Sentencia CIVIL Nº 133/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 133/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 689/2018 de 12 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ROYO JIMENEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 133/2019

Núm. Cendoj: 28079370132019100211

Núm. Ecli: ES:APM:2019:9481

Núm. Roj: SAP M 9481/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.: 28.065.00.2-2018/0000392
Recurso de Apelación 689/2018
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 06 de Getafe
Autos de Procedimiento Ordinario 30/2018
D./Dña. Benjamín D./Dña. Benjamín
PROCURADOR D./Dña. CARMEN FERNANDEZ PEROSANZ
APELADO: PAPEL Y MOTOR GETAFE SL
PROCURADOR D./Dña. CARMEN MEDINA MEDINA
SENTENCIA Nº 133/2019
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
D. LUIS PUENTE DE PINEDO
Siendo Magistrada Ponente Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
En Madrid, a doce de abril de dos mil diecinueve. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial
de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los
autos de Juicio Ordinario sobre Contratos, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Getafe, seguidos
entre partes, de una, como demandante-apelante D. Benjamín , representado por la Procuradora Dª. Carmen
Fernández Perosanz y asistido por la Letrada Dª. María del Carmen Sanz Masse, y de otra, como demandada-
apelada PAPEL Y MOTOR GETAFE, S.L., representada por la Procuradora Dª. Carmen Medina Medina y
asistida por la Letrada Dª. Anabel Gamero López.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6, de Getafe, en fecha dieciséis de julio de dos mil dieciocho, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que, desestimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Doña Carmen Fernández Perosanz, en nombre y representación de DON Benjamín , como parte demandante, frente a PAPEL Y MOTOR GETAFE, S.L. y DOÑA Crescencia , como parte demandada, debo absolver y absuelvo a dicha parte de los pedimentos ejercitados en su contra; todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veintiséis de octubre de dos mil dieciocho, para resolver el recurso.



TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día diez de abril de dos mil diecinueve.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Getafe se tramitó procedimiento de juicio ordinario nº 30/2018, a instancias de la representación procesal de D. Benjamín frente a PAPEL Y MOTOR GETAFE. S.L., por el que reclamaba la declaración de resolución de contrato de compraventa del vehículo FORD TRANSIT, matrícula .... BCR , y se condenara a la demandada a devolver la cantidad de 10.890 €, precio satisfecho por el mencionado vehículo, y la cantidad de 2.997,66 € por los gastos de reparación de dicho vehículo y alquiler de una nueva furgoneta, más los intereses legales y costas, basando su petición en el incumplimiento de contrato de la parte demandada, toda vez que el vehículo tenía un embargo que le impidió obtener el permiso de circulación, cuando el contrato refería que se entregaba libre de cargas y que tramitaban a su cargo el cambio del permiso de circulación y, además, el vehículo adolecía de unas averías que se manifestaron a los 3 días de llevar el mismo, que lo hicieron inhábil para la finalidad pretendida, viéndose obligado a alquilar una furgoneta para el desarrollo de su actividad profesional (carpintero).

La parte demandada se opuso, alegando que la obligación de obtener el permiso de circulación era de la Gestoría encargada, Estefanía , y no del demandado. Que las averías que alega la parte actora no queda justificado que no sea de un mal uso por parte del actor, y que además renunció a la garantía ofrecida en la cláusula sexta del contrato. Que los embargos son de fecha posterior a la compraventa, 12 de mayo del 2017 (4 y 8 de agosto del 2017).

La sentencia fue desestimatoria de la demanda, con imposición de costas a la parte actora, considerando que no había incumplimiento contractual por el demandado.

