Sentencia CIVIL Nº 133/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 133/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 786/2018 de 25 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE

Nº de sentencia: 133/2019

Núm. Cendoj: 28079370202019100093

Núm. Ecli: ES:APM:2019:3188

Núm. Roj: SAP M 3188/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.080.00.2-2017/0004023
Recurso de Apelación 786/2018
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Majadahonda
Autos de Procedimiento Ordinario 397/2017
APELANTE: KUTXABANK ASEGURADORA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA
PROCURADOR D./Dña. ESTEBAN MUÑOZ NIETO
APELADO: D./Dña. Pedro Jesús
PROCURADOR D./Dña. ROSA MARTINEZ SERRANO
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
Dña. CRISTINA DOMÉNECH GARRET
En Madrid, a veinticinco de marzo de dos mil diecinueve.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
397/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Majadahonda a instancia de
KUTXABANK ASEGURADORA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA apelante - demandante,
representado por el Procurador D. ESTEBAN MUÑOZ NIETO contra D. Pedro Jesús apelado - demandado
- impugnante, representado por la Procuradora Dña. ROSA MARTINEZ SERRANO; todo ello en virtud del
recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 11/09/2018 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Majadahonda se dictó Sentencia de fecha 11/09/2018 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 1.- Desestimo íntegramente la demanda presentada por el Procurador D. Esteban Muñoz Nieto en nombre y representación de KUTXABANK ASEGURADORA frente a Pedro Jesús .- 2.- No se imponen las costas a ninguna de las partes.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario e impugnando la sentencia. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.



TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, debiendo sustituirse por los de la presente.


PRIMERO .- La entidad 'KUTXABANK ASEGURADORA', ejercita en las presentes actuaciones la acción subrogatoria que le concede el artículo 43 de la LCS , frente a quien considera responsable del incendio ocurrido el día 29 de agosto de 2.016, a consecuencia del cual se causaron daños en la vivienda de su asegurado, por los que le abonó 78.910,50 €, que reclama ahora al demandado. Atribuyen la responsabilidad del incendio a éste, con base en lo establecido en los artículos 1.902 y ss del cc , al ser el arrendatario de una vivienda del inmueble colindante a la de su asegurado y haberse originado el incendio en el patio jardín de dicho inmueble, afirmando haberse iniciado muy posiblemente por efecto de un cigarrillo mal apagado o por efecto de una vela, que por motivo del viento se propagó al jardín y al interior de la vivienda de su asegurado, afectando a numerosos bienes.

El demandado se opuso a dichas pretensiones. Tras formular la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, que fue desestimado en el acto de la audiencia previa, negó ser responsable de la presunta causa del incendio, al no existir indicios para establecer la relación de causalidad entre el consumo de cigarrillos y el origen o propagación del incendio, al tratarse de meras conjeturas como la referencia a la existencia de velas, desconociendo que se trataba de un día con canícula y fuerte viento y tratándose de viviendas que lindan con campo y la zona es frecuentada por otros vecinos, por lo que pudo haber causado el incendio alguien extraño a él. Impugnó igualmente la cuantía de la reclamación económica, al no quedar debidamente acreditados algunos de los elementos y partidas reclamadas.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Fundamenta dicha decisión, partiendo de la base de que corresponde a la parte actora acreditar la relación de causalidad entre la acción que se atribuye al demandado, el incendio y resultado producido. Otorga por otro lado, prevalencia a las conclusiones de la perito aportada por el demandado, en el sentido de que no resulta descartable que el origen del incendio se produjera en un lugar del perímetro exterior de la vivienda o en los pisos superiores por lanzamiento de un objeto que provocara la combustión; de manera que no puede considerarse responsable al demandado del incendio por el hecho de que una tercera persona, invitada por éste, presuntamente consumiera un cigarrillo, dos horas antes del incendio, hecho éste introducido en el proceso mediante la prueba pericial y no testifical, lo que rompería también la relación de causalidad necesaria y no se descarta por otro lado la existencia de otro agente causal.

