Sentencia CIVIL Nº 133/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 133/2019, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 176/2018 de 14 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: MONTELL GARCIA, ALBERT

Nº de sentencia: 133/2019

Núm. Cendoj: 25120370022019100120

Núm. Ecli: ES:APL:2019:147

Núm. Roj: SAP L 147/2019


Encabezamiento


Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2512042120178183410
Recurso de apelación 176/2018 -A
Materia: Procedimiento Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Lleida
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 898/2017
Parte recurrente/Solicitante: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.
Procurador/a: Ana Maravillas Campos Perez Manglano
Abogado/a: Salvador Samuel Tronchoni Ramos
Parte recurrida: Andrés
Procurador/a: Ana Maria Suils Arcon
Abogado/a: XAVIER PRATS I JUAN
SENTENCIA Nº 133/2019
Presidente:
Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia
Magistradas :
Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez
Ilma. Sra. Beatriz Terrer Baquero
Lleida, 14 de marzo de 2019

Antecedentes


PRIMERO .- En fecha 12 de marzo de 2018 se recibieron los autos de Procedimiento ordinario núm.

898/2017 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Lleida a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Ana Maravillas Campos Perez Manglano, en nombre y representación del BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. contra la Sentencia de fecha 29/01/2018 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Ana Maria Suils Arcon, en nombre y representación de Andrés .



SEGUNDO .- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'ESTIMO la demanda presentada por Andrés ; contra BBVA SA, y en consecuencia: 1. declaro la nulidad por falta de transparencia y abusivo, así como por ausencia total de conocimiento de la misma, de la cláusula suelo aplicable al contrato de préstamo NUM000 , con origen en la escritura de préstamo hipotecario en la que se subrogó el actor con fecha 29 de julio de 2005, con numero de protocolo 2140.

2. declaro la nulidad por falta de transparencia y abusivo el primero párrafo del Pacto Tercero BIS relativo al tipo de interés, de la escritura de préstamo hipotecario suscrito entre las partes de fecha 2 de septiembre de 2005, protocolo 2.321 en el que se regulan los límites de variabilidad del tipo de interés y con el contenido de: 'durante la segunda etapa de interés variable, el interés nominal anual, aplicable a cada una de las anualidades sucesivas en que ha de considerarse subdividida la misma, será la que resulte de añadir una margen constante al tipo de interés de referencia, o sustitutivo, según se detalla en los siguientes epígrafes.

No obstante, se pacta expresamente que el tipo de interés aplicable al devengo de los intereses ordinarios, no podrá ser en ningún caso, superior al 12 % nominal anual, ni inferior al 3 % nominal anual' 3. condeno a BBVA SA, a la devolución de las cantidades cobradas indebidamente como consecuencia de las liquidaciones practicadas y hasta la efectiva fecha de la eliminación de la cláusula suelo-techo del préstamo NUM000 , más los intereses legales devengados por las mismas de las fecha en ques e hicieron efectivos los pagos por aplicación de dicha cláusula, y que se calculan aproximadamente en 4.932,18 €.

3. Todo ello con más la expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas en este procedimiento. [...]'

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.



CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Albert Montell Garcia .

Fundamentos


PRIMERO.- La parte demandada recurre contra la sentencia de primera instancia exclusivamente en relación a la cantidad a la que ha sido condenada ya que entiende que la sentencia está falta de motivación y de exhaustividad, siendo incongruente ya que no da explicación alguna de los motivos por los cuales prefiere la liquidación que efectúa la parte actora con respecto a la que realiza la demandada ahora apelante. Solicita que se revoque la sentencia por no haber quedado acreditada la cuantía objeto de reclamación por el demandante.



SEGUNDO.- Planteado de la forma descrita el ámbito objetivo de esta segunda instancia se debe resolver solamente respecto de la liquidación de lo pagado de más, consecuencia de la declaración de nulidad de la cláusula suelo. Ambas partes presentan su propia liquidación y así la parte actora entiende que la cantidad que debe serle devuelta asciende a 4.932,18 €, incluidos intereses y lo que denomina cantidad dejada de amortizar. El cálculo que efectúa el Banco es muy similar, y la determina en 3.713,42 €.



TERCERO.- Lo primero que debe decirse es que asiste la razón a la apelante cuando indica que la sentencia apelada no contiene ningún razonamiento ni ninguna explicación del motivo por el cual prefiere la liquidación efectuada por el demandante en lugar de la realizada por la demandada, de manera que incide en un palmario vicio de falta de fundamentación. Como ha indicado reiteradamente el TS, por ejemplo en su sentencia de fecha 24-1-19 : 'Sobre la falta de motivación de las resoluciones judiciales existe una doctrina reiterada de la sala que era recordada por la sentencia 171/2018, de 23 de marzo .

