Sentencia CIVIL Nº 133/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 133/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 228/2018 de 12 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 133/2019

Núm. Cendoj: 28079370222019100032

Núm. Ecli: ES:APM:2019:718

Núm. Roj: SAP M 718/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.007.00.2-2017/0002485
Recurso de Apelación 228/2018
Órgano Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Alcorcón
Autos de Divorcio contencioso 222/2017
APELANTE: Dña. Laura
PROCURADORA: Dña. OLGA ROMOJARO CASADO
APELADO: D. Mario
PROCURADOR: D. EDUARDO CENTENO RUIZ
Ponente: Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
____________________________________________________
En Madrid, a 12 de febrero de 2019.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
de divorcio seguidos bajo el nº 222/2017, ante el Juzgado Mixto nº 2 de Alcorcón, entre partes:
De una, como apelante, doña Laura , representada por la Procuradora doña Olga Romojaro Casado.
De la otra, como apelado, don Mario , representado por el Procurador don Eduardo Centeno Ruiz.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 7 de noviembre de 2017, por el Juzgado Mixto nº 2 de Alcorcón se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda de divorcio formulada por Doña Laura representada por el Procurador Doña Olga Romojaro Casado respecto de su esposo Don Mario representado por el Procurador Don Eduardo Centeno Ruiz Debo declarar y declaro disuelto el matrimonio formado por Doña Laura representada y Don Mario por causa de divorcio adoptando las siguientes medidas como efectos del divorcio: a.- Atribuir el uso y disfrute de la vivienda conyugal a ambos de forma compartida por periodos anuales de un año, comenzando por la esposa, tomándose como fecha inicial para el computo el día 30 de octubre.

Dicha atribución se efectúa hasta que se proceda a la liquidación de la sociedad legal de gananciales. De otra parte, los gastos de la vivienda serán abonados por aquel que la ocupe mientras se encuentre en la misma, a salvo los que recaigan sobre la propiedad (como el IBI), que serán abonados al 50%.

b.- La disolución del régimen económico matrimonial, firme esta sentencia.

No procede declaración sobre costas procesales.

Firme esta sentencia, remítase testimonio de la misma al Registro Civil donde conste el matrimonio de los litigantes para su oportuna anotación.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndolas saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, definitivamente juzgando en la instancia lo pronuncio, mando y firmo'.



TERCERO .- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Laura , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de don Mario , escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 11 de febrero del presente año.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación procesal de doña Laura , demandante-recurrente, se presenta recurso de apelación contra la sentencia de divorcio de 7 de noviembre de 2017 , que declara la disolución del matrimonio por el divorcio de las partes, con todos los efectos legales, atribuye el uso de la vivienda conyugal a ambos de forma compartida, por periodos anuales de un año, tomando como fecha inicial para el computo el día 30 de octubre, hasta que se proceda a la liquidación de la sociedad legal de gananciales, sin fijar pensión compensatoria a la esposa, y la liquidación del régimen económico matrimonial.

Se alegan como motivo único del recurso: infracción del art. 97 CC y su jurisprudencia. Solicita que se dicte sentencia estimando el recurso de apelación, revocando la de instancia en relación con la pensión compensatoria, otorgue una pensión compensatoria a la esposa de 400 € mensuales.

Conferido traslado a la contraparte se opone al recurso, contestando a las alegaciones efectuadas, y solicita que se desestime íntegramente el recurso y se confirme la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la parte apelante.



SEGUNDO. - Pensión Compensatoria.

Se denuncia por la parte recurrente la infracción del art. 97 CC , ya que considera que la sentencia no reconoce el desequilibrio de la esposa, que por tener menores ingresos que el esposo, ella solo un subsidio por desempleo de 426 € hasta que tenga la jubilación el mientras que el esposo tiene un contrato de trabajo indefinido con unos ingresos mensuales entre los 1.200 y 1.400 €; cuando concurren los requisitos y circunstancias, por lo que procede fijar una pensión compensatoria de 70.000€, a favor de la esposa, y alega como se solicitaba en la demanda una pensión de 400 € mensuales.