Frente a dicha resolución interpone la parte actora recurso de apelación, alegando error en la valoración de la prueba, que el vehículo en la fecha de la compraventa tenía cargas, al no estar al corriente del pago del IVTM de los años 2016 y 2017, lo que le correspondía a la parte demandada, y hasta no cancelarse las cargas con la DGT no se permitía el cambio de titularidad, y por ello al constar el vehículo a nombre del anterior propietario se efectuó el embargo y el precinto del vehículo en agosto del 2017 por el Juzgado de los Social de Toledo nº 2, y desde entonces el vehículo no tiene permiso de circulación, siendo conocido por la parte demandada, lo que no ha podido solucionarse hasta el 29 de mayo del 2018, por lo que debe estimarse el incumplimiento del contrato.

Respecto de las anomalías del vehículo que lo hacen inhábil para la finalidad pretendida, ha quedado justificado por la pericial mecánica aportada con la demanda, se trata de un cilindro que no tenía compresión, y se tuvo que desmontar la culata y se vio que el pistón estaba roto, teniendo para ello que desmontar el vehículo, ello provoco el gripaje del motor, lo que no es una avería normal y por ello debe aplicarse la figura del 'aliud pro alio'.

Frente a dicho recurso la parte demandada se opuso al mismo.



SEGUNDO. Sobre el error en la valoración de la prueba, la Sentencia de 26 de febrero del 2001 del TC dijo que para que quepa hablar de una vulneración de la tutela judicial efectiva, el error debe ser patente, inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de actuaciones judiciales por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia.

Asimismo, la STS de 12 de junio de 2012 expresa: 'Las reglas de distribución de la carga de prueba solo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quién según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y, por tanto, no le corresponde que se le impute la deficiencia probatoria. (...) La doctrina de la facilidad o disponibilidad probatoria permite hacer recaer las consecuencias de la falta de prueba sobre la parte que tenía más facilidad o se hallaba en una posición mejor o más favorable por la disponibilidad o proximidad a su fuente para su aportación, pero la mera imposibilidad probatoria de un hecho no puede traducirse, sin más, en un desplazamiento de la carga de la prueba ( STS 08/10/2004 RC 2651/1998 ). (...) el artículo 217 LEC establece las normas de la carga de la prueba en relación con los hechos controvertidos o litigiosos no así con los hechos indubitados (...).

En aplicación de estos criterios jurisprudenciales, hay dos motivos por los que la parte recurrente considera que por parte de la Juzgadora se ha incurrido en error en la valoración de la prueba, el primero por no apreciar el ALIUD PRO ALIO invocado atendiendo a las averías del vehículo, tan importantes que el precio de la reparación igualan el precio satisfecho, y por no poder obtener el permiso de circulación, por tener cargas el vehículo, de tal forma que no pudo realizarse el cambio de titularidad del mismo hasta el 29 de mayo del 2018.

Como dice la Sentencia de 16 noviembre 2000, 'existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 del Código civil 'Y precisa la de 31 julio 2002 recogiendo numerosa jurisprudencia anterior: 'la evidencia de la frustración del fin del contrato, eliminando las legítimas expectativas de la parte perjudicada desencadena la resolución... en definitiva, la inhabilidad del objeto'. Lo acaba de aclarar la sentencia de 17 febrero 2010: '... defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta o con vicios que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina.' La de 25 febrero 2010 añade: '... la doctrina de aliud pro alio que contempla una doble situación: que se haya entregado cosa distinta a lo pactado o que se haya entregado cosa que, por su inhabilidad, provoque una insatisfacción objetiva, es decir, una completa frustración del fin del contrato'.

La entrega de una cosa aliud pro alio, en el contrato de compraventa es un caso claro de incumplimiento esencial que da lugar a la resolución, en aplicación del artículo 1124 del Código civil. Lo cual implica dos extremos, tal como expone la Sentencia de 22 junio 2010: resolución, en sí misma, como ineficacia sobrevenida con efecto retroactivo, ex tunc e indemnización de daños y perjuicios (párrafo 2º del citado artículo 1124 y sentencia de 12 mayo 2005), los cuales deben probarse, pero sin obviar que la ineficacia producida por el incumplimiento de la otra parte contractual, por regla general produce un daño per se , como frustración en la economía de la que ha sufrido el incumplimiento y, por ende, la ineficacia del contrato.