Frente a dicha resolución interpuso recurso de apelación la entidad demandante. Alega como motivos de impugnación: que la sentencia interpreta incorrectamente la prueba practicada, fundamentalmente en lo que se refiere a las causas del incendio y desconoce la jurisprudencia dictada en supuestos de incendios, según la cual el perjudicado tiene la carga de la prueba de acreditar la existencia del incendio, pero no la causa. Por otro lado, sostiene que en la sentencia a penas se hace referencia al informe de la Guardia civil y discrepa también de la valoración que se hace de los dos informes periciales, sosteniendo el mayor rigor técnico del aportado por su parte. Reitera que, a la vista de todo ello la causa más posible y verosímil del incendio ha de establecerse en el cigarro mal apagado, por la persona que según el demandado salió a fumar d a las 15 horas, pero de la que se desconoce si pudo salir posteriormente, al no haber declarado la misma en el procedimiento.

El demandado se opuso al recurso solicitando su desestimación. Simultáneamente impugnó el pronunciamiento de la sentencia por el que no se le imponían las costas causadas en primera instancia, al entender que debe aplicarse el principio del vencimiento objetivo. La entidad inicialmente apelante, conferida traslado del escrito de impugnación en esta segunda instancia se opuso al mismo y solicitó su desestimación.



SEGUNDO .- Delimitadas en los términos precedentes las pretensiones de las partes y examinado lo actuado en primera instancia, el recurso debe estimarse al no compartir este tribunal el análisis y valoración que en la sentencia de primera instancia se hace respecto de la prueba practicada y aplicación que se hace de la jurisprudencia dictada por el tribunal Supremo a resolver supuestos en que se exige responsabilidad por daños ocurridos como consecuencia de incendios producidos, en situaciones similares al que es objeto de este procedimiento Como señala la entidad demandante, la sentencia de primera instancia parte de una incorrecta aplicación que del principio sobre carga de la prueba, establece la jurisprudencia del Tribunal Supremo en supuestos en los que como el aquí analizado, se ha producido un incendio y no se ha podido determinar con precisión la causa del mismo. En tal sentido cabe citar entre la sentencia más recientes de Tribunal Supremo, la de fecha 6 de abril de 2.016 (rc. 979/2014 ), en la que con expresa referencia a la sentencia de la misma Sala que contemplan casos en los que está probado que el incendio se originó en el ámbito o círculo de la actividad empresarial del demandado, o incluso en su vivienda: en un lugar sometido a su control y vigilancia.

Y a los efectos aquí discutidos establece que, '.. para imponer al demandado responsabilidad por los daños causados por la propagación del incendio, no es necesario que se conozca la causa concreta que lo causó, correspondiendo a aquél la carga de probar la existencia de la actuación intencionada de terceros; o serios y fundados indicios de que el incendio haya podido provenir de agentes exteriores; o incluso que nada había, en el lugar en el que el fuego se originó, que representase un especial riesgo de incendio'.

En el mismo sentido en la sentencia de fecha 15 de febrero de 2.008 (REC.5599/00 ) se indica '.. En los casos de incendio, la jurisprudencia salva las dificultades de prueba de su causa, basando la imputación objetiva en la generación de un peligro jurídicamente desaprobado y en el control que se ejerce sobre las cosas que lo generan. De modo que admite un grado de razonable probabilidad cualificada, distinta de la certeza absoluta, en la reconstrucción procesal de la relación causal - sentencias de 30 de noviembre de 2.001 y 29 de abril de 2.002 .' Por su parte la sentencia del mismo tribunal de 20 de mayo de 2.005 , siguiendo la misma doctrina precisa que, '..cuando se produce un incendio en un inmueble, al perjudicado le corresponde probar la realidad del mismo y que se produjo en el ámbito de operatividad del demandado, mientras que a quien tuvo la disponibilidad - contacto, control o vigilancia - de la cosa en que se originó el incendio le corresponde acreditar la existencia de la actuación intencionada de terceros o de serios y fundados indicios de que la causa hubiera podido provenir de agentes exteriores.