El art. 97 CC exige para la concesión de la pensión compensatoria la existencia de un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, teniendo en cuenta las circunstancias recogidas en el mismo artículo. La Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo 864/2010, de 19 de enero , y 20 de febrero de 2014, entre otras, en referencia a las circunstancias del art. 97 del CC determina " De este modo las circunstancias contenidas en el art. 97.2 CC tienen una doble función: a) actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) una vez determinada la concurrencia del mismo, actuaran como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria; b) cual es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) si la pensión debe ser definitiva o temporal'", añadiendo la Sentencia de la misma Sala de 1/2012, de 23 de enero , " las cuales permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre'"."La pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente la dedicación a la familia, y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso su situación anterior al matrimonio para poder determinar si este ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación". SSTS de 4 de noviembre de 2010 , y de 14 de febrero de 2011 .

Por tanto la finalidad de la pensión compensatoria 'no es perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente los patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino, en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial'.

La parte recurrente insiste, como se recoge en la sentencia recurrida, en la desigualdad económica entre las partes, al tiempo de la ruptura, en que ella solo tiene unos ingresos de 426 € de subsidio por desempleo, y el esposo obtiene ingresos por un contrato indefinido entre los 1.200 y los 1.400 €; estos hechos se han de valorar, pero también es preciso hacer referencia a otros hechos acreditados: las partes contrajeron matrimonio el 19-4-1975, habiendo tenido una duración de 42 años; los dos hijos son mayores de edad e independientes económicamente; la madre y la hija mayor han tenido serios enfrentamientos, una agresión a la madre por la hija, dió lugar a las Diligencias Previas 255/2017; la esposa de 61 años ha trabajado durante el matrimonio, figurando de alta desde 1092, por un total de 19 años, 11 meses y 23 días, alternando algún periodo con situaciones de desempleo, con prestación; las tareas que últimamente desempeñaba eran de limpieza y mantenimiento; pasó a percibir subsidio por desempleo y por mayor de 52/55 años, que está reconocido desde el 11-1-2014 al 12-3-2021, fecha en la que se jubilará y obtendrá pensión de jubilación; no se acredita que no pueda seguir trabajando, sin perjuicio del seguimiento médico por diversas dolencias que presenta. El esposo tiene 63 años, trabaja como conserje desde el 3-1-2011, sus ingresos oscilan netos entre 1.166 y 1.384 €, (esta nomina incluye una mejora voluntaria), incluidos en las nóminas la parte de la extraordinaria de navidad y verano. Ambos han tenido dedicación a la familia y han constituido un patrimonio común libre de cargas.

Valorada toda la prueba obrante y visionado la vista, aunque sin solución de continuidad, se ha de concluir que existe una disparidad entre los ingresos de los litigantes, pero para la concesión de la pensión compensatoria no basta la mera consideración del desequilibrio en los ingresos en sí mismos considerados sino que debe valorarse la perspectiva causal que lo sustente la improcedencia de la pensión compensatoria solicitada por la esposa, que solo pretende igualar económicamente las economías de ambas partes, hay que valorar que las partes han tenido unas vidas independientes económicamente, y si la esposa realizara algún trabajo aun siendo temporal o por horas igualaría a los ingresos del esposo, y en breve plazo al jubilarse ambos sus respectivas pensiones estarán en función de sus vida laborales, en definitiva no se aprecia un desequilibrio económico que determine la fijación de una pensión compensatoria a la esposa.



TERCERO. - Costas.

Aunque se desestima el recurso de apelación, en atención a la especial naturaleza del procedimiento de divorcio, no procede a condenar en costas al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso formulado por la representación procesal de doña Laura , contra la Sentencia dictada en fecha 7 de noviembre de 2017, por el Juzgado Mixto nº 2 de Alcorcón , en autos de Divorcio Contencioso seguidos bajo el nº 222/2017, entre dicha litigante y don Mario , debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

No se hace expresa condena en las costas procesales causadas en esta instancia.

Una vez firme esta resolución, por el Órgano a quo, dese destino legal al depósito constituido para recurrir en esta alzada.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 0228 18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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