La parte demandada en su oposición al recurso de apelación reconoce que cuando vendió el vehículo no tenía pagado el IVTM del 2017, luego está reconociendo que el vehículo tenía cargas, incumpliendo así la cláusula segunda del contrato, en la que alegaba que el vehículo se hallaba libre de cargas, gravámenes o embargos. Esta situación provocó que no se pudiera realizar el cambio de titularidad por parte de la Gestoría encargada de ello, y que se procediera a un embargo y precinto del vehículo por parte de un Juzgado de lo Social de TOLEDO nº 2 por deudas de su anterior titular que impidió la obtención del permiso de circulación, tal y como declaró la testigo Sra. Estefanía , gestora que trabaja para el demandado en realizar los cambios de titularidad de los vehículos que vende. Ello provocó que en septiembre del 2017 el vehículo fuera retenido hasta un mes, en el que tras realizar por la gestoría todos los trámites logró que se levantara el embargo y obtener el cambio de titularidad y el permiso de circulación, el 29 de mayo del 2018, es decir un año después de la compraventa. Este incumplimiento solo puede ser imputable al demandado, obligado frente al actor en entregar el bien libre de toda carga, lo que debió de asegurarse comprobando en Tráfico la situación del vehículo, pues estamos ante un profesional de venta de vehículos de segunda mano, y que no hizo, como reconoció el Sr. Indalecio en su confesión judicial, incumplimiento que afecta a una parte esencial del contrato que, efectivamente, lo hace inhábil para su finalidad, concretamente la circulación del vehículo, y por lo tanto sí estamos ante un ALIUD PRO ALIO. De ninguna manera puede imputarse responsabilidad a la Gestoría, que tan solo constató el problema y lo puso en conocimiento del responsable, parte demandada, y su cliente en cumplimiento con su obligación contractual de arrendamiento de servicios consistente en el cambio de titularidad del vehículo vendido.

Esta causa ya es suficiente para estimar el recurso de apelación y estimar la demanda, respecto de la resolución del contrato y la devolución del precio pagado.



TERCERO. Respecto al problema de las deficiencias del vehículo, en este punto el recurso no puede ser estimado. Corresponde acreditar a la parte actora recurrente que las deficiencias del vehículo de diciembre del 2017son consecuencia de que el vehículo en el momento de la compraventa no estaba en perfecto estado artículo 217 de la LEC.

En este caso el testigo, Sr. Jeronimo , manifestó que la causa del gripaje del motor considera que pudo ser que el inyector no funcionaba bien, de tal forma que causa la rotura del pistón, sin que tuviera nada que ver la posible falta de aceite en el vehículo. El propio testigo manifestó, y así consta en la prueba documental aportada con la demanda (folios 42 a 44) que en mayo del 2017, a los 10 días de la compraventa del vehículo, el testigo procedió a la sustitución de los inyectores, por lo que si a los siete meses de la sustitución se produce una avería en el que la causa es el mal funcionamiento de los inyectores, se produce una rotura del nexo causal, que impide que pueda apreciarse la responsabilidad de la parte demandada, por lo que la pretensión de la actora recurrente de que se proceda a la indemnización del coste de las reparaciones no puede ser atendido, ratificando en este punto la resolución objeto de recurso.



CUARTO. Las costas, conforme al artículo 394 y 398 de la LEC, no se hará expresa condena ni en primera ni en segunda instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Benjamín frente a la sentencia dictada por la titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de GETAFE en fecha dieciséis de julio de dos mil dieciocho, la cual revocamos en el sentido de declarar la resolución del contrato de compraventa del vehículo FORD TRANSIT matrícula .... BCR , de fecha 12 de mayo del 2017, firmado entre las partes litigiosas, y en consecuencia condenar a PAPEL Y MOTOR GETAFE, S.L. a satisfacer a la actora en la cantidad de 10.890 €, intereses legales desde la reclamación judicial, sin hacer expresa condena en costas ni en primera ni en segunda instancia.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE días desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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