Sentencia CIVIL Nº 133/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 133/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 243/2019 de 21 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: SORIA FERNANDEZ MAYORALAS, MATIAS MANUEL

Nº de sentencia: 133/2019

Núm. Cendoj: 30016370052019100184

Núm. Ecli: ES:APMU:2019:940

Núm. Roj: SAP MU 940/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00133/2019
Modelo: N10250
C/ ANGEL BRUNA, 21 - 8ª PLANTA (CARTAGENA)
-
Teléfono: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JFS
N.I.G. 30016 42 1 2017 0004732
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000243 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. 1A. INSTANCIA N. 2 de CARTAGENA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000526 /2017
Recurrente: Teodora
Procurador: RAFAEL VARONA SEGADO
Abogado:
Recurrido: ESTRELLA RECEIVABLES LTD
Procurador: ALEJANDRO VALERA COBACHO
Abogado:
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION DE CARTAGENA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 243/2019
PO. 526/2017
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE CARTAGENA
SENTENCIA 133
Ilmos. Sres.
Don Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas
Don Juan Angel Pérez López
Don Jose Francisco Lopez Pujante

Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a 21 de mayo dos mil diecinueve
La Sección de Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Iltmos. Sres.
Expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 526/2017 seguidos en el Juzgado de Primera
Instancia nº 2 de Cartagena de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la
parte demandada Teodora , habiendo intervenido en la alzada dichas partes, en su condición de recurrentes,
representado por la Procurador D. Rafael Varona SEgado y dirigido por el Letrado Sr. D. Antonio José Sánchez
Aliaga y como apelado Estrella Receivables LTD , representado por el Procurador Sr. D. Alejandro Valera
Cobacho y asistido por el Letrado Sr D . Francisco Domingo Frutos

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el núm. 526/2017 , se dictó sentencia con fecha 14/01/2019 , cuya parte dispositiva dice entre otras lo siguiente: 'Estimando parcialmente la demanda se condena a Doña Teodora a abonar a Estrella Receivables LCD la cantidad de 8.365,16 € y los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la reclamación judicial. Cada parte satisfará sus respectivas costas judiciales'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuesto recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 457 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente y se señaló día para la votación y fallo el día de la fecha.



TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de primera Instancia que estimando en parte la demanda sobre reclamación de devolución del préstamo, condeno a la demandada al pago de parte de la cantidad reclamada, sin hacer expresa condena en costas. Se formula recurso de apelación por la misma por considerar que existe infracción de la normativa comunitaria y del art. 1306.2 del CC así como falta de legitimación activa de la mercantil demandante.

Por la parte apelada, se formuló escrito de oposición al recurso de la contraparte solicitando la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- aun cuando se plantea en el recurso en último lugar la falta de legitimación activa de la mercantil demandante por coherencia se ha de resolver con carácter previo.

La sentencia apelada nada dice sobre dicha cuestión, ya que resuelve directamente, sobre la nulidad del contrato. No obstante se ha de considerar por cuanto es preciso determinar si la entidad demandante es la legitimada para reclamar la deuda de que se trata. Y en dicho sentido ya se ha pronunciado este Tribunal en relación a las cesiones de crédito en el sentido que resulta de aplicación el art. 1205 y siguientes del CC no necesitándose requisito formal alguno ni el conocimiento del deudor, por todas la sentencia 150/2017 de 13 de junio dictada en el Rollo de Apelación 203/2017 y en donde se recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2006 , la cesión de créditos no se halla sujeta a ningún requisito de forma para que pueda entenderse perfeccionada, ni requiere el consentimiento previo del deudor ni siquiera que lo conozca y sólo es preciso que el crédito pertenezca al transmitente, por supuesto una vez conjuntados los consentimientos del cedente y cesionario. Veamos que los artículos 1164Legislación citadaCC art. 1164 y 1527 del CcLegislación citadaCC art. 1527 no condicionan la eficacia de la cesión al conocimiento del deudor cedido, pues se protege su buena fe cuando paga al acreedor original ( SSTS 5/2/2014 y 28/11/2013 ). En definitiva, el consentimiento del deudor cedido no es un requisito que afecte a la existencia de la cesión y la simple puesta en su conocimiento sólo tiene la finalidad de impedir que se produzca la liberación consentida por el art. 1527 del CcLegislación citadaCC art. 1527 ( SSTS 19/2/2004 ) . Constando con la documental presentada en la demanda testimonio notarial sobre la cesión de créditos efectuada por Barclays Bank PLC sucursal en España a Estrella Receivables Limited con la relación completa y detallada de los créditos entre los que se encuentra el de la demandada.

Se dice en la contestación a la demanda que la demandada cuando firmó la solicitud de crédito continuo mediante la tarjeta pensó que lo hacía con Caja Murcia y no el que solicitara la tarjeta de Barclays Bank. No obstante, la misma aceptó dicha tarjeta y la utilizó por lo que no puede ahora negar desconocimiento de quien era el verdadero acreedor.



TERCERO .- En cuanto al fondo del asunto, la sentencia apelada declara la nulidad del contrato de tarjeta de crédito por considerar que dicho contrato no supera el control de transparencia y condena únicamente a la devolución del dinero entregado más los intereses desde la fecha de presentación de la demanda. Frente a ello en el recurso se denuncia una serie de infracciones de la directiva 93/13/CEE del Consejo de 5 de abril de 1993, de los arts. 80 y 82 del Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre de protección de lo consumidores y de los arts. 6 y 7 de la Ley 7/1998 de 13 de abril de las condiciones generales de la contratación, en relación con los arts. 51 y 53.3 de la Constitución Española , lo que carece de sentido por cuanto la sentencia ya aplica dicha normativa y declara nulo el contrato de préstamo, por lo que solo cabe considerar sobre lo alegado en segundo lugar que es la consecuencia jurídica de la declaración de nulidad del contrato de tarjeta de crédito, alegando el recurso que no se puede integrar las cláusulas abusivas y que resulta de aplicación el art. 1306 del CC .

Sin embargo, la sentencia apelada, no integra cláusula alguna, sino lo que hace es declarar nulo el contrato y aplicar el art. 1303 del CC que señala que al declarar la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes que excluyen la devolución de lo entregado para aquél que ha cometido la causa de la nulidad por ser esta ilícita (art. 1305) o ser la causa torpe (art.

1036), sin embargo la doctrina en general, considera como causa 'torpe' aquella que es deshonesta, impúdica, lasciva, ignominiosa, indecorosa e infame que son los significados de la palaba torpe en el diccionario de la academia (4º y 5º accesiones) por lo que no existiendo dicha torpeza ( art. 1306) ni delito o falta ( art. 1305) que determine la privación de la repetición se ha de estar a la regla general del art. 1303 del CC .



CUARTO .- de acuerdo con lo dispuesto en el artc.398 de la Lec. que al desestimar el recurso de apelación, procede hacer expresa condena en costas al apelante.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el PUEBLO ESPAÑOL.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por Teodora contra la sentencia del Juzgado de 1ª instancia nº 2 de Cartagena debemos de CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, con expresa condena en costas al demandante.

Notifíquese esta sentencia, conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación, si la resolución de ese recurso presenta interés casacional, y, de ser así, también extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán interponerse presentando un escrito ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro del plazo de veinte días a contar desde su notificación, en el que se exprese, además de la infracción legal que se considere cometida, las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial o jurisprudencia contradictoria en que se funde el interés casacional que se alegue, y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 3196000006024319 abierta a nombre de este Tribunal en la entidad SANTANDER; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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