Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 133/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 10/2018 de 25 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: TORRES VELA, MANUEL
Nº de sentencia: 133/2019
Núm. Cendoj: 29067370042019100116
Núm. Ecli: ES:APMA:2019:117
Núm. Roj: SAP MA 117/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 133/19
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
SECCION Nº4
PRESIDENTE ILMO. SR.
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
DON JOAQUIN DELGADO BAENA
DOÑA MARIA ISABEL GOMEZ BERMUDEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº3 DE ANTEQUERA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 10/2018
JUICIO Nº 519/2016
En la Ciudad de Málaga a veinticinco de febrero de dos mil diecinueve.
Visto, por la SECCION Nº4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los
Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio
de Proced. Ordinario (Contratación -249.1.5) procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado,
Interponen recursos EMPRESA MUNICIPAL DE GESTION DE MEDIOS DE COMUNICACION DE MALAGA
S.A. que en la instancia han litigado como parte demandante y comparece en esta alzada representados
por la Procuradora Dª MARIA ANGUSTIAS MARTINEZ SANCHEZ-MORALES. Son partes recurridas D
Eutimio y GAIN & PEAK SL, que en la instancia ha litigado como parte demandada y comparece en esta
alzada representado por el Procurador D EUGENIO JOAQUIN VIDA MANZANO y defendidos por el letrado
D MODESTO DE LA ROSA ARAGON.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 4/07/17, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña María Angustias Martínez Sánchez-Morales, en nombre y representación de Empresa Municipal de Gestión de Medios de Comunicación de Málaga S.A., debo condenar y condeno a Gain & Peak S.L. y a don Eutimio a abonar solidariamente a la mercantil demandante la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS EUROS CON DIEZ CÉNTIMOS (13.256,10 €) , más el interés legal que dicho importe devengue desde el 11 de agosto de 2016.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 18/02/19 quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL TORRES VELA quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO. - Frente a la sentencia de instancia, que estimó parcialmente la demanda origen de este procedimiento en el sentido de condenar a la entidad GAIN & PEAK S.L., a que abone a la actora en la cantidad de 13.256,10 euros, intereses legales, sin imposición de costas, se alza el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal dela parte actora, que en síntesis se sustenta: 1) Infracción del Art. 394 de la LEC y jurisprudencia aplicable, al haberse estimado sustancialmente la demanda, ya que el abono de parte de la cantidad reclamada en la demanda se produjo una vez iniciado este procedimiento y porque la demandada mostró de facto un aquietamiento pleno a las pretensiones de la demanda.
La parte apelada impugnó las alegaciones efectuadas de contrario, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- El motivo de recurso, atinente a la no imposición de costas de la entidad demandada, debe ser estimado, habida cuenta que si bien, en este caso, es cierto que entre la cantidad reclamada en la demanda (65.256,10 euros) y la que fue objeto de condena (13.256,10 euros) existe una diferencia importante, ello fue debido a que esa diferencia se abonó en varios pagos después de interponerse la demanda, de manera que de no haberse efectuado dichos ingresos la demanda se hubiera estimado íntegramente, y prueba de ello es que la demandada admitió en su contestación a la demanda la certeza de la deuda inicialmente reclamada en este procedimiento, manifestando que la había abonado casi totalmente y que solo adeudaba 10.256,10 euros, para luego en la audiencia previa ambas reconocer que la deuda ascendía a 13.256,10 euros en que se cuantificó por las partes la cuantía de la cantidad objeto de devolución y que es la que habrá de tenerse en cuenta a los efectos de la tasación de costas que se practique.
De manera que cabe entender, aunque no se dijera expresamente, que hubo de facto un allanamiento pleno a las pretensiones de la actora, por lo que dado el tenor del art. 395.1 LEC y jurisprudencia que lo interpreta. Así: 1.-El criterio legal en materia costas, si el demandado se allanare a la demanda, atiende al momento procesal en el que se produce el allanamiento, excluyendo la imposición de costas si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla. El expresado criterio legal tiene una excepción: que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. En este orden de cosas, se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación.
El T.S en sentencias de 31 de diciembre de 1992 , 4 y 8 de noviembre de 1993 , 16 de junio de 1994 , 23 de noviembre de 1995 y 9 de enero de 1996 sostiene que la mala fe ha de ser entendida en forma amplia, de acuerdo con la finalidad perseguida por el precepto que no es otra que, por un lado, evitar la condena en costas del allanado cuando con anterioridad a la presentación de la demanda no haya tenido ocasión de conocer o de cumplir la prestación por no haber recibido reclamación alguna o por cualquier otro motivo legítimo y, por otro, establecer una especie de beneficio legal a favor del litigante vencido cuando con el allanamiento evita la continuación de un costoso procedimiento, de lo que se infiere que debe entenderse incursa en dicha mala fe a la parte demandada cuya conducta previa ha sido causante de la interposición de la demanda judicial; actuación extraprocesal que ocasiona precisamente el comienzo de una litis que objetivamente le es imputable a través del dolo, culpa grave o, incluso, por mero retraso prolongado en el cumplimiento de la obligación reclamada, suponiendo un ataque al crédito o derecho de la parte actora...' .
2.- A tenor de lo dispuesto en dicho precepto y jurisprudencia citada, procede imponer las costas a la entidad demandada, ya que, de una parte, como antes se dijo, no hubo allanamiento antes de contestarse a la demanda, y, de otra, porque no debe olvidarse que la presente reclamación deviene de un reconocimiento de deuda otorgado en escritura pública, en el que la entidad demandada se comprometió a aportar un aval en el plazo de 72 horas, que no entregó, lo que motivó el ejercicio de la presente acción.
TERCERO .- La estimación del recurso conlleva la no imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes, conforme a lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC .
Conforme establece el apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ ), si se estimare total o parcialmente el recurso o la revisión o rescisión de sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de EMPRESA MUNICIPAL DE GESTION DE MEDIOS DE COMUNICACION DE MALAGA S.L. contra la sentencia de fecha 4 de julio de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Antequera en los Autos de juicio ordinario nº 519/2016, del que dimana el presente recurso, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la resolución recurrida, en el solo sentido de que procede la condena al pago de las costas de la primera instancia a la entidad demandada, CONFIRMANDOLA en todo lo demás. Ello sin expresa imposición de las costas del recurso. Acordándose la devolución del depósito prestado por la parte apelante para recurrir en apelación.Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- F ue leída la anterior sentencia, por el Ilmo Sr Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