Pues bien, la aplicación de dicha doctrina al caso aquí analizado, hace preciso determinar en primer lugar, el lugar o espacio donde se inició el incendio y examinada la prueba practicada, en especial las periciales aportadas, entendemos que sí ha quedado acreditado que el incendio se inició en el interior del patio de la vivienda alquilada por el demandado, tal como concluye el perito de la parte demandante, conclusión que se conclusión se obtiene, a los dos días de ocurrir el incendio y a la vista de los grados de carbonización, marcas y vestigios dejados por el incendio. Tales conclusiones y las explicaciones dadas por el perito en el acto del juicio ofrecen mayor credibilidad que las que ofrecidas por la perito de la parte demandada, en cuanto su informe se emitió varios meses después de ocurrido el incendio y teniendo en cuenta lo reflejado en la documentación que se le suministró y sin efectuar comprobaciones químicas sobre el origen del incendio tal como manifestó en el acto del juicio. Por su parte el perito del demandado que informó sobre la valoración de los daños causados también viene a admitir que el origen del incendio se encuenm5ra en el patio del demandado. Dicha conclusión, respecto del lugar donde se inició el incendio, es también la que se deriva de lo informado por la guardia civil en Acta levantado en el momento de ocurrir los hechos, al indicar que las evidencias indican que el incendio comienza en la zona terraza del demandado.

Acreditado, a la luz de lo indicado, que el origen del incendio se encuentra en una zona, que se encontraba bajo su control, es de plena aplicación al caso la jurisprudencia antes indicada y en consecuencia, corresponde a dicho demandado acreditar que la causa del incendio le es ajena y es atribuible a terceros o agentes externos y dicha prueba entendemos no se ha suministrado, en cuanto sustenta su oposición esencialmente en la inexistencia de nexo causal entre el consumo de cigarrillos y el origen del incendio, así como en la existencia de circunstancias climatológicas o existir una zona campo, pero sin aportar prueba clara y precisa de la incidencia causal de esas circunstancia en la producción del incendio, cuando en todo caso, las misma lo que ponen de manifiesto es la obligación que se deriva para él, de adoptar o extremar medidas de prevención o control que evitaran situaciones como las que finalmente se produjeron. El hecho no desmentido, ni desvirtuado de que una tercera persona estuviera consumiendo cigarrillo en el lugar donde se inició el incendio dos horas antes, tampoco le exonera de responsabilidad, como si se tratara de una tercero extraño, en cuanto esa concreta actuación, tampoco escapaba del control que debía tener sobe el espacio donde se consumió el cigarrillo y el lapso de tiempo transcurrido entre la hora de dicho consumo y la del incendio, no excluye que esa fuera la causa y en todo caso, como se viene indicando es el demandado quien tiene la carga de acreditar cual era la efecita causa del mismo, una vez acreditado el origen del incendio.



TERCERO .- Atribuida la responsabilidad al demandado del incendio a que se refiere este procedimiento, con base a lo anteriormente indicado, y acreditado por la demandante que ha asumido frente a su asegurado las consecuencias económicas del mismo, ha de reconocérsele el derecho a subrogarse en los derechos que corresponden a su asegurado, con base en lo establecido en el artículo 43 de la Ley del Contrato de seguro , que le permite reclamar al causante de los daños el importe de éstos hasta el límite de la indemnización.

Por lo que se refiere al alcance o extensión de la indemnización, dada la naturaleza de la acción subrogatoria, que coloca a la aseguradora en la misma posición que su asegurado, frente al responsable de los daños, siendo claro que existe un límite en la reclamación en el sentido de que no puede reclamar más de lo abonado por su parte, su pretensión también ha de ajustarse a los daños efectivamente causados, pues el derecho a la restitución integrar del perjudicado, debe compatibilizarse con el de evitar situaciones de enriquecimiento injusto, por lo que en todo caso el derecho que corresponde a la seguradora de resarcimiento ha de venir condicionado, a la prueba cumplida y clara de la realidad y extensión de los daños.

