protección de datos de carácter personal.
El artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de carácter personal, vigente en la fecha de la inscripción, establece que 'solo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a mas de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos'.
Los artículos 38 y 39 del Decreto 1720/2007 que desarrolla la Ley de Protección de Datos exigen para la inclusión en los ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado; la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible que haya resultado impagada y que se haya requerido de pago al deudor informándole que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos, los datos relativos a tal impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias.
Sentada la precedente doctrina jurisprudencial la primera de las cuestiones objeto de debate es la relativa a la veracidad de la información facilitada por la demandada e incluida en dicho fichero. Lo que exige, consecuentemente, la cumplida acreditación de que, al tiempo de aquella inclusión, la demandante había incumplido la obligación de pago de una deuda cierta -esto es, que su importe se encontraba clara y perfectamente determinado-, vencida -esto es, que hubiere transcurrido ya el plazo establecido para su cumplimiento- y exigible -esto es, que su cumplimiento podía ser legalmente exigido e impuesto, de modo inmediato, por el acreedor-.
Con carácter general, uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales es el que ha venido en llamarse 'principio de calidad de los datos', señalando nuestro Alto Tribunal, en la citada sentencia de 1 de marzo de 2016, que : 'El principio de calidad de datos no se limita a exigir la veracidad de la deuda (...) Los datos que se incluyan en estos registros de morosos han de ser ciertos y exactos.
Pero no basta con el cumplimiento de esos requisitos para satisfacer las exigencias del principio de calidad de los datos en este tipo de registros. Hay datos que pueden ser ciertos y exactos sin ser por ello pertinentes, pues no son determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados.
Las sentencias de esta Sala 13/2013, de 29 de enero, 672/2014, de 19 de noviembre y 740/2015, de 22 de diciembre, realizan algunas consideraciones generales sobre esta cuestión, al declarar que la LOPD descansa en principios de prudencia, ponderación y sobre todo, de veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error o inexactitud, y en cuanto a obligaciones dinerarias se refiere, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago; por tanto no cabe inclusión de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, bastando para ello que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza'.
En el caso, negada por la actora la certeza de la deuda no se aporta por la demandada el contrato del que deriva la deuda ni documento alguno justificativo del impago limitándose a acompañar a su contestación una supuesta comunicación a la actora avisándole del impago por una suma sustancialmente diferente (185,81 euros) del importe de la deuda por la que la demandante resultó finalmente incluida en el fichero. En estas circunstancias hemos de concluir con la Magistrada 'a quo' que no ha resultado probado que la comunicación efectuada por la demandada al fichero de morosidad lo fuera de una deuda cierta, vencida y exigible, que hubiera sido impagada.
Por lo que hace a la segunda de las cuestiones debatidas, esto es, a la comunicación al hoy apelante de su inclusión dentro del fichero la carga de acreditar el requisito del requerimiento previo de pago al deudor incumbe a la demandada ( STS de 21 de octubre de 2014). La entidad apelante presentó la copia de una comunicación eventualmente remitida al actor en fecha 17 de febrero de 2017 (documento nº 2 de la contestación) en la que se le requería de pago y que en ningún modo consta que fuera remitida a la acora, que niega haberla recibido.
Como ya decíamos en nuestra sentencia de 6 de febrero de 2017 (rollo 20/17) no atestigua el requerimiento previo el documento 4 de la contestación en el que un tercero (Servinform) simplemente alude a que fueron enviadas al servicio de correos, con motivo de un acuerdo concertado con la entidad Equifax, un total de 2.795 notificaciones de inclusión entre las que se encuentra una correspondiente a la demandada, sin que conste hubiese incidencias, documento que no es revelador del cumplimiento de este requisito mediante una notificación personal practicada en forma, como tampoco lo es el documento 6 de la contestación por el que Equifax, como prestador del servicio de gestión de cartas de requerimiento de pago de BBVA, S.A, afirma que no fue devuelta una carta requiriendo de pago a la actora y fechada el 17 de febrero de 2017. Con ello no se cumple la exigencia del requerimiento previo, que pudo ser acreditado con facilidad a través del servicio de correos o por medios fehacientes de prueba que demuestren tanto el contenido de la comunicación, en lo que afecta al requerimiento previo de pago a la inclusión en los registros del deudor, como que le fue remitida la notificación a su domicilio y las circunstancias de su recepción.
No ha quedado, por tanto, acreditado que la demandante fuera requerida para que procediera a cumplir con su obligación de pago y no constando tal requerimiento de pago es obvio que tampoco ha quedado acreditado que, en su caso, fuera apercibida de que caso de que no procediera al pago de lo debido podría ser comunicado tal impago a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, en los términos indicados en los artículos 38 y 39 del Real Decreto 1720/2007 a que nos hemos referido.
Al respecto, sobre la trascendencia del requisito del previo requerimiento de pago para incluir en los ficheros de morosos los datos de carácter personal determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado afirma el Tribunal Supremo en su sentencia de 22 de diciembre de 2015 que: 'No se trata simplemente de un requisito 'formal', de modo que su incumplimiento solo pueda dar lugar a una sanción administrativa.
Se trata de un requisito que responde a la finalidad del fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado.
Con este requerimiento se impide que sean incluidos en estos registros personas que por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia.' Lo anteriormente expuesto determina que el recurso deba ser desestimado. Los datos personales de la actora fueron comunicados por la demandada a un registros de morosos sin que conste el previo requerimiento de pago al deudor ni la advertencia que, de no producirse el pago, los datos relativos al impago podrían ser comunicados al registro de morosos y sin que haya quedado acreditada la certeza de la deuda inscrita, de modo que la cesión de datos de carácter personal de la demandante al fichero de impagados debe reputarse incorrecta.
TERCERO.- Dada la desestimación del recurso interpuesto, se deben imponer al apelante las costas causadas en esta alzada (ex. art. 398 LEC en relación con el 394.1 LEC).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Jerez de la Frontera en el juicio ordinario 895/18, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a los apelantes.Visto el resultado de la resolución recaída y conforme a lo establecido en el punto 9 de la Disposición Adicional Décimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir y, en sus méritos, procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo Tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Sra.
Magistrada que la dictó, celebrando audiencia pública, doy fe.