La doctrina es del siguiente tenor: 'Una de las exigencias que contiene el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto de las sentencias, constituyendo requisito procesal de ellas y no dirigida a garantizar el acierto de las mismas, es la necesidad de motivación de aquellas; de forma que se dé una respuesta a las partes ajustada a lo debatido en el proceso, explicando el sentido de la resolución, debiendo llamar la atención que, en ocasiones, se suele alegar falta de motivación cuando en realidad esta existe pero no es aceptada por la parte que se ve perjudicada. Como afirma la STS de 5 de noviembre de 2009 la motivación es una exigencia constitucional establecida en el art. 120.3 C.E Este deber es jurisdiccional y forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva porque está prohibida la arbitrariedad del juez y la forma de controlar la racionalidad de las decisiones se efectúa por medio de la motivación, y todo ello para evitar que el derecho a la tutela judicial efectiva sufra una lesión ( STS de 14 de abril de 1999 ). La respuesta a las peticiones formuladas en la demanda no debe ser ni extensa ni pormenorizada, pero sí debe estar argumentada en derecho, puesto que el juez no puede decidir según su leal saber ni entender, sino mediante el recurso al sistema de fuentes establecido, tal como dispone el art. 1.7 del Código Civil , lo que deriva de la sumisión de los jueces a la ley, establecida en el artículo 117.1 C.E . ( STC 77/2000 , así como las SSTS 69/1998 , 39/1997 , 109/1992 , entre muchas otras). Esta Sala ha aplicado también esta norma, exigiendo la motivación suficiente, sobre la base del cumplimiento de una doble finalidad: la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que responde a una determinada interpretación del derecho, así como la de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos ( SSTS de 5 de noviembre de 1992 , 20 de febrero de 1993 , 26 de julio de 2002 y 18 de noviembre de 2003 , entre muchas otras). Se reitera más recientemente la anterior argumentación en STS de 18 de junio de 2014 .

Ahora bien deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que han determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2009 , 9 de julio de 2010 y 22 de mayo de 2014 ).

No es lo mismo falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte, según doctrina reiterada, entre otras en las sentencias de 26 de junio de 2015, rec. 469/2014 y 22 de julio 2015, rec. 1701/2013 .

La doctrina jurisprudencial a que se ha hecho mención era recordada recientemente en las sentencias 124/2017, de 25 de febrero , y 216/2017, de 4 de abril ' Ahora bien, ante este defecto procesal la consecuencia no puede ser la desestimación de la correspondiente pretensión de la demanda, sin más, que es lo pretendido por la apelante, si no que la Sala de Segunda instancia, avocando la jurisdicción, debe resolver la cuestión planteada por las partes y que ha sido deficientemente resuelta sin la más mínima explicación.



CUARTO.- Pues bien, en esta situación y ante el allanamiento parcial de la parte demandada, habrá que considerar que la carga de la prueba le corresponde a la parte actora y esta no acredita a qué se refiere con sus cálculos, en especial porque determina que en concepto de intereses corresponde 397,95 € y en concepto de 'capital dejado de amortizar' le corresponden 1.450,18 €. No se colige tampoco la diferencia de esas dos sumas hasta el total reclamado de 4.932,18 €. Se supone que debe de referirse al capital que se hubiera amortizado de no haberse aplicado la cláusula suelo, pero resulta que si se hubiera aplicado ahora no le sería entregada, por lo que se da cumplimiento a los efectos de la nulidad, esto es, la restitución reciproca de las cosas que hubieran sido objeto de contrato con sus frutos e intereses ( art 1303 CC ). De hecho la parte actora no argumenta en su oposición al recurso la bondad de sus cálculos ni el error o motivo de discrepancia con los que efectúa la demandada, por lo que correspondiéndole la carga de la prueba debe de estimarse parcialmente el recurso y revocar la sentencia de primera instancia en ese concreto extremo, de forma que la demandada deberá satisfacer la suma de 3.713,42 €.



QUINTO.- La estimación parcial del recurso determina que no proceda imponer las costas de esta alzada.

Por último, respecto al depósito que ha constituido la parte recurrente, debe acordarse lo que proceda conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación, se dicta la siguiente

Fallo

ESTIMAMOS, parcialmente, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BBVA SA, contra la sentencia dictada por el juzgado mercantil de Lleida que REVOCAMOS parcialmente en el sentido de fijar la cantidad que BBVA deberá de pagar a la parte actora en 3.713,42 € con más los intereses legales correspondientes. No procede efectuar declaración respecto de las costas de esta alzada.

Procede la devolución a la parte recurrente del depósito constituido para recurrir en apelación.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta Sentencia, a los efectos oportuno.

Por último, respecto al depósito que ha constituido la parte recurrente, debe acordarse lo que proceda conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ .

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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