En el supuesto aquí analizado, la demandante solicita ser indemnizada en la cantidad de 78.910, 50 €, importe que obtiene de la descripción de daños, coste de reparación y reposición y valoración de los mismos que refleja el informe pericial aportado por su parte y que según se indica en el propio informe, para efectuar el coste de reparación del continente aprobó las partidas realizadas por el propio asegurado y ella determinó el coste del reposición del contenido, consensuándolo con el asegurado. El demandado discrepa de dicha cuantificación y aporta también informe pericial, en el que efectúa una serie de compensaciones en las valoraciones de la tasación realizadas de contrario, tanto en daños causados en el continente, contenido y elementos comunes del edificio. Ambos informes han sido sometidos a efectiva contradicción en el acto del juicio y examinado el contenido de ambos y aclaraciones formulas por su autores, entendemos que el emitido por el perito D. Calixto , aportado por el demandado tiene mayor rigor y objetividad, por lo que sus conclusiones deben acogerse ( folios 366 y ss de las actuaciones), en cuanto valora de manera más completa los daños efectivamente causados como consecuencia del incendio de las que debe responder el demandados y, en cuanto los ajustes que propone en la valoración efectuada de contrario, se tiene en cuenta, tanto los precios abonado por la comunidad para reparar elementos similares, las calidades descritas de determinados elementos en el proyecto de edificación, zonas efectivamente afectadas, como cerramiento o plantas afectadas y precios habituales de mercado en otros elementos.

En consecuencia el derecho de la demandante a resarcirse por los daños causados a su asegurado, con independencia del importe por el que ella indemnizó a su asegurado, ha de fijarse en la cantidad de 54.612,19 €, que señala el informe pericial de la parte demandada.

Dicha cantidad devengará el interés legal desde la fecha de la interpelación judicial.



CUARTO .- Lo indicado conlleva la estimación parcial de la demanda y como consecuencia de ello, la revocación también parcial de la sentencia de primera instancia.

En cuanto a las costas procesales, las causadas en primera instancia no se imponen a ninguna de las partes, en aplicación del artículo 394.1 LEC , tal como acuerda la sentencia de primera instancia, si bien por razones distintas a las allí tenidas en cuenta, que se sustentaba en la existencia de dudas de hecho.

La confirmación de dicho pronunciamiento, aunque sea en aplicación del principio del vencimiento objetivo, conlleva la desestimación del motivo de impugnación formulado por el demandado.

En cuanto a las costas causadas en esta segunda instancia, la estimación del recurso de apelación conlleva la no formulación de pronunciamiento de condena sobre las costas aquí causadas y la imposición al demandado de las costas causadas como consecuencia de su impugnación, en aplicación de lo establecido en el artículo 398.1 y 2 de la LEC .

La estimación del recurso, conlleva también la devolución del depósito constituido para recurrir al amparo de lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ . A Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

SE ESTIMA EN PARTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad 'KUTXABANK ASEGURADORA S.A' y se condena a DON Pedro Jesús .

SE DESESTIMA LA IMPUGNACIÓN formulada por DON Cristobal , ambos contra la sentencia de fecha 11 de septiembre de 2.018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Majadahonda , en los autos de Juicio Ordinario nº 397/2.017, la cual SE REVOCA PARCIALMENTE, en el siguiente sentido SE CONDENA A DON Pedro Jesús , A QUE ABONE A LA ENTIDAD DEMANDANTE LA CANTIDAD DE CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DOCE EUROS CON DIECINUEVE CÉNTIMOS DE EURO) (54.612,19 €) incrementada con los interese legales desde la fecha de la interposición de la demanda NO SE IMPONEN LAS COSTAS CAUSADAS EN PRIMERA INSTANCIA A LA ENTIDAD DEMANDANTE SE CONFIRMAN LOS DEMÁS PRONUNCIAMIENTO DE DICHA RESOLUCIÓN Todo ello sin imposición de las costas procesales causadas en esta alzada como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada y con devolución del depósito constituido para recurrir.

Y se imponen las costas causada por la impugnación formulada, al demandado D. Pedro Jesús MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal , en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

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